STC11533 2022

SEPTIEMBRE

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STC11533-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11533-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00431-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 29 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por  Juan Camilo y Johan Esteban Usquiano Medina contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados los Juzgados Noveno Civil Municipal y Treinta  Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos  comisorios  de Medellín,  la sociedad Maxprobell SAS, Carlos Mario de  Jesús Vega Cuartas y Catalina Andrea Usquiano Medina y citadas  las partes e intervinientes en el  proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado  número 2020-00102.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite referido.  

Manifestaron  que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que  promovieron contra de Maxprobell SAS, el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 25 de agosto de  2020 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó  la entrega del inmueble objeto del contrato, comisionando para tal  efecto, al Juzgado Treinta  Civil Municipal de esa ciudad.  

Explicaron  que, en el curso de la diligencia, Carlos Mario de Jesús Vega  Cuartas presentó oposición, que fue rechazada por el  Juzgado comisionado el 2  de junio de 2021,  decisión que apeló el opositor.  

Afirmaron  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  a quien correspondió conocer del incidente, mediante auto de  22 de junio de 2022 declaró la nulidad de lo actuado, bajo una  causal que no se encuentra contemplada en el artículo 133 del  Código General del Proceso, y con fundamento en que, «la  diligencia de entrega del inmueble se  llevó a cabo en el inmueble ubicado en la calle 10 # 42-25 de  la ciudad de Medellín, y no en el bien inmueble objeto del  proceso, lo que según su consideración conllevó  a varias irregularidades».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la  decisión proferida y ordenar «al  juzgado accionado en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a  proferir una nueva decisión, conforme a derecho y atendiendo  las directrices que se le señalen para tal fin».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de  los despachos comisorios de Medellín, informó que fue  comisionado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, para  adelantar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 46 N°50-49  de Medellín, en el proceso instaurado por Juan Camilo, Johan  Esteban y Catalina Andrea Usquiano Medina en contra de Maxprobell  SAS.  

Refirió  que, en la diligencia, el señor Carlos Mario de Jesús  Vega Cuartas presentó oposición a la entrega, la que  fue rechazada de plano, en consecuencia, se realizó la entrega  material del inmueble el 2 de junio de 2021 a los demandantes,  decisión que fue objeto de apelación por el opositor.  

2.  El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, informó  que en auto proferido en la diligencia celebrada el 2 de junio de  2021, el Juzgado comisionado rechazó la oposición a la  entrega del bien objeto de restitución presentada por Carlos  Mario de Jesús Vega Cuartas, y en consecuencia, procedió  a realizar la misma en favor de la parte demandante, de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 309 del  Código General del Proceso, y concedió el recurso de  apelación interpuesto por el opositor.  

Agregó  que de la apelación conoció el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y mediante  auto de 5 de agosto de 2021, revocó la decisión y  ordenó reanudar la diligencia  y oír la oposición  del señor Vega Cuartas, razón por la cual el Juzgado  comisionado, esto es el Treinta  Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos  comisorios de Medellín,  en cumplimiento a lo dispuesto por el superior continuó la  diligencia el 29 de septiembre de 2021 y admitió la oposición  a la entrega, remitiendo el expediente a ese despacho –  Juzgado Noveno Civil Municipal para resolver lo pertinente,  por lo que, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2022, resolvió  de manera favorable la oposición planteada, decisión  que fue apelada por los aquí accionantes y de la que  correspondió conocer al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Medellín.   

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,   indicó, que le correspondió conocer el recurso de  apelación formulado contra el auto de 2 de junio de 2021  proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento  exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, sin  embargo, mediante providencia de 22 de junio de 2022, declaró  la nulidad de todo lo actuado en el incidente de oposición en  tanto que «la  Juez comisionada, desbordando sus facultades realizó una  diligencia de entrega en un fundo diferente al que es objeto de la  comisión, alegando para el efecto temas de imposibilidad».  

4.  Carlos Mario Vega Cuartas, refirió las actuaciones adelantadas  con ocasión de la entrega del inmueble objeto de restitución,  y solicitó investigar a los hermanos Usquiano Medina.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín, negó la protección  constitucional, tras considerar que la decisión por medio de  la cual el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Medellín  declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de oposición,  no luce antojadiza, ni alejada del debido proceso, y afirmó,  

(…)  como se evidencia en la decisión que se ataca en sede  constitucional, el Juzgado comisionado desconoció abiertamente  las reglas para resolver la oposición a la diligencia de  entrega, porque luego de revocarse la providencia que rechazó  de plano la oposición -y por la cual se le ordenó  escuchar al opositor- procedió a “continuar” con  la misma, pero en un lugar distinto al de ubicación del  predio, esto es en la calle 10 45 -25 de Medellín, cuando  debió serlo en la carrera 46 50-49 de la misma ciudad. Con ese  proceder inobservó los límites de la comisión  encomendada, pues en ningún momento se le habilitó por  el Juzgado comitente a realizar o continuar la diligencia de entrega  en  un lugar distinto  al de ubicación del inmueble a restituir. Sumado a ello, luego  de admitir la oposición no cumplió con lo mandado en el  numeral 5 del artículo 309 del Código General del  Proceso, bajo el entendido que: “Si  se admite la oposición y en el acto de la diligencia el  interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará  al opositor en calidad de secuestre”. (Negrilla  en texto)  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes inconformes con la decisión, manifestaron que, «si  efectivamente existió alguna irregularidad, tal como fue  planteado en la tutela la misma no constituye una causal de nulidad,  y según lo pregona el parágrafo del Artículo 133  del C. General del Proceso, las demás irregularidades que no  constituyan causal de nulidad se tendrán por saneadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos en este Código  lo que conlleva sin lugar a equivoco que no había lugar a  decretar ninguna nulidad porque la posible irregularidad no se  sustenta en causal de nulidad alguna, y por lo tanto cualquier  irregularidad fue saneada».  

Agregaron  la concurrencia de defecto fáctico procedimental por exceso  ritual manifiesto, al no tenerse presente una prueba documental  allegada, consistente en la sentencia penal que da cuenta de la  falsedad de una de las letras de cambio objeto de cobro en el proceso  ejecutivo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

2.  Ahora,  frente  al requisito de la subsidiariedad ha de señalarse que la  acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para  sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni se  estableció en mecanismo         sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador.  (Ver  CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC  2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre  muchas)  

Conforme  a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al  expediente, observa la Sala que la sentencia censurada será  confirmada, pero por advertir, que el aludido presupuesto no se  satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, los  accionantes Juan  Camilo y Johan Esteban Usquiano Medina, acudieron  a la presente acción excepcional, sin haber agotado los  mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para debatir la  providencia que ahora censuran.  

3. El  expediente del proceso que fue remitido a esta actuación,  permite observar que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Medellín, se tramitó el incidente de oposición a  la entrega del predio, formulado por Carlos Mario de Jesús  Vega Cuartas en el proceso de restitución de inmueble  arrendado, adelantado por los señores Juan Camilo, Catalina  Andrea y Johan Esteban Usquiano Medina en contra de la sociedad  Maxprobell SAS, y en providencia de 23 de marzo de 2022, admitió  la oposición a la entrega.  

[Derivado  expediente digital. C05ApelacionOposicion Entrega. Archivo  22.ActaAudiencia2020-00102.pdf]  

3.1  La anterior decisión fue recurrida en apelación por la  apoderada de los demandantes, y el conocimiento correspondió  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que  en providencia del 22 de junio de 2022 resolvió declarar la  nulidad de lo actuado en el incidente de oposición desde el 29  de septiembre de 2021, y  ordenó regresar las diligencias al Juzgado Treinta  Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos  comisorios de Medellín,  a fin de que rehiciera la actuación, al verificar que,  

la  actuación realizada por el Juzgado Treinta Civil Municipal  para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín,  afectaron la validez de los actos procesales realizados en adelante:  I) La diligencia de entrega se realizó en el bien inmueble  ubicado en la calle 10# 42 – 25 de la ciudad de Medellín,  y no en el bien inmueble objeto de entrega, esto es, el ubicado en la  carrera 46. # 50 – 49 de la ciudad de Medellín y; II) En los  términos del numeral 5 del artículo 309 del Código  General del Proceso, una vez admitida la oposición presentada  por parte del señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas,  el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de  Despachos Comisorios omitió dejar el bien inmueble objeto de  entrega en manos del opositor, quien debía quedar en calidad  de secuestre del mismo.  

[Derivado  expediente digital. C05ApelacionOposicionEntrega. Archivo  33.DecretaNulidad009202000102.pdf]  

3.2  La citada providencia fue notificada en estado electrónico 070  del 23 de junio siguiente, sin  que los argumentos que ahora traen los accionantes contra la decisión  que decretó la nulidad, hubieran sido alegados ante el Juzgado  para controvertir dicha decisión.  

Es  así como, los peticionarios en el referido proceso, no  hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance  para obtener lo que aquí solicitan, situación que  configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es,  «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que  los actores constitucionales, hubieran expuesto en el escenario  correspondiente, es decir, ante el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora traen a  este mecanismo excepcionalísimo, lo que, se reitera, hace  improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental  «no  está concebida para (…) subsanar falencias procesales  en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y  STC2738-2022)  

4.  Ahora bien, si el inconformismo de los actores en la impugnación,  radica en que «lo  que se advierte, es una concurrencia de defecto fáctico  procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tenerse presente  una prueba documental allegada, consistente en la sentencia penal que  da cuenta de la falsedad de una de las letras de cambio objeto de  cobro en el proceso ejecutivo, a pesar de ser una prueba ilícita  y del fraude procesal que se presentó», debe  decirse que éste constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados accionado y  vinculados, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta instancia  frente al mismo, implicaría la vulneración del derecho  de defensa de la autoridad aquí accionada.  

5. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional, pero por no acreditarse el requisito de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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