STC12616 2022

SEPTIEMBRE

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STC12616-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12616-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01543-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de  Justicia, en la tutela que Germán Rodrigo Ricaurte Tapia  instauró en  contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió la protección de los  derechos al «debido  proceso» y  «libertad»  para  que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos la  providencia emitida el 22 de julio de 2022 (AP-TSC-P-2022-1100) y, en  consecuencia, «decretar  la prescripción de la acción penal en el proceso de la  referencia».  

En compendio,  sostuvo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta lo  condenó a 36 meses de prisión por el punible de acoso  sexual, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión  de la ejecución (20 ag. 2021); veredicto que recurrió  y, estando en trámite la alzada, “acaeció  un hecho sobreviniente”  razón por la que según los artículos 292 de la  Ley 906 de 2004 y 86 de la Ley 599 de 2000, solicitó la  prescripción de la acción penal (rad.  2017-01865).  

Señaló  que tal rogativa la sustentó en que “si  el término inicial de prescripción de la acción  (…), era de 3 años o 36 meses máximo de la pena  fijada en la ley para el delito de acoso sexual y el mismo se  interrumpió con la formulación de imputación que  se realizó 23 de octubre de 2018 y este comenzó a  correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal, esto es, por 18  meses, el mismo fue cumplido el 23 de octubre de 2021 por cuanto los  procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el mínimo es de 3 y  no de 5 años” y,  en el más grave de los eventos, si se aplicara el “máximo  de la pena establecido en la ley que son 36 meses, más el  agravante de servidor público de 18 meses, (…) sumaría  un total de 54 meses (…), desde la formulación de  imputación (…), también prescribe pues (…)  los 27 meses se cumplieron el 23 de octubre de 2021”.  

Empero, “de  manera desalentadora y falta de una verdadera convicción en  las decisiones judiciales”, la  Magistratura enjuiciada negó el pedimento (22 jul. 2022;  AP-TSC-P-2022-1100) “configurándose  nuevamente una afectación jurídica” en  su contra, por cuanto, “las  circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prescripción  (…), están muy claros siendo omitidos por el accionado  cuando describió algunas apartes relevantes de su decisión”.  

Agregó que  la Sala acusada “elevó  el lapso prescriptivo a 4 años y 6 meses”, es  decir, indicó que el tiempo fenecía el 23 de abril de  2023 y, por ende, “incurrió  en un yerro contra los preceptos legales (…), en defecto  material sustantivo y violó la Constitución Nacional al  desconocer el precedente judicial”;  aunado a que el proveído que resolvió lo de la  “prescripción”  es  susceptible de apelación, no obstante, le “cerró  y cercenó esa posibilidad”,  impidiéndole acceder a la segunda instancia.  

2.- El  Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas surtidas  en el litigio reprochado y destacó que aunque no ha podido  solucionar el remedio vertical contra la sentencia que condenó  al petente, “ha  venido evacuando la resolución de recursos y demás  trámites con la celeridad y atención que cada caso  amerita”.  

El Centro de  Servicios Judiciales pidió su desvinculación “ya  que no existe prueba fehaciente de la supuesta vulneración de  que fue víctima”  el  promotor por parte de esa dependencia.  

El apoderado del  gestor coadyuvó el amparo exponiendo argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó el  auxilio tras colegir que «el  referido proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta pendiente por resolverse el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia mediante la cual condenó a  GERMÁN  RODRIGO RICAURTE TAPIA  a  36 meses de prisión por el delito de acoso sexual»;  de manera que, «No  le está permitido al juez constitucional intervenir en el  proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene  improcedente la acción de tutela solicitada».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por  Ricaurte  Tapia, quien disintió de la conclusión a la que llegó  el a  quo  constitucional, como quiera que «aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la  acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tal  daño irreversible está aconteciendo, pues si el  Tribunal Superior de Cúcuta opta por no reconocer [su]  inocencia absoluta, ni la prescripción de la acción  penal en segundo grado, seguramente [lo] enviará a presentar  el recurso extraordinario de casación por una actuación  prescrita y extinta que por lo general no debió continuar con  una consecuencia nefasta como [su] privación de la libertad».  Finalmente,  trajo los mismos fundamentos del pliego genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente convalidación  de la directriz opugnada, en tanto las censuras de Germán  Rodrigo  relacionadas con la «prescripción  de la acción penal» por  el delito de acoso  sexual  que se sigue en su contra (rad.  2017-01865),  se  tornan anticipadas, en atención a que para cuando acudió  a esta vía especial (28  jul. 2022),  aún se hallaba en curso la causa objetada.  

Es  así, porque, tal como lo indicó el Tribunal de Cúcuta  en la contestación que brindó, la apelación que  formuló el actor contra el fallo de 20 de agosto de 2021  expedido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, está  pendiente de definición.  

De  ahí que, esa particular incidencia, sumada a que el iudex  plural confutado y/o  la Sala de Casación Penal, según sea el caso, deben  pronunciarse de oficio en el evento de observar el «término  prescriptivo» configurado  en el asunto,  suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.  

En  torno a esa temática, se ha dicho:  

La  prescripción desde la perspectiva de la casación, puede  producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la  misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su  ejecutoria.  

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo.  

Frente  a la tercera hipótesis la situación es diferente. En  tal evento la acción penal estaba vigente al momento de  producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible  a través de la casación, porque la misma se encuentra  instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no  incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la  acción penal dentro del término de ejecutoria.  

Cuando así  sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de  la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del  recurso de casación, declarar extinguida la acción en  el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de  oficio o a petición de parte.  Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión.  

Igualmente  se ha indicado que en caso de que la prescripción ocurra antes  de proferirse el fallo, es menester que en sede extraordinaria se  profiera una sentencia de casación, dado que el trámite  posterior al cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y  comporta una vulneración del debido proceso. Así  lo ha resuelto la Corte:  

«3.4.  Cuando la prescripción de la acción penal ocurre  durante la etapa de instrucción o en el período de la  causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia, la Sala tiene dicho que  

“recurrida  ésta en casación y admitida la respectiva demanda por  cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts.  212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de  específica acusación, pues resulta incuestionable que  fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno  prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción  de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la  vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar  las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden  proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión  de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación,  éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.  

“Situación  distinta se presenta cuando la prescripción de la acción  es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la  sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad  alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad  punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación,  lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento”.  Negrilla  fuera de texto (CSJ  SP1767-2018; rad. 52566).  

Así  las cosas, es claro que mientras no se desentrañen los  mencionados medios impugnaticios no es viable incursionar en este  ámbito supralegal,  ya que implicaría una indebida intromisión en los  fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).  

Es  por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020,  STC13188-2021).  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11  may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC3455-2020 y STC16008-2021).  

3.-  Ergo, se refrendará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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