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AC4439-2022 (2022-02725-00)
AC4439-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02725-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bucaramanga y Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, atinente al conocimiento del proceso de reorganización de María Fernanda Caycedo Ríos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la promotora presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización que posibilite el pago de las sumas de dinero que adeuda a sus acreedores.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente en razón al domicilio de la deudora, en virtud del artículo 6° de la ley 1116 de 2006.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial en razón a que el certificado de matricula mercantil de persona natural allegado al trámite indica que la solicitante se encuentra inscrita en la ciudad de Cúcuta, donde además, enlista su dirección de notificaciones. De igual forma, dicho instrumento registral no muestra que la convocante haya registrado su actividad empresarial en Bucaramanga. Así, decidió remitir las diligencias a su homólogo de Cúcuta.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la misma solicitante indicó que, para efectos del artículo 6° de la ley 1116 de 2006 que determina la competencia en este tipo de solicitudes, su domicilio principal era la ciudad de Bucaramanga, y esa elección vincula al primer estrado judicial cognoscente a pesar de que la peticionaria no tenga actualizado su domicilio en el registro mercantil.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral octavo del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», de donde la Corte ha indicado que «es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial»1.
Así lo tiene doctrinado la Corte:
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a “insolvencia de persona natural no comerciante” (…), se atribuyen al “juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo”, agregando que ese funcionario “también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”» (AC874 del 12 mar. 2019. rad. n.° 2019-00641-00).
3. Con el propósito de subsumir la solicitud de la señora Caycedo Ríos en el mencionado criterio de atribución, el funcionario a quien le correspondió la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00)
Es cierto que, en eventos excepcionales, se ha reconocido la posibilidad de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá del marco fáctico de la demanda para fijar la competencia judicial, pero también lo es que esa indagación exhaustiva solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de información clara sobre esos puntales. En esta dirección, el precedente de la Sala enseña que
«(…) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia». (CSJ AC6506-2016. Sept. 28 de 2016. Rad. 2016-02621-00).
Así las cosas, como en su demanda la convocante fue enfática en indicar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bucaramanga, fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento que se explicaron supra.
Nótese, además, que la peticionaria informó que su matrícula mercantil en la ciudad de Bucaramanga corresponde a la N° 606280, al paso que el certificado que allegó, de la Cámara de Comercio de Cúcuta, es el N° 200460, lo cual evidencia que el documento tenido en cuenta por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga corresponde a matrícula diversa a la referida por la demandante.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Cfr. AC503 del 1° mar. 2021. rad. n.° 2020-03530-00 y AC1954 de 26 may. de 2021. rad. n.° 2021-01292-00, entre otras.