STC12615 2022

SEPTIEMBRE

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STC12615-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12615-2022  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Nilton  Ruge le  instauró al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00386-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, exigió que se  ordenara al estrado querellado  i)  «cumplir  con los términos perentorios de la Ley 472 de 1998  en las acciones populares»  y, ii)  «consigne  cuántas acciones de tutela en acciones populares se han  presentado contra la tutelada desde año 2015, a fin de probar  que solo con tutelas se logra que medio se dé celeridad a las  acciones populares, pues nada más opera efectivamente».  

En  compendio  adujo que la autoridad recriminada no se ha pronunciado sobre la  admisión de la demanda colectiva de la referencia,  desconociendo el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, siendo  este el único mecanismo para que se respeten los términos  establecidos en la ley, «de  lo contrario quedara  estancado  como ha ocurrido anteriormente».  

2.-  El Juzgado  Civil del Circuito de Pereira informó que el gestor promovió  una acción superlativa (rad. 2022-00238) sobre los mismos  hechos y pretensiones a los que ahora exhibe, actuando con temeridad  y mala fe y, preciso, que afronta una alta carga laboral debido  a  «las  acciones populares en las que presentan repetitivas solicitudes»,  frente a la cual, pese a haber relatado la problemática al  Consejo Superior de la Judicatura, no ha obtenido solución  alguna.  

La  Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda, la  Defensoría del Pueblo y la Personería de Pereira  solicitaron su desvinculación, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se les impute.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó  el ruego por improcedente y condenó al actor en  costas en cuantía equivalente a un salario mínimo legal  mensual vigente (1 SMLMV), en  tanto «el  actor  presentó dos veces la misma acción de tutela ante este  Tribunal, correspondiendo a una el código de tutela en línea  988163, radicado 66001221300020220023800, y a la otra el  988147, que  es la que ahora se resuelve, la existencia de códigos  diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en  el registro o reparto de la acción, comparadas las demandas se  concluye que guardan identidad fáctica, de partes y de objeto,  de donde brota diamantino la duplicidad o el paralelismo de  resguardos, que se tramitan en forma simultánea».  

2.-  Impugnó el precursor, insistiendo en los argumentos  inaugurales, agregando que «es  lamentable que se pretenda sancionar porque presento dos, tres,  cuatro o cien tutelas iguales olvidando la aplicación de la  buena fe»,  ya que, al existir duplicidad en el ejercicio de la acción el  juzgador constitucional debió negar el amparo, mas no «imponer  sanción en costas»  por  incurrir en «error  involuntario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,  

la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y  STC8978-2021).  

2.-  En el  sub lite se  vislumbra que, además de este auxilio, Nilton Ruge promovió  anteriormente otro resguardo contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira, con similares pretensiones y basado en idénticos  hechos, en el cual expuso, «presente  acción popular radicada 2022- 386 hoy después de  cumplirse el termino de tiempo para resolver si admite o inadmite la  acción, nada ocurre y simplemente la acción esta quieta  en el despacho tutelado»  (rad.  2022-00238), denegado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira, por «improcedente».  

De lo  anterior, se observa que en relación con el actual ruego  existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con  claridad la «temeridad»  detectada  en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en  unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción  constitucional.  

3.-  En  lo atañedero a la imposición de la «condena  en costas»,  el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991  estipula, que «si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad»;  de ahí que la resolución apelada luce ajustada al plexo  normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que  castiga el «abuso  del derecho»,  razón para respaldar esta secuela jurídica, conforme se  ha dispuesto entre otras, en STC16485-2017, STC3257-2018,  STC6467-2018, STC7008-2019.  

4.-  Ahora bien, resulta intrascendente establecer si el juez recriminado  acreditó el  excesivo número de «acciones  populares»  o  requerirlo para que lo haga, como pide el tutelante, pues si lo que  interesa al opugnador es saber cuántas  de ellas presentaron desde el año 2015,  así deberá solicitarlo al juzgador, en tanto este  instrumento supralegal no fue instituido con esa finalidad.  

5.-  Como  colofón, el veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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