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STC12614-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12614-2022
Radicación n 11001-02-04-000-2022-01326-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gerardo Antonio Cortés Montero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2019-06466.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al “debido proceso” para que se ordenara al juzgado convocado “la remisión inmediata del proceso a quien le siga en turno de conocimiento con el fin de que las audiencias preparatorias y juicio oral del proceso penal adelantado en contra del accionante (…) sean adelantadas por un despacho homólogo que no haya emitido pronunciamientos de fondo sobre los elementos materiales probatorios enlistados en el escrito de acusación», a su superior funcional; «abstenerse de descalificar la actuación del Abogado DANIEL NEIRA RÍOS con temerarios señalamientos de dilatador, en tanto que simplemente está haciendo su trabajo como litigante (…)» y, a la Procuraduría General de la Nación «ejercer vigilancia especial en el presente caso como garante de los derechos del accionante investigado (…)».
En lo que resulta relevante, adujo que en marzo de 2021 fue capturado junto otras tres personas, acusados de integrar la organización delincuencial denominada «el puente de los enanos» y de cometer los ilícitos de «concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», asunto asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, cuya titular dictó sentencia contra dos procesados que aceptaron los cargos (8 oct. 2021).
Señaló que al mencionarse su nombre en aquella providencia y ser calificado como «comercializador de armas de fuego, la falladora incurrió en «prejuzgamiento», razón por la cual, su defensor la recusó, sin éxito, en tanto ésta y el ad quem no acogieron las razones que edificaron dicho ruego.
Destacó que, pese a que las autoridades recriminadas afirmaron que no había ningún sesgo para la emisión de un veredicto objetivo, lo cierto es que, a la fecha de presentación de esta acción han sido condenados tres de los cuatro enjuiciados, lo que pone en evidencia el convencimiento de la funcionaria sobre su culpabilidad y, de alguna manera, vaticina el sentido de la decisión que se expedirá en su caso particular, siendo clara la trasgresión denunciada.
En relación con su apoderado, adveró que la iudex criticada no ha escuchado sus intervenciones ni resuelto los pedimentos, que «ha sido saboteado e interrumpido por los miembros de la fiscalía, y amenazado por la directora del proceso con la apertura de investigaciones disciplinarias», última que, además, lo ha «ridiculizado en público haciéndole reproches con un tinte personal (…) por negarse a chatear con una judicante por el WhatsApp personal de la señorita (…)».
2.- La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali defendió la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, porque la determinación refutada fue examinada en segunda instancia y confirmada en esa sede, siendo improcedente buscar una nueva revisión a través de este medio excepcional.
Precisó, en cuanto a «la manera como este Despacho convocó a una de las audiencias programadas a las partes, en especial a su defensor (…)» que, «lo único que se pretendió fue notificar de manera eficaz y pronta la fecha y hora señaladas para la continuación de la audiencia de acusación, una vez la actuación retornó de la segunda instancia en la cual se confirmó que este Despacho no se encontraba impedido en manera alguna para continuar conociendo del asunto» y, como el abogado de Cortés Montero «proporcionó su número de celular que permite enviar mensajes de texto vía mensajería instantánea por la aplicación WhatsApp y esta Judicatura consideró que correspondía al “medio técnico más expedito” para notificar las citaciones a las audiencias, con lo cual, se reitera, no se evidencia ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales, es decir, no se hizo nada diferente a cumplir con la ley».
La Magistrada que conoció de las apelaciones planteadas en el específico caso, pidió negar las rogativas del actor, por cuanto, «la Judicatura no ha vulnerado el derecho fundamental al proceso que aduce (…) tampoco ha incurrido en vía de hecho judicial que amerite el amparo constitucional que se depreca, contrario sensu, de manera oportuna ha dado oportuna respuesta a los recursos interpuestos por el defensor del accionante al interior del proceso que aún se encuentra en trámite».
El defensor de Cortes Moreno en el pleito criminal apoyó los argumentos de su representado y requirió que «se conceda la pretensión de tutelar el derecho fundamental y convencional a la imparcialidad del militar accionante, ordenándose el cambio de juez de conocimiento por un homólogo del mismo o de diferente distrito judicial (…)» y, que se «inste a la judicatura de Cali a abstenerse seguir ejecutando esa descalificación sistemática de las actuaciones defensivas del suscrito profesional del derecho, en tanto que no pueden considerarse como maniobras dilatorias las solicitudes que son debidamente sustentadas y respaldadas con posturas jurisprudenciales, que aun cuando sean solicitudes que eventualmente se desaten desfavorablemente, ello no puede generar que se pueda ridiculizar mi trabajo con la etiqueta de “maniobras dilatorias”».
Como apoyo de ello expresó, que ha «actuado» en otros asuntos en los que «los jueces especializados han revisado los EMP para condenar a unos procesados; deciden oficiosamente declararse impedidos para continuar conociendo de la actuación frente a los demás acusados, para de esa manera garantizar la imparcialidad (…)» y, que, siente temor de hacer cualquier solicitud ante la referida juez, debido a las constantes advertencias de usar en su contra «acciones disciplinarias».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el resguardo al estimar que «Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la discusión propuesta por la libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación».
Agregó que, «en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional».
2.- Impugnó el apoderado de Cortés Montero en la causa penal y, para el efecto arguyó que, no se «integró formalmente el contradictorio al momento de resolver la demanda constitucional, toda vez que mientras expresa en su fallo que solo el Juzgado 4to Especializado de Cali y el Tribunal Superior emitieron respuesta a la acción, pero que “las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el término de traslado”, ello es totalmente falso, toda vez que de manera clara y precisa hasta corriendo traslado de soportes de la vulneración se indicó con suficiencia el por qué la tutela si es procedente y el por qué las pretensiones estaban llamadas a prosperar»; fundado en ello, reclamó la revocatoria de la resolución, atendiendo los argumentos expuestos en el informe rendido en la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Frente a la legitimación para impugnar un «fallo de tutela», ha esbozado esta Corporación que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). Se subraya, (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, 27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-01147).
2.- Confrontadas dichas nociones con la realidad que enseña el infolio surge que, quien aquí cuestiona el fallo del a quo constitucional, carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó Gerardo Antonio Cortés Montero en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan.
La Corte ha dicho sobre el punto, que si la «sentencia» no genera al inconforme «ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021, 19 ag., rad. 2020-02022-01; STC14371-2021, 27 oct., rad. 2021-00703-01 y ATC1126-2022, 3 ag. 2022, rad. 2022-01147).
3. Aun cuando en el demanda superlativa el gestor reprochó comportamientos de la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del aquí recurrente que, según dijo, «afectaron el desarrollo efectivo de la defensa, cierto es que, no advirtieron alguna lesión a las prerrogativas del abogado, quien, de así considerarlo, pudo haber acudido por su cuenta en búsqueda de la salvaguarda de aquellas, máxime cuando el quejoso tampoco afirmó actuar como agente oficioso de éste, ni mucho mencionó algún hecho que le impidiera ejercer el auxilio en causa propia.
4. En ese orden, como el impugnante carece de capacidad para actuar en el presente trámite, se convalidará el proveído confutado, pero por esa razón.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia citadas.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS