STC12939 2022

SEPTIEMBRE

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STC12939-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12939-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00241-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  la tutela promovida por Nilton Donavis Ruge Nieto contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con  radicado 2022-00399, así como a la Alcaldía y a la  Personería de Pereira, a la Defensoría del Pueblo –  Regional Risaralda- y a la Procuraduría Delegada para Asuntos  Civiles y Laborales.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso.  

2.  En sustento de su reclamo narró, en síntesis, que en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se tramita la acción  popular 2022-00339, la cual, «después de cumplirse el  t[é]rmino de tiempo para resolver si [se] admite o inadmite la  acción, nada ocurre y simplemente la acción est[á]  quieta (…)».  

3.  Con estribo en lo relatado, solicita, por un lado, que se ordene al  estrado convocado que cumpla con los plazos establecidos en la ley y,  por otro, que se aclare «si el tutelado incumple términos  de tiempo que le impone la ley» y que se «consigne  cu[á]ntas acciones de tutela en acciones populares se han  presentado contra la tutelada desde [el] año 2015».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado demandado acotó que, el 12 de agosto del año en  curso, rechazó la demanda formulada, por falta de competencia,  determinación que, sostiene, fue emitida en un plazo  razonable, «teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones  populares que maneja este despacho y el trámite que se debe  adelantar con las mismas, constantemente torpedeado por los actores  populares consuetudinarios, con toda suerte de solicitudes  impertinentes y dilatorias».  

2. La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  señaló que lo criticado por el gestor le era ajeno, ya  que su intervención estaba orientada a la defensa de los  derechos e intereses colectivos, más no a tomar decisiones en  el marco de los procesos judiciales, a lo cual se sumó que el  gestor ninguna solicitud, queja o reclamo le había elevado con  ocasión de la controversia referida.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, en consideración  a que, si bien se excedió el plazo legal previsto en el  artículo 20 de la Ley 472 de 1998 para proveer acerca de la  admisibilidad de la demanda, pues la decisión la tomó  al octavo día hábil y no al tercero, como ordena la  norma, esa tardanza era justificada, dada la elevada carga laboral  del juzgado accionado.  

Frente  a las demás pretensiones, indicó que esa «Magistratura  [no era] órgano de consulta»  y, por tanto, no podía pronunciarse acerca de si el estrado  querellado cumplía o no con los plazos legales, como tampoco  podía informar cuántas acciones de tutela se habían  presentado en contra de los Juzgados Civiles del Circuito, ya que  ésta era «una  petición ajena al objeto de este mecanismo constitucional».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el impulsor, quien indicó que, como el juzgado  accionado no había contestado la tutela, se le debía  tener como allanado a las pretensiones; además, solicitó  que se probara que en realidad existían las «2376  acciones populares que se repartieron en los 5 juzgados civiles [del]  circuito de Pereira», cuáles correspondieron a la  autoridad jurisdiccional querellada y qué trámite se  impartió a cada una.  

Agregó  que el convocado nunca «cumple art. 5 ley 472 de 1998»,  razón por la cual se le habían propuesto múltiples  «quejas» y «solicitudes de vigilancia judicia[l]»,  las cuales pidió que se aportaran a esta tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Revisado el expediente del proceso objeto de censura se observa que,  por auto del 12 de agosto pasado1,  el Juzgado accionado rechazó la demanda propuesta por el aquí  gestor y la remitió, por competencia, a los estrados civiles  del circuito de Ibagué.  

Lo  anterior es suficiente para declarar la carencia actual de objeto,  pues la actuación echada de menos fue adelantada, de lo cual  se colige que se agotó la pretensión que dio origen a  la salvaguarda constitucional que se examina y, en consecuencia,  ninguna vulneración de derechos fundamentales puede invocarse  en la actualidad, como lo pretende el recurrente, por la presunta  mora, pues la omisión alegada se superó. Sobre  el particular,  esta Corte ha señalado:  

…de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Por otro parte, en cuanto a que se informe al accionante si el  demandado cumple o no los términos de ley y cuántas  acciones de tutela se han presentado en su contra desde el 2015 por  las demandas populares que tramita, el  amparo tampoco sale avante, pues no corresponde al juez de tutela  definir o resolver lo pertinente y, por tanto, ese requerimiento, si  lo estima pertinente, debe invocarse ante el competente. Por la misma  razón se negarán las otras solicitudes  de información elevadas por el actor en el escrito de  impugnación.  

4.  Finalmente, no sobra precisar que, contrario a lo esgrimido por el  impulsor, el Juzgado Civil del Circuito querellado sí contestó  la tutela que se examina, sumado a que, incluso de haber ocurrido  dicha omisión, el asunto debe ser analizado en contexto, no  siendo procedente aplicar la presunción a que se refiere el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sin estudiar el caso  particular y sin verificar la existencia o no de la vulneración  de derechos fundamentales alegada.  

5.  Colofón de lo razonado, se refrendará el  pronunciamiento de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Visible          en el estado electrónico número 127, de 16 de agosto.      

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