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ATC1310-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1310-2022
Radicación n.° 85001-22-08-000-2022-00162-01
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).-
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Yamile Carreño Sarmiento contra el fallo proferido el pasado 17 de agosto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juez convocado «proceda a analizar y estudiar el amparo de pobreza (…) de acuerdo a su real situación económica».
En sustento de lo anterior, indicó que pese a que en el proceso verbal que Fernando Wilchez González promovió contra Néstor Barragán Pérez (q.e.p.d.) se opuso parcialmente a la diligencia de entrega y acreditó que «no cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar los costos que conlleva el trámite» el Juez aludido, no solo, negó el amparo de pobre, sino que, fijó caución de 20 slmmv razón por la cual interpuso recurso de reposición, sin embargo, la decisión se mantuvo; la gestora advierte que no se realizó una correcta valoración probatoria, pues los ingreso que percibe son únicamente para su subsistencia.
El a quo denegó el amparo con sustento en que quien aseveró representar a la accionante carecía de mandato y por tanto había falta de legitimación en la causa por pasiva; el profesional del derecho impugnó la decisión y arrimó el poder conferido; sin embargo, se constató que aun cuando en el auto admisorio -9 de agosto de 2022- se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del litigio, no se vinculó a una de las interesadas en la decisión como es la señora Tatiana Gissel Barragán Naranjo, sucesora procesal reconocida del demandado.
Al respecto téngase en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, es necesario llamar al trámite constitucional a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
Conforme a lo relatado, resulta indispensable vincular Tatiana Gissel Barragán Naranjo, puesto que es palmario que les «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte. Por lo tanto, será invalidada la actuación para que se vinculen todos los interesados y se dicte nuevamente la decisión.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, con la finalidad de vincular y enterar de la admisión de este resguardo a Tatiana Gissel Barragán Naranjo
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado