AC 4439 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4439-2022 (2022-02725-00)

        

AC4439-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02725-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del  Circuito de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de  Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso de reorganización  de María Fernanda Caycedo Ríos.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la  promotora presentó solicitud de admisión al proceso de  reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero  que adeuda a sus acreedores.  

En el libelo la  convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón  al domicilio de la deudora, en virtud del artículo 6° de  la ley 1116 de 2006.  

2.        Ese  estrado judicial la rechazó por falta de competencia  territorial en  razón a que el certificado de matricula mercantil de persona  natural allegado al trámite indica que la solicitante se  encuentra inscrita en la ciudad de Cúcuta, donde además,  enlista su dirección de notificaciones. De igual forma, dicho  instrumento registral no muestra que la convocante haya registrado su  actividad empresarial en Bucaramanga. Así, decidió  remitir las diligencias a su homólogo de Cúcuta.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa, habida cuenta que la  misma solicitante indicó que, para efectos del  artículo  6° de la ley 1116 de 2006 que determina la competencia en este  tipo de solicitudes, su domicilio principal era la ciudad de  Bucaramanga, y esa elección vincula al primer estrado judicial  cognoscente a pesar de que la peticionaria no tenga actualizado su  domicilio en el registro mercantil.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738, 5 may.  2016, rad. 2016-00873-00).  

A su vez, el  numeral octavo del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente  dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia,  será competente, de manera privativa, el juez del domicilio  del deudor», de donde la Corte ha indicado que «es  una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1.  

Así lo  tiene doctrinado la Corte:  

«El  legislador apuntó que las controversias previstas en el título  concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante”  (…), se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio  del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de  negociación de deudas o validación del acuerdo”,  agregando que ese funcionario “también será  competente para conocer del procedimiento de liquidación  patrimonial”» (AC874 del 12 mar. 2019. rad.  n.° 2019-00641-00).  

3. Con el  propósito de subsumir la solicitud de la señora    Caycedo Ríos en el mencionado criterio de atribución,  el funcionario a quien le correspondió la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10  dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y  AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00)  

Es cierto que, en  eventos excepcionales, se ha reconocido la posibilidad de que el  funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá  del marco fáctico de la demanda para fijar la competencia  judicial, pero también lo es que esa indagación  exhaustiva solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de  información clara sobre esos puntales. En esta dirección,  el precedente de la Sala enseña que  

«(…)  le corresponde al actor suministrar en la  demanda la información necesaria que le permita al fallador  determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si  aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales  aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación  dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de  los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos,  a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia».  (CSJ AC6506-2016. Sept. 28 de 2016. Rad. 2016-02621-00).  

Así las  cosas, como en su demanda la convocante fue enfática en  indicar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bucaramanga,  fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de  la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las  reglas de procedimiento que se explicaron supra.  

Nótese,  además, que la peticionaria informó que su matrícula  mercantil en la ciudad de Bucaramanga corresponde a la N° 606280,  al paso que el certificado que allegó, de la Cámara de  Comercio de Cúcuta, es el N° 200460, lo cual evidencia que  el documento tenido en cuenta por el Juzgado Once Civil del Circuito  de Bucaramanga corresponde a matrícula diversa a la referida  por la demandante.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Once Civil del  Circuito de Bucaramanga,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. n.° 2020-03530-00 y AC1954          de 26 may. de 2021. rad. n.° 2021-01292-00, entre otras.      

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