STC12614 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12614-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12614-2022    

Radicación  n 11001-02-04-000-2022-01326-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 12  de julio de 2022 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Gerardo  Antonio Cortés Montero  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-06466.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al  “debido  proceso”  para que se ordenara al juzgado convocado “la  remisión inmediata del proceso a quien le siga en turno de  conocimiento con el fin de que las audiencias preparatorias y juicio  oral del proceso penal adelantado en contra del accionante (…)  sean adelantadas por un despacho homólogo que no haya emitido  pronunciamientos de fondo sobre los elementos materiales probatorios  enlistados en el escrito de acusación»,  a su superior funcional;  «abstenerse  de descalificar la actuación del Abogado DANIEL NEIRA RÍOS  con temerarios señalamientos de dilatador, en tanto que  simplemente está haciendo su trabajo como litigante (…)»  y, a  la Procuraduría General de la Nación «ejercer  vigilancia especial en el presente caso como garante de los derechos  del accionante investigado (…)».  

En lo  que resulta relevante, adujo que en marzo de 2021 fue capturado junto  otras tres personas, acusados de integrar la organización  delincuencial denominada «el  puente de los enanos»  y de  cometer los ilícitos de  «concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones»,  asunto asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Cali, cuya titular dictó sentencia contra dos procesados que  aceptaron los cargos (8 oct. 2021).  

Señaló  que al mencionarse su nombre en aquella providencia y ser calificado  como «comercializador  de armas de fuego,  la falladora incurrió en «prejuzgamiento»,  razón por la cual, su defensor la recusó, sin éxito,  en tanto ésta y el ad  quem no  acogieron las razones que edificaron dicho ruego.  

Destacó  que, pese a que las autoridades recriminadas afirmaron que no había  ningún sesgo para la emisión de un veredicto objetivo,  lo cierto es que, a la fecha de presentación de esta acción  han sido condenados tres de los cuatro enjuiciados, lo que pone en  evidencia el convencimiento de la funcionaria sobre su culpabilidad  y, de alguna manera, vaticina el sentido de la decisión que se  expedirá en su caso particular, siendo clara la trasgresión  denunciada.  

En  relación con su apoderado, adveró que la iudex  criticada no ha escuchado sus intervenciones ni resuelto los  pedimentos, que «ha  sido saboteado e interrumpido por los miembros de la fiscalía,  y amenazado por la directora del proceso con la apertura de  investigaciones disciplinarias»,  última que, además, lo ha «ridiculizado  en público haciéndole reproches con un tinte personal  (…) por negarse a chatear con una judicante por el WhatsApp  personal de la señorita (…)».  

2.-  La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Santiago de Cali defendió la legalidad de su  proceder y se opuso al amparo, porque la determinación  refutada fue examinada en segunda instancia y confirmada en esa sede,  siendo improcedente buscar una nueva revisión a través  de este medio excepcional.  

Precisó,  en cuanto a «la  manera como este Despacho convocó a una de las audiencias  programadas a las partes, en especial a su defensor (…)»  que, «lo  único que se pretendió fue notificar de manera eficaz y  pronta la fecha y hora señaladas para la continuación  de la audiencia de acusación, una vez la actuación  retornó de la segunda instancia en la cual se confirmó  que este Despacho no se encontraba impedido en manera alguna para  continuar conociendo del asunto»  y, como el abogado de Cortés  Montero  «proporcionó  su número de celular que permite enviar mensajes de texto vía  mensajería instantánea por la aplicación  WhatsApp y esta Judicatura consideró que correspondía  al “medio técnico más expedito” para  notificar las citaciones a las audiencias, con lo cual, se reitera,  no se evidencia ningún tipo de vulneración a los  derechos fundamentales, es decir, no se hizo nada diferente a cumplir  con la ley».  

La  Magistrada que conoció de las apelaciones planteadas en el  específico caso, pidió negar las rogativas del actor,  por cuanto, «la  Judicatura no ha vulnerado el derecho fundamental al proceso que  aduce (…) tampoco ha incurrido en vía de hecho judicial  que amerite el amparo constitucional que se depreca, contrario sensu,  de manera oportuna ha dado oportuna respuesta a los recursos  interpuestos por el defensor del accionante al interior del proceso  que aún se encuentra en trámite».  

El  defensor de Cortes Moreno en el pleito criminal apoyó los  argumentos de su representado y requirió que «se  conceda la pretensión de tutelar el derecho fundamental y  convencional a la imparcialidad del  militar accionante,  ordenándose el cambio de juez de conocimiento por un homólogo  del mismo o de diferente distrito judicial (…)»  y, que se «inste  a la judicatura de Cali a abstenerse seguir ejecutando esa  descalificación sistemática de las actuaciones  defensivas del suscrito profesional del derecho, en tanto que no  pueden considerarse como maniobras dilatorias las solicitudes que son  debidamente sustentadas y respaldadas con posturas jurisprudenciales,  que aun cuando sean solicitudes que eventualmente se desaten  desfavorablemente, ello no puede generar que se pueda ridiculizar mi  trabajo con la etiqueta de “maniobras dilatorias”».  

Como  apoyo de ello expresó, que ha «actuado»  en otros asuntos en los que «los  jueces especializados han revisado los EMP para condenar a unos  procesados; deciden oficiosamente declararse impedidos para continuar  conociendo de la actuación frente a los demás acusados,  para de esa manera garantizar la imparcialidad (…)»  y, que, siente temor de hacer cualquier solicitud ante la referida  juez, debido a las constantes advertencias de usar en su contra  «acciones  disciplinarias».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal declaró  inviable el resguardo al estimar que «Si  bien, no procede recurso alguno contra la decisión del  Tribunal, la discusión propuesta por la libelista solo puede  ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de  tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la  presente acción se puede constatar que el proceso penal aún  se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e  indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación».  

Agregó  que, «en  el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales  que decidan la instancia, podrá interponer los recursos  ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario,  acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a  defender en forma eficaz las garantías que reclama por este  medio constitucional».  

2.-  Impugnó  el apoderado de Cortés  Montero  en la causa penal y, para el efecto arguyó que, no se «integró  formalmente el contradictorio al momento de resolver la demanda  constitucional, toda vez que mientras expresa en su fallo que solo el  Juzgado 4to Especializado de Cali y el Tribunal Superior emitieron  respuesta a la acción, pero que “las demás partes  e intervinientes guardaron silencio durante el término de  traslado”, ello es totalmente falso, toda vez que de manera  clara y precisa hasta corriendo traslado de soportes de la  vulneración se indicó con suficiencia el por qué  la tutela si es procedente y el por qué las pretensiones  estaban llamadas a prosperar»;  fundado en ello, reclamó la revocatoria de la resolución,  atendiendo los argumentos expuestos en el informe rendido en la  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Frente a la legitimación para impugnar un «fallo  de tutela»,  ha esbozado esta Corporación que:  

Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los  fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la  autoridad o el representante del órgano correspondiente contra  quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También  por quien tenga interés legítimo en el resultado del  proceso en calidad de coadyuvante,  bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la  acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que  la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de  julio de 1996).  

El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino  que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio.  Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede  impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020,  10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019,  rad. 105260, entre otras).  Se  subraya, (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de  Casación Civil en STC14371-2021,  27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad.  2022-01147).  

2.-  Confrontadas dichas nociones con la realidad que enseña el  infolio surge que, quien aquí cuestiona el fallo del a  quo constitucional,  carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido  como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su  participación en esa contienda se sujetó al ejercicio  de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso  de las facultades que le otorgó Gerardo  Antonio Cortés Montero  en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un  interés o afectación directa con las determinaciones  que en uno u otro escenario se emitan.  

La  Corte ha dicho sobre el punto, que si la «sentencia»  no  genera al inconforme «ningún  agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su  revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada  al rechazo» (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021,  19 ag., rad. 2020-02022-01; STC14371-2021, 27 oct., rad.  2021-00703-01 y ATC1126-2022,  3 ag. 2022, rad. 2022-01147).  

3.  Aun  cuando en el demanda superlativa el gestor reprochó  comportamientos de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali en contra del aquí recurrente que, según  dijo, «afectaron  el desarrollo efectivo de la defensa,  cierto es que, no advirtieron alguna lesión a las  prerrogativas del abogado, quien, de así considerarlo, pudo  haber acudido por su cuenta en búsqueda de la salvaguarda de  aquellas, máxime cuando el quejoso tampoco afirmó  actuar como agente oficioso de éste, ni mucho mencionó  algún hecho que le impidiera ejercer el auxilio en causa  propia.  

4.  En  ese orden, como el impugnante carece de capacidad para actuar en el  presente trámite, se convalidará el proveído  confutado, pero por esa razón.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia citadas.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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