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STC11533-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11533-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00431-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2022, en la acción de tutela promovida por Juan Camilo y Johan Esteban Usquiano Medina contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil Municipal y Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, la sociedad Maxprobell SAS, Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas y Catalina Andrea Usquiano Medina y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado número 2020-00102.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestaron que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovieron contra de Maxprobell SAS, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 25 de agosto de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, comisionando para tal efecto, al Juzgado Treinta Civil Municipal de esa ciudad.
Explicaron que, en el curso de la diligencia, Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas presentó oposición, que fue rechazada por el Juzgado comisionado el 2 de junio de 2021, decisión que apeló el opositor.
Afirmaron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a quien correspondió conocer del incidente, mediante auto de 22 de junio de 2022 declaró la nulidad de lo actuado, bajo una causal que no se encuentra contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, y con fundamento en que, «la diligencia de entrega del inmueble se llevó a cabo en el inmueble ubicado en la calle 10 # 42-25 de la ciudad de Medellín, y no en el bien inmueble objeto del proceso, lo que según su consideración conllevó a varias irregularidades».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la decisión proferida y ordenar «al juzgado accionado en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir una nueva decisión, conforme a derecho y atendiendo las directrices que se le señalen para tal fin».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, informó que fue comisionado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad, para adelantar la entrega del inmueble ubicado en la carrera 46 N°50-49 de Medellín, en el proceso instaurado por Juan Camilo, Johan Esteban y Catalina Andrea Usquiano Medina en contra de Maxprobell SAS.
Refirió que, en la diligencia, el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas presentó oposición a la entrega, la que fue rechazada de plano, en consecuencia, se realizó la entrega material del inmueble el 2 de junio de 2021 a los demandantes, decisión que fue objeto de apelación por el opositor.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, informó que en auto proferido en la diligencia celebrada el 2 de junio de 2021, el Juzgado comisionado rechazó la oposición a la entrega del bien objeto de restitución presentada por Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, y en consecuencia, procedió a realizar la misma en favor de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 309 del Código General del Proceso, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el opositor.
Agregó que de la apelación conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y mediante auto de 5 de agosto de 2021, revocó la decisión y ordenó reanudar la diligencia y oír la oposición del señor Vega Cuartas, razón por la cual el Juzgado comisionado, esto es el Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior continuó la diligencia el 29 de septiembre de 2021 y admitió la oposición a la entrega, remitiendo el expediente a ese despacho – Juzgado Noveno Civil Municipal para resolver lo pertinente, por lo que, mediante auto proferido el 23 de marzo de 2022, resolvió de manera favorable la oposición planteada, decisión que fue apelada por los aquí accionantes y de la que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, indicó, que le correspondió conocer el recurso de apelación formulado contra el auto de 2 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, sin embargo, mediante providencia de 22 de junio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de oposición en tanto que «la Juez comisionada, desbordando sus facultades realizó una diligencia de entrega en un fundo diferente al que es objeto de la comisión, alegando para el efecto temas de imposibilidad».
4. Carlos Mario Vega Cuartas, refirió las actuaciones adelantadas con ocasión de la entrega del inmueble objeto de restitución, y solicitó investigar a los hermanos Usquiano Medina.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección constitucional, tras considerar que la decisión por medio de la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín declaró la nulidad de lo actuado en el incidente de oposición, no luce antojadiza, ni alejada del debido proceso, y afirmó,
(…) como se evidencia en la decisión que se ataca en sede constitucional, el Juzgado comisionado desconoció abiertamente las reglas para resolver la oposición a la diligencia de entrega, porque luego de revocarse la providencia que rechazó de plano la oposición -y por la cual se le ordenó escuchar al opositor- procedió a “continuar” con la misma, pero en un lugar distinto al de ubicación del predio, esto es en la calle 10 45 -25 de Medellín, cuando debió serlo en la carrera 46 50-49 de la misma ciudad. Con ese proceder inobservó los límites de la comisión encomendada, pues en ningún momento se le habilitó por el Juzgado comitente a realizar o continuar la diligencia de entrega en un lugar distinto al de ubicación del inmueble a restituir. Sumado a ello, luego de admitir la oposición no cumplió con lo mandado en el numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso, bajo el entendido que: “Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. (Negrilla en texto)
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes inconformes con la decisión, manifestaron que, «si efectivamente existió alguna irregularidad, tal como fue planteado en la tutela la misma no constituye una causal de nulidad, y según lo pregona el parágrafo del Artículo 133 del C. General del Proceso, las demás irregularidades que no constituyan causal de nulidad se tendrán por saneadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos en este Código lo que conlleva sin lugar a equivoco que no había lugar a decretar ninguna nulidad porque la posible irregularidad no se sustenta en causal de nulidad alguna, y por lo tanto cualquier irregularidad fue saneada».
Agregaron la concurrencia de defecto fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tenerse presente una prueba documental allegada, consistente en la sentencia penal que da cuenta de la falsedad de una de las letras de cambio objeto de cobro en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. Ahora, frente al requisito de la subsidiariedad ha de señalarse que la acción de tutela, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, ni se estableció en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador. (Ver CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y STC10471-2021, entre muchas)
Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, observa la Sala que la sentencia censurada será confirmada, pero por advertir, que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, los accionantes Juan Camilo y Johan Esteban Usquiano Medina, acudieron a la presente acción excepcional, sin haber agotado los mecanismos ordinarios que tenían a su alcance para debatir la providencia que ahora censuran.
3. El expediente del proceso que fue remitido a esta actuación, permite observar que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se tramitó el incidente de oposición a la entrega del predio, formulado por Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado por los señores Juan Camilo, Catalina Andrea y Johan Esteban Usquiano Medina en contra de la sociedad Maxprobell SAS, y en providencia de 23 de marzo de 2022, admitió la oposición a la entrega.
[Derivado expediente digital. C05ApelacionOposicion Entrega. Archivo 22.ActaAudiencia2020-00102.pdf]
3.1 La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada de los demandantes, y el conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que en providencia del 22 de junio de 2022 resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el incidente de oposición desde el 29 de septiembre de 2021, y ordenó regresar las diligencias al Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento exclusivo de los despachos comisorios de Medellín, a fin de que rehiciera la actuación, al verificar que,
la actuación realizada por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, afectaron la validez de los actos procesales realizados en adelante: I) La diligencia de entrega se realizó en el bien inmueble ubicado en la calle 10# 42 – 25 de la ciudad de Medellín, y no en el bien inmueble objeto de entrega, esto es, el ubicado en la carrera 46. # 50 – 49 de la ciudad de Medellín y; II) En los términos del numeral 5 del artículo 309 del Código General del Proceso, una vez admitida la oposición presentada por parte del señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios omitió dejar el bien inmueble objeto de entrega en manos del opositor, quien debía quedar en calidad de secuestre del mismo.
[Derivado expediente digital. C05ApelacionOposicionEntrega. Archivo 33.DecretaNulidad009202000102.pdf]
3.2 La citada providencia fue notificada en estado electrónico 070 del 23 de junio siguiente, sin que los argumentos que ahora traen los accionantes contra la decisión que decretó la nulidad, hubieran sido alegados ante el Juzgado para controvertir dicha decisión.
Es así como, los peticionarios en el referido proceso, no hicieron uso de la herramienta de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que los actores constitucionales, hubieran expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, las inconformidades que ahora traen a este mecanismo excepcionalísimo, lo que, se reitera, hace improcedente la tutela, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para (…) subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01, STC20092022 y STC2738-2022)
4. Ahora bien, si el inconformismo de los actores en la impugnación, radica en que «lo que se advierte, es una concurrencia de defecto fáctico procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tenerse presente una prueba documental allegada, consistente en la sentencia penal que da cuenta de la falsedad de una de las letras de cambio objeto de cobro en el proceso ejecutivo, a pesar de ser una prueba ilícita y del fraude procesal que se presentó», debe decirse que éste constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los Juzgados accionado y vinculados, lo que conduce a que un pronunciamiento en esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del derecho de defensa de la autoridad aquí accionada.
5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional, pero por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS