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STC12948-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12948-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00117-02
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Jaime Alirio Romero Sánchez frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Úmbita y Civil del Circuito de Garagoa.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, mínimo vital, «propiedad privada» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas ante la terminación del juicio fustigado, por desistimiento tácito.
Solicitó, entonces, «dejar sin valor y sin efecto el auto de… 23 de marzo de 2022, que decret[ó] injustamente el desistimiento tácito[,] y por el contrario[,] se prosiga con el proceso de pertenencia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La demanda de pertenencia que el actor incoó contra Agustín Romero Orjuela y Ana Isabel Sánchez de Romero fue admitida a trámite por el juzgado municipal acusado, mediante proveído del pasado 2 de febrero, en el que también se le requirió para que acreditara «el gestionamiento de los oficios decretados cuyo trámite no corresponda realizarse por Secretaría y aportar las fotos de la valla [de que trata el numeral 7º del precepto 375 del Código General del Proceso,] en el término de treinta (30) días…, so pena de dar aplicabilidad al artículo 317 núm. 1 del C.G.P[.] (Desistimiento tácito)».
2.2. El 23 de marzo del año en curso el a-quo convocado decretó la terminación del asunto, por desistimiento tácito, al advertir que el accionante no demostró el diligenciamiento de «los oficios dirigidos a la Súper (sic) Intendencia (sic) de Notariado y Registro; Agencia Nacional de Tierras; Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas e Instituto Geográfico Agustín Codazzi», ni aportó «las fotos de la valla»; determinación que mantuvo el 4 mayo posterior, a la vez que concedió la apelación subsidiaria que planteó el demandante; sin embargo, el día 26 siguiente, el ad-quem acusado declaró inadmisible esa censura, dado que el trámite era de única instancia, dada la cuantía del proceso.
2.3. En sede de tutela, el actor adujo que el Juzgado del Circuito omitió ejercer su función como garante de la segunda instancia para proteger sus derechos; y que era inviable el decreto del desistimiento tácito porque i) nunca se le corrió traslado de la totalidad de los oficios que se indicó debía diligenciar, ii) el lapso de los 30 días se suspendió porque el 28 de febrero de 2022 la oficina de registro de instrumentos públicos informó haber tomado nota de la inscripción de la demanda, y iii) ninguna norma contempla un término específico para acreditar la fijación de la valla, por lo que el juzgador no tenía ningún soporte para imponer aquel interregno, sumado a que la tardanza en su colocación se debió a que la persona a quien contrató para el efecto fue diagnosticada con Covid-19 y estaba en cuarentena, lo que impidió instalarla oportunamente.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa solicitó no acoger la salvaguarda ante la inexistencia de la conculcación de los derechos invocados, comoquiera que declaró inadmisible la alzada al detectar «que la actuación [recriminada] se tramita por la cuerda de la única instancia», por lo que su proceder guardó «perfecta armonía y congruencia con las normas que regulan lo referente al recurso de apelación, motivando y soportando en debida forma las decisiones adoptadas».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita historió las actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su proceder y deprecó «denegar y declarar la improcedencia de la acción de tutela…, como quiera que el trámite que se adelantó… fue el que legalmente establece la normativa procedimental civil vigente y se ciñó bajo las ritualidades del debido proceso y con las formalidades propias de su trámite (sic)».
3. Yazmín Alexandra Valero Hernández pidió «desestimar la pretensi[ó]n del accionante, dado que por vía [de] acción de tutela… pretende corregir su falta de diligencia en el cumplimiento del art[í]culo 375 del C.G.P., por lo cual originó la terminaci[ó]n del proceso… por desistimiento t[á]cito».
4. La Alcaldía Municipal de Úmbita rogó su desvinculación de esta actuación por carencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es parte ni interviniente en el juicio de pertenencia fustigado, aunado a que la demanda de tutela «fue interpuesta frente a personas jurídicas diferentes y externas al municipio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a «todos los actuales intervinientes en el juicio de pertenencia recriminado, en especial, [a] Yazmín Alexandra Valero Hernández», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 25 de julio (ATC1075-2022), denegó el resguardo al considerar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no recurrió en reposición el proveído a través del cual el ad-quem recriminado declaró inadmisible la apelación que propuso frente a la determinación del Juzgado Municipal.
La interpuso el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al precepto 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso se tiene que el actor cuestionó al ad-quem convocado, el declarar inadmisible la apelación que incoó frente a la decisión del a-quo de dar por terminado, por desistimiento tácito, el juicio de pertenencia reprochado; y de otro lado, al juzgado municipal, adoptar dicha determinación sin que, en su sentir, hubiera lugar a ello.
Bajo tales derroteros, se advierte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, pero porque tales decisiones no denotan arbitrariedad, por el contrario, se ajustan en un todo a las normas procesales que regían la materia.
2.1. En efecto, en lo tocante con el proveído de 26 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró inadmisible la apelación formulada por el quejoso contra el auto emitido el 23 de marzo anterior por el a-quo recriminado; se encuentra que aquella autoridad, precisamente con apoyo en las normas aplicables al caso, justificó tal veredicto en que el asunto era de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. In extenso, así razonó:
Al revisarse la demanda, se observa que la misma en el acápite de cuantía, se establece corresponde a mínima, ello de acuerdo al avalúo catastral ($6’916.000,oo), el cual fue aportado con el libelo, donde consta el pago del impuesto predial.
Adicionalmente, …en el auto que admite la demanda se habla de proceso VERBAL SUMARIO DE PERTENENCIA, e igualmente en el auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación.
Bajo los anteriores presupuestos, se observa que el recurso de apelación no procede, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por ende de única instancia al tenor de los artículos 25, 26-3 y 390 del C.G.P.
En tales condiciones, no era viable conceder el recurso de apelación, por improcedente, y por tanto se dispondrá declararlo inadmisible, y devolver la actuación al juzgado de origen, acorde a lo dispuesto en el artículo 326 del C.G.P.
Ahora bien, es del caso aclarar que aunque en el auto de… mayo cuatro (4) del año en curso proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Umbita, se dice que pese a tratarse de un proceso de única instancia en el cual resulta improcedente la apelación, se concede el mismo al considerar que acorde a lo preceptuado en el literal “e” del Art. 317 del C.G.P. es una disposición que permite establecer la procedencia del recurso, y que es una norma de carácter especial, que debe primar sobre la general. Así, tal postura no puede ser acogida, ni se encuentra ajustada, pues ello desnaturaliza la esencia de los procesos de única instancia, adicionalmente debe recordarse que el Art. 321 del C.G.P enlista cuales son los autos apelables en primera instancia, señalando en el No. 10 “Los demás expresamente señalados en este código”, entre los cuales… consecuencialmente encuentra el que decreta el desistimiento tácito; por lo que es dable reafirmar la improcedencia del recurso de apelación en el presente asunto.
2.2. Ahora, en lo que tiene que ver con la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, de poner fin al asunto por desistimiento tácito al hallar incumplidas las cargas impuestas en el auto admisorio de la demanda, basta señalar que, como lo dejara dicho esa autoridad en el proveído de 23 de marzo de 2022, lo cual reiteró el 4 de mayo siguiente, al margen de las demás consideraciones, lo cierto es que el reclamante, dentro del lapso de los treinta (30) días al que se hizo alusión en aquél pronunciamiento, no acreditó la colocación de la valla de que trata el numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso, supuesto suficiente para poner fin a la actuación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del precepto 317 ibídem.
Al respecto, luego de transcribir, en lo pertinente, la norma referida a espacio y explicitar algunas generalidades en torno a la figura del desistimiento tácito, en el último de los referidos autos, ese estrado judicial claramente consignó:
…al no haberse cumplido… las cargas procesales impuestas habrá que dar aplicación a la sanción procesal, rememórese que el auto admisorio de la demanda que impuso… aportar las fotos de la valla se profirió el… 2 de febrero hogaño, notificado en legal forma a las partes por estado electrónico y físico N° 04 el día 3 del mismo mes y año, así las cosas, el término de… (30) días que ordenó cumplir las cargas… comenzó el… (4) de febrero, venciendo los mismos el 17 de marzo, fechas de la presente calenda, sin que se haya acreditado impulso procesal tendiente a cumplir con lo ordenado…, por esta razón, bajo el numeral 1 del artículo 317 del Código General del proceso, lo que evita el desistimiento sería que la parte cumpla con… las cargas procesales para el (sic) cual fue requerido, es decir, …aportar las fotos de la valla, en un término de treinta (30) días, solo interrumpiendo el término el acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo que se pide.
De acuerdo al informe secretarial, el apoderado allegó fotos de la valla tan solo el día 4 de abril hogaño, notoriamente por fuera del término legal indicado en el artículo 317 numeral 1, máxime cuando por proveído del 23 de marzo hogaño que se pretende reponer decretó el desistimiento tácito…
2.3. En ese orden, se itera, concluye la Corte que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exigió el impugnante.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio en torno a los motivos exteriorizados por los estrados criticados para resolver las solicitudes del inconforme, asistiéndoles razón a aquéllos, de un lado, al ad-quem, al declarar inadmisible la alzada con apoyo en los preceptos 251, 262, 3213 y 390 -parágrafo 1-4 del Código General del Proceso, por cuanto el asunto era de única instancia, al ser de mínima cuantía, en tanto que la misma se fijó en $6.916.000; y de otra parte, al a-quo, porque teniendo en cuenta que ningún recurso se formuló frente al auto admisorio de la demanda, en el que se hizo el requerimiento para la acreditación de la fijación de la valla, so pena de desistimiento tácito, y como, en el lapso concedido, no se acreditó su colocación, se daban los supuestos establecidos en el numeral 1º del canon 317 ibídem5 para dar por culminada la actuación.
De allí que tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo sucintamente consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá condensadas que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.
Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)…».
2 «ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:…
3 «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia…» (se destacó).
4 «ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía…
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia…».
5 «ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda… se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que [la] haya formulado…, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia…».