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STC11901-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11901-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02676-00
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Conjunto Residencial Reserva del Higuerón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. El Conjunto Residencial Reserva del Higuerón promovió juicio de responsabilidad civil contra Diego Mendoza Rivera, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el que en sentencia de 1º de julio de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad admitió la impugnación, con auto de 25 de febrero de 2022 declaró desierta la misma, decisión que fue recurrida en reposición y que el 16 de marzo siguiente se mantuvo. Frente a esta última decisión interpuso reposición y en subsidio queja, que fueron desestimados en auto de 22 de junio de 2022.
2.3. Indicó el accionante que instauró el juicio criticado contra el constructor por los grandes incumplimientos en la entrega de las zonas comunes del conjunto; y que previamente había promovido otro proceso, pero fue desestimado porque formuló una responsabilidad contractual.
2.4. Señaló que el proceso criticado fue fallado de forma adversa, por lo que interpuso y sustentó la apelación ante el a-quo; que se enteró de que fue declarada la deserción de la alzada por la información suministrada por un colega, el que también le entregó copias de los autos, ante su «poco dúctil manejo de internet».
2.5. Adujo que en el proveído con el que se avocó conocimiento no se estableció el inicio del término de los 5 días de que trata el Decreto 806 de 2020, además en el auto de 28 de febrero de 2022 se indicó que el que admitió el recurso fue de 23 y no de 4 de noviembre.
2.6. Sostuvo que en su correo electrónico no recibió notificación alguna ni se le envió información del estado de la apelación; y que en la consulta de procesos no aparecía el asunto cuestionado, por lo que no conoció de las decisiones censuradas, pues de ser enterado, hubiese actuado.
2.7. Aseveró que ante la especial forma de notificación y de publicidad de las determinaciones pretendía que se le permitiera sustentar nuevamente, en caso de ser necesario; y que se debió aceptar la sustentación presentada de forma anticipada, pues allí expuso con detalle las causas fácticas, forenses y legales de su inconformidad.
2.8. Refirió que el Tribunal debió desatar de fondo la alzada; que se debía acoger la interpretación garantista para las partes; y que la Corte Suprema ya había amparado un caso similar al suyo ordenando que se decidiera de fondo el recurso vertical.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que en las providencias de 25 de febrero, 16 de marzo y 22 de junio de 2022 se encontraban las razones que tuvo para adoptar las decisiones; y que ni la Ley 2213 de 2022, en donde se establecía la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, suprimió la carga que tenía el apelante de sustentar la apelación en segunda instancia.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que había actuado conforme a las normas procesales, sin que hubiere incurrido en vía de hecho alguna.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que si bien el accionante recurrió el proveído con el que se declaró desierta la alzada y el auto que resolvió dicha reposición, lo cierto es que no planteó la novedosa alegación traída en la demanda de amparo entorno a que sustentó en primer grado la apelación, desaprovechando el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS