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STC11535-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01633-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth Patricia Gravino León contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor n°. 2019-73974.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de la garantía al constitucional al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. Señala que, ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, formuló demanda de protección al consumidor en contra del Banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia, buscando la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente establecido en la póliza de seguro de vida 0110043.
Dice que, luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la autoridad cognoscente profirió fallo el 14 de octubre de 2020 a través del cual acogió sus pretensiones únicamente frente al Banco BBVA, declarándolo contractualmente responsable de incumplir los deberes de información y debida diligencia en la formalización del crédito amparado por el seguro referido en el párrafo precedente.
Afirma que tal determinación fue apelada por la entidad financiera, por lo que la actuación fue remitida al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que, el pasado 23 de mayo, la revocó y en su lugar, denegó sus pretensiones.
3. Asegura la accionante que la célula judicial «realiz[ó] una interpretación errada del artículo 1058 del Código de Comercio por cuanto solo t[uvo] en cuenta para fallar el inciso primero del mismo, no realiz[ó] una interpretación exegética de todo el contenido de la norma ignorando el inciso tercero [SIC]» lo que, a su vez, desembocó en una «valoración defectuosa del material probatorio… omitiendo toda la información testimonial recaudada… solamente acomodando una parte de la versión del testimonio del señor Imel Pérez cuando manifestó que él diligencio [sic] la declaración de asegurabilidad y que está suscrita solo firmo el mismo [sic]».
Por lo anterior, solicita remover los efectos jurídicos del proveído de segundo grado y, en su lugar, ordenar al juzgado ad quem «emitir una nueva sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del despacho convocado se opuso a la prosperidad del amparo dado que «de los hechos y fundamentos de la demanda… no se advierte vulneración alguna atribuible» máxime cuando en la tramitación del proceso sobre el que versa la tutela «se ha procurado garantizar los derechos fundamentales constitucionales a las partes», de allí que «se atenga» a lo actuado.
2. Una funcionaria de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la «desvinculación» de esa entidad o «en su defecto negar» la salvaguarda en tanto, de un lado, «en el trámite judicial llevado a cabo… no [se] vulneró ningún derecho fundamental de la [accionante]… pues contrario a ello, [se] actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asunto» y, de otro, la presunta lesión es atribuida a la autoridad de segunda instancia, de manera que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales «no es objeto de la acción de tutela».
3. Un abogado que manifestó ser «apoderado del Banco BBVA Colombia»1 señaló que «no se observa una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso» por parte del juzgador ad quem, por el contrario, su pronunciamiento tiene asidero tanto en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, como en las pruebas practicadas y en los precedentes judiciales aplicables.
4. Una persona que dijo ser «representante legal judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.»2, pidió «rechazar por improcedente la presente acción de tutela» en tanto «de la lectura de los hechos y fundamentos presentados… no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma… no se cumplen los requisitos generales de procedencia», al tiempo que «la parte accionante… no exhibe razones o fundamentos de peso para demostrar que el juez se desvinculó del ordenamiento jurídico».
El Tribunal de Bogotá denegó la protección solicitada, en tanto que «la decisión tomada por el juez accionado, se fundó en una interpretación razonable del artículo 1058 del Código de Comercio y de la Ley 1328 de 2009» así como en las pruebas acopiadas, de allí que no pueda atribuírsele arbitrariedad por el solo hecho de no prohijar las pretensiones de la demandante, en la medida que «la sola discrepancia conceptual no puede ser la base para rogar el amparo».
IMPUGNACIÓN
La gestora discrepó de la anterior decisión, reiterando que «lo pretendido… no es que el juez constitucional asuma funciones de instancia… [sino que] el juez de segunda instancia realice una valoración de las pruebas… y completa del artículo 1058 del Código de Comercio, específicamente la establecida en inciso tercero de la citada norma [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Yaneth Patricia Gravino León, con la providencia del pasado 23 de mayo a través de la cual revocó la sentencia parcialmente estimatoria emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del proceso de protección al consumidor 2019-73974 promovido por aquella contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto. Razonabilidad del pronunciamiento atacado
Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se denegó el resguardo, toda vez que la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en la sentencia fustigada el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, efectuó un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, advirtiendo que se encontraba acreditado: (i) la celebración de un contrato de seguro de vida grupo entre el Banco BBVA y BBVA Seguros (tomadora y aseguradora), a través del cual se ampararon los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, o pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, de los deudores de aquél (asegurados); (ii) que la demandante ha pagado oportunamente las cuotas del crédito y primas del seguro (descuentos por libranza), y (iii) que la demandante fue dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral del 99 %.
Asimismo, al referirse al fallo de primer grado, resaltó las conclusiones a las que arribó la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera:
«(…) las súplicas formuladas en contra de la aseguradora no estaban llamadas a prosperar, en la medida en que objetó de manera seria y fundada la reclamación que se le presentó, por cuanto comprobó que la demandada [sic], se le había diagnosticado trastornos siquiátricos con antelación a su vinculación al seguro en comento, y no declaró sobre su patología a pesar de habérsele indagado sobre el punto en la declaración de asegurabilidad, situación que objetivamente considerada materializa reticencia, conduce a la nulidad relativa del contrato y autoriza la retención de la prima ya devengada.
Sobre el particular, puntualizó que el asesor recogió la firma del demandante [sic] en la declaración de asegurabilidad y diligencio mutu [sic] proprio el contenido del formulario, sin plantearle las preguntas allí incorporadas, ni advertirle sobre los efectos jurídicos de la reticencia y la posibilidad de contraer el seguro con otra aseguradora, privándolo [sic] así de la posibilidad de elegir y de configurar debidamente la vinculación al seguro correspondiente.
Además, resaltó que el comportamiento del asesor no era justificable, pues no tenía claridad sobre las consecuencias jurídicas de la reticencia e inexactitud ni consciencia sobre la trascendencia de la declaración de asegurabilidad, a pesar de trabajar en la comercialización de seguros desde hace más de doce años, de haber recibido capacitaciones y de contar con instrucciones en las políticas generales de la compañía (…)»
Lo que le permitió declarar que la entidad financiera desconoció su deber de brindar información clara y precisa sobre las consecuencias de la reticencia al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, circunstancia «determinante para que se dejara de declarar el estado del riesgo, y más adelante saliera avante la objeción planteada por la aseguradora para no pagar la respectiva indemnización»; de allí que la condenara a asumir «el 60 % del saldo del crédito a título de indemnización de perjuicios».
Lo anterior, sin desconocer que «la demandante también contribuyó a la causación del perjuicio [al] no agotar una medida de autoprotección, como es el revisar el contenido del contrato»
A continuación, identificó los motivos de disenso planteados por la entidad financiera apelante, los cuales compendió de la siguiente manera:
«(…) – El siniestro no se estructuró, por cuanto la demandante tiene la obligación legal de revisar su estado de invalidez cada tres años.
– Los daños reconocidos en la sentencia no sin imputables al banco, por cuanto el asesor comercial no era empleado suyo sino de un tercero cuya actuación no compromete su órbita jurídica.
– No se acreditaron los hechos constitutivos de responsabilidad, por cuanto la demandante tuvo la posibilidad de leer la declaración de asegurabilidad y conocer los efectos jurídicos de la reticencia, sumado a que el asesor comercial le formuló el cuestionario plasmado en ese documento, dando lugar a que los espacios fueras [sic] completados directamente por la asegurada o con información directamente proporcionada por aquella [sic] (…)» (Subrayado fuera del texto original)
A partir de allí, anticipó la revocatoria del proveído de primer grado, ante la prosperidad del tercer reparo, en tanto «el juzgador… dio por probado sin estarlo que el testigo Imel Pérez tergiversó la identificación del estado del riesgo al diligenciar arbitrariamente la declaración de asegurabilidad, y tampoco reparó en la obligación de declarar sinceramente sobre el estado del riesgo que recae sobre el tomador de la póliza de seguro de vida grupo – deudores, ni en el predicado de ubérrima buena fe que rodea el negocio aseguraticio».
Así, al abordar el estudio y solución del caso concreto, de cara a la normativa llamada a gobernar el asunto y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, resaltó que la denegación de las pretensiones de la demanda encontraba soporte «(…) en el imperativo contenido en el artículo 1058 del Código de Comercio (…)», dado que dicha disposición,
«(…) contempla la obligación del asegurado de declarar sinceramente sobre el estado del riesgo, que no es una exigencia caprichosa sino un imperativo de buena fe sobre el cual descansan los cimientos de la institución del aseguramiento, en la medida en que la traslación de riesgos que implica la celebración de este contrato, se justifica en razón de la credibilidad que le otorga la aseguradora a la declaración del tomador, ya que la contemplación de la misma le permite tomar la decisión de asumir el riesgo involucrado en el contrato, hacerlo en condiciones más onerosas a las inicialmente ofrecidas, o dejar de celebrar el negocio aseguraticio (…)».
De igual manera, rememoró el contenido y alcance de los artículos 6º y 9º de la Ley 1328 de 2009, referentes a la carga de información mínima que debe brindar el consumidor al adquirir productos de naturaleza financiera, para, al amparo del material probatorio recaudado, colegir que:
«(…) el testigo… en condición de intermediario de las entidades financieras demandas en la comercialización de la compra de cartera y la vinculación al seguro de vida grupo de deudores, de ninguna manera atestó que hubiese llenado la declaración de asegurabilidad de manera arbitraria, ni mucho menos que con su comportamiento se hubiere tergiversado la presentación del estado del riesgo.
(…) el testigo aceptó que… su labor no fue arbitraria o divorciada de la voluntad de la consumidora financiera, pues se limitaba a consignar las respuestas que aquella le proporcionaba a las preguntas alusivas a su estado de salud, las cuales le formulaba verbalmente mientras se diligenciaba la documentación del crédito
(…) no es de recibo poner en tela de juicio la declaración del testigo… toda vez que la obligación de declarar sinceramente sobre el estado del riesgo está radicada en cabeza de la asegurada por imperativo legal y por la naturaleza misma del contrato de seguro, y la falta de versación del asesor sobre unos efectos jurídicos… es insuficiente para justificar que la mendacidad o tergiversación de las condiciones reales de salud atribuibles a la propia asegurada.
«(…) Aunado a lo anterior, la demandante reconoció que impartió su firma en la declaración de asegurabilidad, pero que no leyó las advertencias plasmadas en el documento, omitiendo así la adopción de medidas de autoprotección del consumidor financiero, por dejar de informarse sobre las condiciones de los productos que iba a adquirir, y no revisar los términos del respectivo contrato o sus anexos.
Falencia que se articula con el quebranto de los deberes de declarar sinceramente sobre el estado del riesgo, y de proporcionar la información que las entidades financieras requerían para el cumplimiento de sus deberes, respectivamente contempladas en la codificación comercial y en la legislación especial del consumidor financiero, cuyo acatamiento no puede ser dispensado con la peregrina excusa de no tener consciencia sobre la suscripción de una póliza de seguros, pues la misma se descarta con el simple hecho de haber presentado una reclamación posterior de los amparos y coberturas de la misma (…)».
Visto lo anterior, la decisión cuestionada no se evidencia caprichosa o desfasada, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de la peticionaria no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio frente a la hermenéutica y sindéresis de la autoridad cognoscente, la cual fundamentó la revocatoria del proveído parcialmente estimatorio, tanto en las disposiciones legales y jurisprudencia aplicables al caso concreto, como en el acervo probatorio recaudado, situación que torna improcedente el resguardo, dado que no puede ser utilizado a modo de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procesal.
De forma que lo establecido en dicho proferimiento no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, ha recalcado la Corte que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Con todo, se tiene que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuible al funcionario demandado, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Conclusión
Se ratificará la sentencia objeto de revisión en tanto la decisión censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía, además de que no es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes, intervinientes y a la colegiatura a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No adjuntó el poder especial para esta acción constitucional, conferido por la persona jurídica que dice representar.
2 No existe, dentro del expediente digital remitido, documento que acredite la condición en la que dice intervenir.