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STC12616-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12616-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01543-01
(Aprobado en Sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Rodrigo Ricaurte Tapia instauró en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «libertad» para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos la providencia emitida el 22 de julio de 2022 (AP-TSC-P-2022-1100) y, en consecuencia, «decretar la prescripción de la acción penal en el proceso de la referencia».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 36 meses de prisión por el punible de acoso sexual, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución (20 ag. 2021); veredicto que recurrió y, estando en trámite la alzada, “acaeció un hecho sobreviniente” razón por la que según los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 de la Ley 599 de 2000, solicitó la prescripción de la acción penal (rad. 2017-01865).
Señaló que tal rogativa la sustentó en que “si el término inicial de prescripción de la acción (…), era de 3 años o 36 meses máximo de la pena fijada en la ley para el delito de acoso sexual y el mismo se interrumpió con la formulación de imputación que se realizó 23 de octubre de 2018 y este comenzó a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, esto es, por 18 meses, el mismo fue cumplido el 23 de octubre de 2021 por cuanto los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el mínimo es de 3 y no de 5 años” y, en el más grave de los eventos, si se aplicara el “máximo de la pena establecido en la ley que son 36 meses, más el agravante de servidor público de 18 meses, (…) sumaría un total de 54 meses (…), desde la formulación de imputación (…), también prescribe pues (…) los 27 meses se cumplieron el 23 de octubre de 2021”.
Empero, “de manera desalentadora y falta de una verdadera convicción en las decisiones judiciales”, la Magistratura enjuiciada negó el pedimento (22 jul. 2022; AP-TSC-P-2022-1100) “configurándose nuevamente una afectación jurídica” en su contra, por cuanto, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la prescripción (…), están muy claros siendo omitidos por el accionado cuando describió algunas apartes relevantes de su decisión”.
Agregó que la Sala acusada “elevó el lapso prescriptivo a 4 años y 6 meses”, es decir, indicó que el tiempo fenecía el 23 de abril de 2023 y, por ende, “incurrió en un yerro contra los preceptos legales (…), en defecto material sustantivo y violó la Constitución Nacional al desconocer el precedente judicial”; aunado a que el proveído que resolvió lo de la “prescripción” es susceptible de apelación, no obstante, le “cerró y cercenó esa posibilidad”, impidiéndole acceder a la segunda instancia.
2.- El Tribunal Superior de Cúcuta narró las etapas surtidas en el litigio reprochado y destacó que aunque no ha podido solucionar el remedio vertical contra la sentencia que condenó al petente, “ha venido evacuando la resolución de recursos y demás trámites con la celeridad y atención que cada caso amerita”.
El Centro de Servicios Judiciales pidió su desvinculación “ya que no existe prueba fehaciente de la supuesta vulneración de que fue víctima” el promotor por parte de esa dependencia.
El apoderado del gestor coadyuvó el amparo exponiendo argumentos análogos a los del escrito primigenio.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio tras colegir que «el referido proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pendiente por resolverse el recurso de apelación propuesto contra la sentencia mediante la cual condenó a GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA a 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual»; de manera que, «No le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada».
2.- Ese desenlace fue repelido por Ricaurte Tapia, quien disintió de la conclusión a la que llegó el a quo constitucional, como quiera que «aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y tal daño irreversible está aconteciendo, pues si el Tribunal Superior de Cúcuta opta por no reconocer [su] inocencia absoluta, ni la prescripción de la acción penal en segundo grado, seguramente [lo] enviará a presentar el recurso extraordinario de casación por una actuación prescrita y extinta que por lo general no debió continuar con una consecuencia nefasta como [su] privación de la libertad». Finalmente, trajo los mismos fundamentos del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente convalidación de la directriz opugnada, en tanto las censuras de Germán Rodrigo relacionadas con la «prescripción de la acción penal» por el delito de acoso sexual que se sigue en su contra (rad. 2017-01865), se tornan anticipadas, en atención a que para cuando acudió a esta vía especial (28 jul. 2022), aún se hallaba en curso la causa objetada.
Es así, porque, tal como lo indicó el Tribunal de Cúcuta en la contestación que brindó, la apelación que formuló el actor contra el fallo de 20 de agosto de 2021 expedido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, está pendiente de definición.
De ahí que, esa particular incidencia, sumada a que el iudex plural confutado y/o la Sala de Casación Penal, según sea el caso, deben pronunciarse de oficio en el evento de observar el «término prescriptivo» configurado en el asunto, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
En torno a esa temática, se ha dicho:
La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.
Igualmente se ha indicado que en caso de que la prescripción ocurra antes de proferirse el fallo, es menester que en sede extraordinaria se profiera una sentencia de casación, dado que el trámite posterior al cumplimiento del término prescriptivo es ilegal y comporta una vulneración del debido proceso. Así lo ha resuelto la Corte:
«3.4. Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que
“recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse. La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
“Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento”. Negrilla fuera de texto (CSJ SP1767-2018; rad. 52566).
Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañen los mencionados medios impugnaticios no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021).
Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13188-2021).
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).
3.- Ergo, se refrendará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS