STC11901 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11901-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11901-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02676-00  

(Aprobado en sesión de  siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Conjunto  Residencial Reserva del Higuerón contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, sin hacer  petición concreta, reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  El  Conjunto Residencial Reserva del Higuerón  promovió juicio de responsabilidad civil contra Diego Mendoza  Rivera,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Doce Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 1º de  julio de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.  

2.2. Tras  ser apelada la referida decisión,  la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la  impugnación, con auto de 25 de febrero de 2022 declaró  desierta la misma, decisión que fue recurrida en reposición  y que el 16 de marzo siguiente se mantuvo. Frente a esta última  decisión interpuso reposición y en subsidio queja, que  fueron desestimados en auto de 22 de junio de 2022.  

2.3.  Indicó el accionante que instauró el juicio criticado  contra el constructor por los grandes incumplimientos en la entrega  de las zonas comunes del conjunto; y que previamente había  promovido otro proceso, pero fue desestimado porque formuló  una responsabilidad contractual.  

2.4.  Señaló que el proceso criticado fue fallado de forma  adversa, por lo que interpuso y sustentó la apelación  ante el a-quo;  que se enteró de que fue declarada la deserción de la  alzada por la información suministrada por un colega, el que  también le entregó copias de los autos, ante su «poco  dúctil manejo de internet».  

2.5.  Adujo que en el proveído con el que se avocó  conocimiento no se estableció el inicio del término de  los 5 días de que trata el Decreto 806 de 2020, además  en el auto de 28 de febrero de 2022 se indicó que el que  admitió el recurso fue de 23 y no de 4 de noviembre.  

2.6.  Sostuvo que en su correo electrónico no recibió  notificación alguna ni se le envió información  del estado de la apelación; y que en la consulta de procesos  no aparecía el asunto cuestionado, por lo que no conoció  de las decisiones censuradas, pues de ser enterado, hubiese actuado.  

2.7.  Aseveró que ante la especial forma de notificación y de  publicidad de las determinaciones pretendía que se le  permitiera sustentar nuevamente, en caso de ser necesario; y que se  debió aceptar la sustentación presentada de forma  anticipada, pues allí expuso con detalle las causas fácticas,  forenses y legales de su inconformidad.  

2.8.  Refirió que el Tribunal debió desatar de fondo la  alzada; que se debía acoger la interpretación  garantista para las partes; y que la Corte Suprema ya había  amparado un caso similar al suyo ordenando que se decidiera de fondo  el recurso vertical.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Cali indicó que en las providencias de 25 de febrero, 16 de  marzo y 22 de junio de 2022 se encontraban las razones que tuvo para  adoptar las decisiones; y que ni la Ley 2213 de 2022, en donde se  establecía la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806  de 2020, suprimió la carga que tenía el apelante de  sustentar la apelación en segunda instancia.  

2. El Juzgado Doce  Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las  actuaciones surtidas y refirió que había actuado  conforme a las normas procesales, sin que hubiere incurrido en vía  de hecho alguna.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2. Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que si  bien el  accionante  recurrió el proveído con el que se declaró  desierta la alzada y el auto que resolvió dicha reposición,  lo cierto es que no  planteó la novedosa alegación traída en la  demanda de amparo entorno a que sustentó en primer grado la  apelación,  desaprovechando el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a  su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantea.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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