ATC1310 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1310-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1310-2022  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2022-00162-01  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre  de dos mil veintidós (2022).-  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Yamile Carreño  Sarmiento contra el fallo proferido el pasado 17 de agosto por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal en la acción de tutela que aquella  promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juez convocado «proceda  a analizar y estudiar el amparo de pobreza (…)  de  acuerdo a su real situación económica».  

En  sustento de lo anterior, indicó que pese a que en el proceso  verbal que Fernando Wilchez González promovió contra  Néstor Barragán Pérez (q.e.p.d.) se opuso  parcialmente a la diligencia de entrega y acreditó que «no  cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los  costos que conlleva el trámite»  el Juez aludido, no solo, negó el amparo de pobre, sino que,  fijó caución de 20 slmmv razón por la cual  interpuso recurso de reposición, sin embargo, la decisión  se mantuvo; la gestora advierte que no se realizó una correcta  valoración probatoria, pues los ingreso que percibe son  únicamente para su subsistencia.  

El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que quien aseveró  representar a la accionante carecía de mandato y por tanto  había falta de legitimación en la causa por pasiva; el  profesional del derecho impugnó la decisión y arrimó  el poder conferido; sin embargo, se constató que aun cuando en  el auto admisorio -9 de agosto de 2022- se ordenó la  vinculación de las partes e intervinientes del litigio, no se  vinculó a una de las interesadas en la decisión como es  la señora Tatiana Gissel Barragán Naranjo, sucesora  procesal reconocida del demandado.  

Al  respecto téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto  en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta  clase de ritos, es necesario llamar al trámite constitucional  a toda persona de quien se predique interés jurídico  para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc  

Si  así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura  la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del  Código General del Proceso, norma que establece que el proceso  «es nulo, en  todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes»,  disposición aplicable por remisión del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

Conforme  a lo relatado, resulta indispensable vincular Tatiana Gissel Barragán  Naranjo, puesto que es palmario que les «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte. Por lo  tanto, será invalidada la actuación para que se  vinculen todos los interesados y se dicte nuevamente la decisión.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia resuelve:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, con la finalidad de vincular y enterar de  la admisión de este resguardo a Tatiana Gissel Barragán  Naranjo  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el  medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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