STC11535 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11535-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01633-01  

(Aprobado en  sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por  Yaneth  Patricia Gravino León contra  el Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Delegatura de Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y las partes e  intervinientes en el proceso de protección al consumidor n°.  2019-73974.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente  instrumento con el fin de reclamar la protección de la  garantía al constitucional al debido proceso que estima  lesionado por la autoridad judicial querellada.  

2.        Señala  que, ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera, formuló demanda de protección  al consumidor en contra del Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de  Vida Colombia, buscando la indemnización por el amparo de  incapacidad total y permanente establecido en la póliza de  seguro de vida 0110043.  

Dice  que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la autoridad  cognoscente profirió fallo el 14 de octubre de 2020 a través  del cual acogió sus pretensiones únicamente frente al  Banco BBVA, declarándolo contractualmente responsable de  incumplir los deberes de información y debida diligencia en la  formalización del crédito amparado por el seguro  referido en el párrafo precedente.  

Afirma  que tal determinación fue apelada por la entidad financiera,  por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que, el pasado 23 de  mayo, la revocó y en su lugar, denegó sus pretensiones.  

3.        Asegura  la accionante que la célula judicial «realiz[ó]  una interpretación errada del artículo 1058 del Código  de Comercio por cuanto solo t[uvo] en cuenta para fallar el inciso  primero del mismo, no realiz[ó] una interpretación  exegética de todo el contenido de la norma ignorando el inciso  tercero [SIC]»  lo que, a su vez, desembocó en una «valoración  defectuosa del material probatorio… omitiendo toda la  información testimonial recaudada… solamente acomodando  una parte de la versión del testimonio del señor Imel  Pérez cuando manifestó que él diligencio [sic]  la declaración de asegurabilidad y que está suscrita  solo firmo el mismo [sic]».  

Por  lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del  proveído de segundo grado y, en su lugar, ordenar al juzgado  ad  quem  «emitir  una nueva sentencia».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del amparo  dado que «de  los hechos y fundamentos de la demanda… no se advierte  vulneración alguna atribuible»  máxime  cuando en la tramitación del proceso sobre el que versa la  tutela «se  ha procurado garantizar los derechos fundamentales constitucionales a  las partes»,  de  allí que «se  atenga» a  lo actuado.  

2.        Una  funcionaria de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó  la «desvinculación»  de  esa entidad o «en  su defecto negar» la  salvaguarda en tanto, de un lado, «en  el trámite judicial llevado a cabo… no [se] vulneró  ningún derecho fundamental de la [accionante]… pues  contrario a ello, [se] actuó acorde a las normas sustanciales  y procesales aplicables para esta clase de asunto»  y, de otro, la presunta lesión es atribuida a la autoridad de  segunda instancia, de manera que la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales «no  es objeto de la acción de tutela».  

3.        Un  abogado que manifestó ser «apoderado  del Banco BBVA Colombia»1  señaló que «no  se observa una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o  flagrantemente violatoria del debido proceso»  por parte del juzgador ad  quem,  por el contrario, su pronunciamiento tiene asidero tanto en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, como en las  pruebas practicadas y en los precedentes judiciales aplicables.  

4.        Una  persona que dijo ser «representante  legal judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.»2,  pidió «rechazar  por improcedente la presente acción de tutela» en  tanto «de  la lectura de los hechos y fundamentos presentados… no se avizora  ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de  igual forma… no se cumplen los requisitos generales de  procedencia»,  al tiempo que «la  parte accionante… no exhibe razones o fundamentos de peso para  demostrar que el juez se desvinculó del ordenamiento  jurídico».  

El  Tribunal de Bogotá denegó la protección  solicitada, en tanto que «la  decisión tomada por el juez accionado, se fundó en una  interpretación razonable del artículo 1058 del Código  de Comercio y de la Ley 1328 de 2009» así  como en las pruebas acopiadas, de allí que no pueda  atribuírsele arbitrariedad por el solo hecho de no prohijar  las pretensiones de la demandante, en la medida que «la  sola discrepancia conceptual no puede ser la base para rogar el  amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora discrepó de la anterior decisión, reiterando  que «lo  pretendido… no es que el juez constitucional asuma funciones  de instancia… [sino que] el juez de segunda instancia realice  una valoración de las pruebas… y completa del artículo  1058 del Código de Comercio, específicamente la  establecida en inciso tercero de la citada norma [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá lesionó  las prerrogativas fundamentales invocadas por Yaneth Patricia Gravino  León, con la providencia del pasado 23 de mayo a través  de la cual revocó la sentencia parcialmente estimatoria  emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera dentro del proceso de protección  al consumidor 2019-73974 promovido por aquella contra el Banco BBVA  Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta  supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado  

Efectuado  el análisis pertinente a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado  mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la  decisión adoptada por el despacho acusado no  constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve  su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio  jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, en la sentencia fustigada el Juzgado Veintiocho Civil del  Circuito de Bogotá, efectuó un breve recuento de los  antecedentes fácticos y procesales, advirtiendo que se  encontraba acreditado: (i)  la celebración de un contrato de seguro de vida grupo entre el  Banco BBVA y BBVA Seguros (tomadora y aseguradora), a través  del cual se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y  permanente, o pérdida de la capacidad laboral superior al 50%,  de los deudores de aquél (asegurados); (ii)  que la demandante ha pagado oportunamente las cuotas del crédito  y primas del seguro (descuentos por libranza), y (iii)  que la demandante fue dictaminada con una pérdida de la  capacidad laboral del 99 %.  

Asimismo,  al referirse al fallo de primer grado, resaltó las  conclusiones a las que arribó la Delegatura de Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera:  

«(…)  las súplicas formuladas en contra de la aseguradora no estaban  llamadas a prosperar, en la medida en que objetó de manera  seria y fundada la reclamación que se le presentó, por  cuanto comprobó que la demandada [sic],  se  le había diagnosticado trastornos siquiátricos con  antelación a su vinculación al seguro en comento, y no  declaró sobre su patología a pesar de habérsele  indagado sobre el punto en la declaración de asegurabilidad,  situación que objetivamente considerada materializa  reticencia,  conduce a la nulidad relativa del contrato y autoriza la retención  de la prima ya devengada.  

Sobre  el particular, puntualizó que el asesor recogió  la firma del demandante [sic]  en la declaración de asegurabilidad y diligencio mutu [sic]  proprio el contenido del formulario,  sin plantearle las preguntas allí incorporadas, ni advertirle  sobre los efectos jurídicos de la reticencia y la posibilidad  de contraer el seguro con otra aseguradora, privándolo [sic]  así  de la posibilidad de elegir y de configurar debidamente la  vinculación al seguro correspondiente.  

Además,  resaltó que el comportamiento del asesor no era justificable,  pues no tenía claridad sobre las consecuencias jurídicas  de la reticencia e inexactitud ni consciencia sobre la trascendencia  de la declaración de asegurabilidad, a pesar de trabajar en la  comercialización de seguros desde hace más de doce  años, de haber recibido capacitaciones y de contar con  instrucciones en las políticas generales de la compañía  (…)»  

Lo  que le permitió declarar que la entidad financiera desconoció  su deber de brindar información clara y precisa sobre las  consecuencias de la reticencia al momento de diligenciar la  declaración de asegurabilidad, circunstancia «determinante  para que se dejara de declarar el estado del riesgo, y más  adelante saliera avante la objeción planteada por la  aseguradora para no pagar la respectiva indemnización»;  de allí que la condenara a asumir «el  60 % del saldo del crédito a título de indemnización  de perjuicios».  

Lo  anterior, sin desconocer que «la  demandante también contribuyó a la causación del  perjuicio [al] no agotar una medida de autoprotección, como es  el revisar el contenido del contrato»  

A  continuación, identificó los motivos de disenso  planteados por la entidad financiera apelante, los cuales compendió  de la siguiente manera:  

«(…)  –  El siniestro no se estructuró, por cuanto la demandante tiene  la obligación legal de revisar su estado de invalidez cada  tres años.  

–  Los  daños reconocidos en la sentencia no sin imputables al banco,  por cuanto el asesor comercial no era empleado suyo sino de un  tercero cuya actuación no compromete su órbita  jurídica.  

–  No  se acreditaron los hechos constitutivos de responsabilidad, por  cuanto la  demandante tuvo la posibilidad de leer la declaración de  asegurabilidad y conocer los efectos jurídicos de la  reticencia, sumado a que el asesor comercial le formuló el  cuestionario plasmado en ese documento, dando lugar a que los  espacios fueras [sic]  completados directamente por la asegurada o con información  directamente proporcionada por aquella  [sic]  (…)»  (Subrayado  fuera del texto original)  

A  partir de allí, anticipó la revocatoria del proveído  de primer grado, ante la prosperidad del tercer reparo, en tanto «el  juzgador… dio por probado sin estarlo que el testigo Imel  Pérez tergiversó la identificación del estado  del riesgo al diligenciar arbitrariamente la declaración de  asegurabilidad, y tampoco reparó en la obligación de  declarar sinceramente sobre el estado del riesgo que recae sobre el  tomador de la póliza de seguro de vida grupo – deudores,  ni en el predicado de ubérrima buena fe que rodea el negocio  aseguraticio».  

Así,  al abordar el estudio y solución del caso concreto, de cara a  la normativa llamada a gobernar el asunto y con apoyo en la  jurisprudencia de esta Corporación, resaltó que la  denegación de las pretensiones de la demanda encontraba  soporte «(…)  en el imperativo contenido en el artículo 1058 del Código  de Comercio (…)»,  dado que dicha disposición,  

«(…)  contempla la obligación del asegurado de declarar sinceramente  sobre el estado del riesgo, que no es una exigencia caprichosa sino  un imperativo de buena fe sobre el cual descansan los cimientos de la  institución del aseguramiento, en la medida en que la  traslación de riesgos que implica la celebración de  este contrato, se justifica en razón de la credibilidad que le  otorga la aseguradora a la declaración del tomador, ya que la  contemplación de la misma le permite tomar la decisión  de asumir el riesgo involucrado en el contrato, hacerlo en  condiciones más onerosas a las inicialmente ofrecidas, o dejar  de celebrar el negocio aseguraticio (…)».  

De  igual manera, rememoró el contenido y alcance de los artículos  6º y 9º de la Ley 1328 de 2009, referentes a la carga de  información mínima que debe brindar el consumidor al  adquirir productos de naturaleza financiera, para, al amparo del  material probatorio recaudado, colegir que:  

«(…)  el testigo… en condición de intermediario de las  entidades financieras demandas en la comercialización de la  compra de cartera y la vinculación al seguro de vida grupo de  deudores, de ninguna manera atestó que hubiese llenado la  declaración de asegurabilidad de manera arbitraria, ni mucho  menos que con su comportamiento se hubiere tergiversado la  presentación del estado del riesgo.  

(…)  el testigo aceptó que… su labor no fue arbitraria o  divorciada de la voluntad de la consumidora financiera, pues se  limitaba a consignar las respuestas que aquella le proporcionaba a  las preguntas alusivas a su estado de salud, las cuales le formulaba  verbalmente mientras se diligenciaba la documentación del  crédito  

(…)  no es de recibo poner en tela de juicio la declaración del  testigo… toda vez que la obligación de declarar  sinceramente sobre el estado del riesgo está radicada en  cabeza de la asegurada por imperativo legal y por la naturaleza misma  del contrato de seguro, y la falta de versación del asesor  sobre unos efectos jurídicos… es insuficiente para  justificar que la mendacidad o tergiversación de las  condiciones reales de salud atribuibles a la propia asegurada.  

«(…)  Aunado a lo anterior, la demandante reconoció que impartió  su firma en la declaración de asegurabilidad, pero que no leyó  las advertencias plasmadas en el documento, omitiendo así la  adopción de medidas de autoprotección del consumidor  financiero, por dejar de informarse sobre las condiciones de los  productos que iba a adquirir, y no revisar los términos del  respectivo contrato o sus anexos.  

Falencia  que se articula con el quebranto de los deberes de declarar  sinceramente sobre el estado del riesgo, y de proporcionar la  información que las entidades financieras requerían  para el cumplimiento de sus deberes, respectivamente contempladas en  la codificación comercial y en la legislación especial  del consumidor financiero, cuyo acatamiento no puede ser dispensado  con la peregrina excusa de no tener consciencia sobre la suscripción  de una póliza de seguros, pues la misma se descarta con el  simple hecho de haber presentado una reclamación posterior de  los amparos y coberturas de la misma (…)».  

Visto  lo anterior, la decisión cuestionada no se evidencia  caprichosa o desfasada,  con  independencia de que se comparta o no, descartándose la  presencia de una vía  de hecho,  de manera que los reclamos de la peticionaria no hallan recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio frente a la hermenéutica y sindéresis de la  autoridad cognoscente, la cual fundamentó la revocatoria del  proveído parcialmente estimatorio, tanto en las disposiciones  legales y jurisprudencia aplicables al caso concreto, como en el  acervo probatorio recaudado, situación que torna improcedente  el resguardo, dado que no puede ser utilizado a modo de instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento procesal.  

De  forma que lo  establecido en dicho proferimiento no puede ser desaprobado de plano,  «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así mismo,  ha recalcado la Corte que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Con  todo, se tiene que no fue por desconocimiento de la ley sustancial,  por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni  sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria  atribuible al funcionario demandado, pues los motivos que con  suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación razonable del  contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación a los derechos  fundamentales de la demandante.  

4.        Conclusión  

Se ratificará  la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión  censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por  esta excepcional vía, además de que no es posible, a  través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica  del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una  instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento  ordinario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes,  intervinientes y a la colegiatura a  quo y,  en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No adjuntó el poder especial para esta acción          constitucional, conferido por la persona jurídica que dice          representar.  

2          No existe, dentro del expediente digital remitido, documento que          acredite la condición en la que dice intervenir.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *