STC12948 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12948-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12948-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00117-02  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Jaime Alirio Romero  Sánchez frente al  fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió  a la acción de tutela promovida por él contra los  Juzgados Promiscuo Municipal de Úmbita y Civil del Circuito de  Garagoa.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías al debido proceso, mínimo vital, «propiedad  privada»  y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas ante la  terminación del juicio fustigado, por desistimiento tácito.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor y sin efecto el auto de… 23 de marzo de 2022, que  decret[ó] injustamente el desistimiento tácito[,] y por  el contrario[,] se prosiga con el proceso de pertenencia».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        La  demanda de pertenencia que el actor incoó contra Agustín  Romero Orjuela y Ana Isabel Sánchez de Romero fue admitida a  trámite por el juzgado municipal acusado, mediante proveído  del pasado 2 de febrero, en el que también se le requirió  para que acreditara «el  gestionamiento de los oficios decretados cuyo trámite no  corresponda realizarse por Secretaría y aportar las fotos de  la valla [de que trata el numeral 7º del precepto 375 del Código  General del Proceso,] en el término de treinta (30) días…,  so pena de dar aplicabilidad al artículo 317 núm. 1 del  C.G.P[.] (Desistimiento tácito)».  

2.2.        El  23 de marzo del año en curso el a-quo  convocado  decretó la terminación del asunto, por desistimiento  tácito, al advertir que el accionante no demostró el  diligenciamiento de «los  oficios dirigidos a la Súper (sic) Intendencia (sic) de  Notariado y Registro; Agencia Nacional de Tierras; Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas e Instituto Geográfico Agustín  Codazzi»,  ni aportó «las  fotos de la valla»;  determinación que mantuvo el 4 mayo posterior, a la vez que  concedió la apelación subsidiaria que planteó el  demandante; sin embargo, el día 26 siguiente, el ad-quem  acusado declaró inadmisible esa censura, dado que el trámite  era de única instancia, dada la cuantía del proceso.  

2.3.        En  sede de tutela, el actor adujo que el Juzgado del Circuito omitió  ejercer su función como garante de la segunda instancia para  proteger sus derechos; y que era inviable el decreto del  desistimiento tácito porque i)  nunca se le corrió traslado de la totalidad de los oficios que  se indicó debía diligenciar, ii)  el lapso de los 30 días se suspendió porque el 28 de  febrero de 2022 la oficina de registro de instrumentos públicos  informó haber tomado nota de la inscripción de la  demanda, y iii)  ninguna norma contempla un término específico para  acreditar la fijación de la valla, por lo que el juzgador no  tenía ningún soporte para imponer aquel interregno,  sumado a que la tardanza en su colocación se debió a  que la persona a quien contrató para el efecto fue  diagnosticada con Covid-19 y estaba en cuarentena, lo que impidió  instalarla oportunamente.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa solicitó no acoger la  salvaguarda ante la inexistencia de la conculcación de los  derechos invocados, comoquiera que declaró inadmisible la  alzada al detectar «que  la actuación [recriminada] se tramita por la cuerda de la  única instancia»,  por lo que su proceder guardó «perfecta  armonía y congruencia con las normas que regulan lo referente  al recurso de apelación, motivando y soportando en debida  forma las decisiones adoptadas».  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita historió las  actuaciones allí surtidas, defendió la legalidad de su  proceder y deprecó «denegar  y declarar la improcedencia de la acción de tutela…,  como quiera que el trámite que se adelantó… fue  el que legalmente establece la normativa procedimental civil vigente  y se ciñó bajo las ritualidades del debido proceso y  con las formalidades propias de su trámite (sic)».  

3.        Yazmín  Alexandra Valero Hernández pidió «desestimar  la pretensi[ó]n del accionante, dado que por vía [de]  acción de tutela… pretende corregir su falta de  diligencia en el cumplimiento del art[í]culo 375 del C.G.P.,  por lo cual originó la terminaci[ó]n del proceso…  por desistimiento t[á]cito».  

4.        La  Alcaldía Municipal de Úmbita rogó su  desvinculación de esta actuación por carencia de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es  parte ni interviniente en el juicio de pertenencia fustigado, aunado  a que la demanda de tutela «fue  interpuesta frente a personas jurídicas diferentes y externas  al municipio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional,  tras  renovar la actuación vinculando a «todos  los actuales intervinientes en el juicio de pertenencia recriminado,  en especial, [a] Yazmín Alexandra Valero Hernández»,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 25 de julio  (ATC1075-2022),  denegó  el resguardo al considerar ausente el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que el reclamante no recurrió en  reposición el proveído a través del cual el  ad-quem  recriminado  declaró inadmisible la apelación que propuso frente a  la determinación del Juzgado Municipal.  

La  interpuso el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al precepto 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el presente caso se tiene que el actor cuestionó al ad-quem  convocado,  el declarar inadmisible la apelación que incoó frente a  la decisión del a-quo  de  dar por terminado, por desistimiento tácito, el juicio de  pertenencia reprochado; y de otro lado, al juzgado municipal, adoptar  dicha determinación sin que, en su sentir, hubiera lugar a  ello.  

Bajo  tales derroteros, se advierte que la impugnación propuesta  está llamada al fracaso, pero porque tales decisiones no  denotan arbitrariedad, por el contrario, se ajustan en un todo a las  normas procesales que regían la materia.  

2.1.        En  efecto, en lo tocante con el proveído de 26 de mayo de 2022,  mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró  inadmisible la apelación formulada por el quejoso contra el  auto emitido el 23 de marzo anterior por el a-quo  recriminado;  se encuentra que aquella autoridad, precisamente con apoyo en las  normas aplicables al caso, justificó tal veredicto en que el  asunto era de mínima cuantía y, por ende, de única  instancia. In  extenso,  así razonó:  

Al  revisarse la demanda, se observa que la misma en el acápite de  cuantía, se establece corresponde a mínima, ello de  acuerdo al avalúo catastral ($6’916.000,oo), el cual fue  aportado con el libelo, donde consta el pago del impuesto predial.  

Adicionalmente,  …en el auto que admite la demanda se habla de proceso VERBAL  SUMARIO DE PERTENENCIA, e igualmente en el auto que resuelve el  recurso de reposición y concede la apelación.  

Bajo  los anteriores presupuestos, se observa que el recurso de apelación  no procede, por tratarse de un proceso de mínima cuantía  y por ende de única instancia al tenor de los artículos  25, 26-3 y 390 del C.G.P.  

En  tales condiciones, no era viable conceder el recurso de apelación,  por improcedente, y por tanto se dispondrá declararlo  inadmisible, y devolver la actuación al juzgado de origen,  acorde a lo dispuesto en el artículo 326 del C.G.P.  

Ahora  bien, es del caso aclarar que aunque en el auto de… mayo  cuatro (4) del año en curso proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Umbita, se dice que pese a tratarse de un proceso de  única instancia en el cual resulta improcedente la apelación,  se concede el mismo al considerar que acorde a lo preceptuado en el  literal “e” del Art. 317 del C.G.P. es una disposición  que permite establecer la procedencia del recurso, y que es una norma  de carácter especial, que debe primar sobre la general. Así,  tal postura no puede ser acogida, ni se encuentra ajustada, pues ello  desnaturaliza la esencia de los procesos de única instancia,  adicionalmente debe recordarse que el Art. 321 del C.G.P enlista  cuales son los autos apelables en primera instancia, señalando  en el No. 10 “Los demás expresamente señalados en  este código”, entre los cuales…  consecuencialmente encuentra el que decreta el desistimiento tácito;  por lo que es dable reafirmar la improcedencia del recurso de  apelación en el presente asunto.  

2.2.        Ahora,  en lo que tiene que ver con la determinación del Juzgado  Promiscuo Municipal de Úmbita, de poner fin al asunto por  desistimiento tácito al hallar incumplidas las cargas  impuestas en el auto admisorio de la demanda, basta señalar  que, como lo dejara dicho esa autoridad en el proveído de 23  de marzo de 2022, lo cual reiteró el 4 de mayo siguiente, al  margen de las demás consideraciones, lo cierto es que el  reclamante, dentro del lapso de los treinta (30) días al que  se hizo alusión en aquél pronunciamiento, no acreditó  la colocación de la valla de que trata el numeral 7º del  artículo 375 del Código General del Proceso, supuesto  suficiente para poner fin a la actuación, de acuerdo a lo  establecido en el numeral 1º del precepto 317 ibídem.  

Al  respecto, luego de transcribir, en lo pertinente, la norma referida a  espacio y explicitar algunas generalidades en torno a la figura del  desistimiento tácito, en el último de los referidos  autos, ese estrado judicial claramente consignó:  

…al  no haberse cumplido… las cargas procesales impuestas habrá  que dar aplicación a la sanción procesal, rememórese  que el auto admisorio de la demanda que impuso… aportar las  fotos de la valla se profirió el… 2 de febrero hogaño,  notificado en legal forma a las partes por estado electrónico  y físico N° 04 el día 3 del mismo mes y año,  así las cosas, el término de… (30) días  que ordenó cumplir las cargas… comenzó el…  (4) de febrero, venciendo los mismos el 17 de marzo, fechas de la  presente calenda, sin que se haya acreditado impulso procesal  tendiente a cumplir con lo ordenado…, por esta razón,  bajo el numeral 1 del artículo 317 del Código General  del proceso, lo que evita el desistimiento sería que la parte  cumpla con… las cargas procesales para el (sic) cual fue  requerido, es decir, …aportar las fotos de la valla, en un  término de treinta (30) días, solo interrumpiendo el  término el acto que sea idóneo y apropiado para  satisfacer lo que se pide.  

De  acuerdo al informe secretarial, el apoderado allegó fotos de  la valla tan solo el día 4 de abril hogaño,  notoriamente por fuera del término legal indicado en el  artículo 317 numeral 1, máxime cuando por proveído  del 23 de marzo hogaño que se pretende reponer decretó  el desistimiento tácito…  

2.3.        En  ese orden, se itera, concluye la Corte que las decisiones  controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional, sin que, por esos motivos, pueda el juez de tutela  proponer una lectura diferente, como inapropiadamente lo exigió  el impugnante.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio en torno a los motivos exteriorizados por los  estrados criticados para resolver las solicitudes del inconforme,  asistiéndoles razón a aquéllos, de un lado, al  ad-quem,  al declarar inadmisible la alzada con apoyo en los preceptos 251,  262,  3213  y 390 -parágrafo  1-4  del Código General del Proceso, por cuanto el asunto era de  única instancia, al ser de mínima cuantía, en  tanto que la misma se fijó en $6.916.000; y de otra parte, al  a-quo,  porque teniendo en cuenta que ningún recurso se formuló  frente al auto admisorio de la demanda, en el que se hizo el  requerimiento para la acreditación de la fijación de la  valla, so pena de desistimiento tácito, y como, en el lapso  concedido, no se acreditó su colocación, se daban los  supuestos establecidos en el numeral 1º del canon 317 ibídem5  para dar por culminada la actuación.  

De  allí que tales deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  sucintamente consignado impone respaldar la determinación de  primer grado, pero por las razones acá condensadas que no por  las del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          25. CUANTÍA. Cuando          la competencia se determine por la cuantía, los procesos son          de mayor, de menor y de mínima cuantía.          

Son          de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios          mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)…».  

2          «ARTÍCULO          26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La          cuantía se determinará así:…          

3          «ARTÍCULO          321. PROCEDENCIA. Son          apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad.          

También          son          apelables los siguientes autos proferidos          en primera instancia…»          (se destacó).  

4          «ARTÍCULO          390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se          tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos          contenciosos de mínima cuantía…          

PARÁGRAFO          1o. Los          procesos verbales sumarios serán de única instancia…».  

5          «ARTÍCULO          317. DESISTIMIENTO TÁCITO.          El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos:          

1.          Cuando para continuar el tr[á]mite de la demanda… se          requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la          parte que [la] haya formulado…, el juez le ordenará          cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante          providencia que se notificará por estado.          

Vencido          dicho término sin que quien haya promovido el trámite          respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el          juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva          actuación y así lo declarará en providencia…».      

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