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STC12939-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12939-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00241-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00399, así como a la Alcaldía y a la Personería de Pereira, a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda- y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se tramita la acción popular 2022-00339, la cual, «después de cumplirse el t[é]rmino de tiempo para resolver si [se] admite o inadmite la acción, nada ocurre y simplemente la acción est[á] quieta (…)».
3. Con estribo en lo relatado, solicita, por un lado, que se ordene al estrado convocado que cumpla con los plazos establecidos en la ley y, por otro, que se aclare «si el tutelado incumple términos de tiempo que le impone la ley» y que se «consigne cu[á]ntas acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde [el] año 2015».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado demandado acotó que, el 12 de agosto del año en curso, rechazó la demanda formulada, por falta de competencia, determinación que, sostiene, fue emitida en un plazo razonable, «teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones populares que maneja este despacho y el trámite que se debe adelantar con las mismas, constantemente torpedeado por los actores populares consuetudinarios, con toda suerte de solicitudes impertinentes y dilatorias».
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda señaló que lo criticado por el gestor le era ajeno, ya que su intervención estaba orientada a la defensa de los derechos e intereses colectivos, más no a tomar decisiones en el marco de los procesos judiciales, a lo cual se sumó que el gestor ninguna solicitud, queja o reclamo le había elevado con ocasión de la controversia referida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, en consideración a que, si bien se excedió el plazo legal previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda, pues la decisión la tomó al octavo día hábil y no al tercero, como ordena la norma, esa tardanza era justificada, dada la elevada carga laboral del juzgado accionado.
Frente a las demás pretensiones, indicó que esa «Magistratura [no era] órgano de consulta» y, por tanto, no podía pronunciarse acerca de si el estrado querellado cumplía o no con los plazos legales, como tampoco podía informar cuántas acciones de tutela se habían presentado en contra de los Juzgados Civiles del Circuito, ya que ésta era «una petición ajena al objeto de este mecanismo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el impulsor, quien indicó que, como el juzgado accionado no había contestado la tutela, se le debía tener como allanado a las pretensiones; además, solicitó que se probara que en realidad existían las «2376 acciones populares que se repartieron en los 5 juzgados civiles [del] circuito de Pereira», cuáles correspondieron a la autoridad jurisdiccional querellada y qué trámite se impartió a cada una.
Agregó que el convocado nunca «cumple art. 5 ley 472 de 1998», razón por la cual se le habían propuesto múltiples «quejas» y «solicitudes de vigilancia judicia[l]», las cuales pidió que se aportaran a esta tutela.
V. CONSIDERACIONES
2. Revisado el expediente del proceso objeto de censura se observa que, por auto del 12 de agosto pasado1, el Juzgado accionado rechazó la demanda propuesta por el aquí gestor y la remitió, por competencia, a los estrados civiles del circuito de Ibagué.
Lo anterior es suficiente para declarar la carencia actual de objeto, pues la actuación echada de menos fue adelantada, de lo cual se colige que se agotó la pretensión que dio origen a la salvaguarda constitucional que se examina y, en consecuencia, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede invocarse en la actualidad, como lo pretende el recurrente, por la presunta mora, pues la omisión alegada se superó. Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
…de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Por otro parte, en cuanto a que se informe al accionante si el demandado cumple o no los términos de ley y cuántas acciones de tutela se han presentado en su contra desde el 2015 por las demandas populares que tramita, el amparo tampoco sale avante, pues no corresponde al juez de tutela definir o resolver lo pertinente y, por tanto, ese requerimiento, si lo estima pertinente, debe invocarse ante el competente. Por la misma razón se negarán las otras solicitudes de información elevadas por el actor en el escrito de impugnación.
4. Finalmente, no sobra precisar que, contrario a lo esgrimido por el impulsor, el Juzgado Civil del Circuito querellado sí contestó la tutela que se examina, sumado a que, incluso de haber ocurrido dicha omisión, el asunto debe ser analizado en contexto, no siendo procedente aplicar la presunción a que se refiere el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sin estudiar el caso particular y sin verificar la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
5. Colofón de lo razonado, se refrendará el pronunciamiento de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Visible en el estado electrónico número 127, de 16 de agosto.