Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12615-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12615-2022
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Nilton Ruge le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00386-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, exigió que se ordenara al estrado querellado i) «cumplir con los términos perentorios de la Ley 472 de 1998 en las acciones populares» y, ii) «consigne cuántas acciones de tutela en acciones populares se han presentado contra la tutelada desde año 2015, a fin de probar que solo con tutelas se logra que medio se dé celeridad a las acciones populares, pues nada más opera efectivamente».
En compendio adujo que la autoridad recriminada no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda colectiva de la referencia, desconociendo el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, siendo este el único mecanismo para que se respeten los términos establecidos en la ley, «de lo contrario quedara estancado como ha ocurrido anteriormente».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Pereira informó que el gestor promovió una acción superlativa (rad. 2022-00238) sobre los mismos hechos y pretensiones a los que ahora exhibe, actuando con temeridad y mala fe y, preciso, que afronta una alta carga laboral debido a «las acciones populares en las que presentan repetitivas solicitudes», frente a la cual, pese a haber relatado la problemática al Consejo Superior de la Judicatura, no ha obtenido solución alguna.
La Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Pereira solicitaron su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que se les impute.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego por improcedente y condenó al actor en costas en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), en tanto «el actor presentó dos veces la misma acción de tutela ante este Tribunal, correspondiendo a una el código de tutela en línea 988163, radicado 66001221300020220023800, y a la otra el 988147, que es la que ahora se resuelve, la existencia de códigos diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la acción, comparadas las demandas se concluye que guardan identidad fáctica, de partes y de objeto, de donde brota diamantino la duplicidad o el paralelismo de resguardos, que se tramitan en forma simultánea».
2.- Impugnó el precursor, insistiendo en los argumentos inaugurales, agregando que «es lamentable que se pretenda sancionar porque presento dos, tres, cuatro o cien tutelas iguales olvidando la aplicación de la buena fe», ya que, al existir duplicidad en el ejercicio de la acción el juzgador constitucional debió negar el amparo, mas no «imponer sanción en costas» por incurrir en «error involuntario».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha sostenido que,
la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite se vislumbra que, además de este auxilio, Nilton Ruge promovió anteriormente otro resguardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con similares pretensiones y basado en idénticos hechos, en el cual expuso, «presente acción popular radicada 2022- 386 hoy después de cumplirse el termino de tiempo para resolver si admite o inadmite la acción, nada ocurre y simplemente la acción esta quieta en el despacho tutelado» (rad. 2022-00238), denegado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, por «improcedente».
De lo anterior, se observa que en relación con el actual ruego existe coincidencia de sujetos, objetos y causas; luego emerge con claridad la «temeridad» detectada en la primera instancia, comoquiera que simplemente se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional.
3.- En lo atañedero a la imposición de la «condena en costas», el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 estipula, que «si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad»; de ahí que la resolución apelada luce ajustada al plexo normativo y, por ende, no es caprichosa o arbitraria, si no que castiga el «abuso del derecho», razón para respaldar esta secuela jurídica, conforme se ha dispuesto entre otras, en STC16485-2017, STC3257-2018, STC6467-2018, STC7008-2019.
4.- Ahora bien, resulta intrascendente establecer si el juez recriminado acreditó el excesivo número de «acciones populares» o requerirlo para que lo haga, como pide el tutelante, pues si lo que interesa al opugnador es saber cuántas de ellas presentaron desde el año 2015, así deberá solicitarlo al juzgador, en tanto este instrumento supralegal no fue instituido con esa finalidad.
5.- Como colofón, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS