AC 4436 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4436-2022 (2022-02663-00)

        

AC4436-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02663-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de  septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de  Familia de San José del Guaviare y Primero de Familia del  Circuito de Pasto, para conocer del recurso de apelación  formulado por Pedro1  en contra de la resolución 041 de 10 de junio de 2022,  expedida por la Comisaría Segunda de Familia de Pasto, que  resolvió el proceso administrativo de restablecimiento de  derechos referente a Isabela2,  hija del recurrente.  

ANTECEDENTES  

1. Recuérdese  que mediante providencia de 23 de septiembre se ordenó  «Acumular  al presente trámite el que se adelanta con el radicado n.°  11001-02-03-000-2022-02765-00, por unidad de materia, por lo que a  partir de la fecha las actuaciones seguirán de manera conjunta  bajo el consecutivo del epígrafe»  (archivo digital 0006Auto.pdf).  

2. El 12 de enero  de 2022, el ICBF Centro Zonal Pasto, dio inicio al proceso  administrativo de restablecimiento de los derechos -PARD- de la menor  Isabela3.  

3. Tras el  adelantamiento del trámite de restablecimiento de derechos, el  recurso de apelación fue remitido ante el primer juzgado en  mención, el cual rechazó la competencia para conocer  del asunto. Esgrimió que en tanto la Comisaría Segunda  de Familia de Pasto asumió el conocimiento del PARD por la  ubicación de la menor Isabela6  al momento de iniciarse el procedimiento, la alzada debía ser  repartida entre los juzgados de familia de la capital de Nariño,  por lo que remitió las diligencias a su homólogo de  dicha urbe.  

4. El despacho  receptor del expediente rechazó ser competente para conocer  del recurso de apelación, y planteó colisión  negativa, habida cuenta que la menor reside en el municipio de San  José del Guaviare, en virtud de la medida tomada por la  Comisaría Segunda de Familia de Pasto, lo que, en consonancia  con las reglas de prelación de competencia, el interés  superior del menor y la especial protección de sus derechos,  el estrado judicial competente es el del sitio donde ella reside. Así  mismo rechazó la aplicación de la perpetuatio  jurisdictionis  en el caso concreto.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  inciso último del artículo 13 de la Constitución  Política establece que «[e]l  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».  

El constituyente  de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  niñas y adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior y la prevalencia de sus  garantías respecto de los demás sujetos de derecho,  incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la  trascendencia que revisten en la especie, formación con  valores indispensables para la existencia, consolidación y  desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por  beneficios de alto rango.  

Sobre el interés  superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de  1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado a estos  aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además, el  lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia  marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a  través de los servidores judiciales, en procura de garantizar  el interés superior de los niños, las niñas y  los adolescentes que se encuentren implicados en un asunto.  

Teniendo en cuenta  lo anterior esta Sala ha dicho que el artículo 97 de la ley  1098 de 2006 consagra la competencia territorial de las autoridades  administrativas para conocer de las actuaciones que se adelanten en  procura de salvaguardar los derechos de los menores, lo cual es  igualmente aplicable cuando esa actuación es remitida a la  autoridad jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el inciso  2° del numeral 2° del artículo 28 del C.G.P. en tanto  que:  

…“el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  

por  su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en  

su  domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en  orden  

a  dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el  artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la  

niña  o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. n.º  2013-00504-00)  

Hermenéutica  que armoniza con lo dispuesto por el artículo 11 del Código  General del Proceso, según el cual las normas procesales deben  interpretarse de conformidad con los principios constitucionales, de  manera que para la asignación de la competencia en el caso en  concreto, debe tenerse en cuenta el interés superior del  menor, pues así lo señaló la Sala en anterior  oportunidad:  

…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado de  la Carta Política, según el cual “los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”  (CSJ STC7351, 7 Jul. 2018, rad. 2018-00141-01).   (Resaltado ajeno al texto. AC897-2019, 14 mar., rad. n.º  2019-00465-00).  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas y  adolescentes, entre otros fines, para auspiciarles el acceso directo  a la administración de justicia en el lugar en que se  encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que  incurrir en erogaciones de toda índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.»  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26  ibídem,  «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»  

En esa línea  de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte  se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad,  que:  

[L]a Sala ha  venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial  en el que se involucran los derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  

3. Desde esta  óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de San José del Guaviare para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliada la  menor de edad involucrado en la causa, pues la resolución 041  recurrida determinó ratificar la decisión de otorgar el  «cuidado  personal de Isabela7»  a Diana8  «a  partir del primer día de vacaciones escolares de mitad del año  2022»,  de quien múltiples veces se ha mencionado que tiene su  domicilio en la «calle  19 E No. 23 – 100 apartamento 302 Barrio La Granja»  del municipio de San José del Guaviare, de lo que se extrae  que ese es el lugar donde actualmente se encuentra la menor.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de dicha urbe al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional.  

4.  Por último, de acuerdo con el canon 96 de la ley 1098 de 2008,  que ordena el seguimiento de las medidas de protección o de  restablecimiento adoptadas, y sin perder de vista lo resuelto en la  resolución 041 de 10 de junio anterior,  proferidas por la  Comisaría Segunda de Familia de Pasto, que implican la  práctica de algunas diligencias y el cumplimiento de  obligaciones a cargo de los padres de la menor, estima la Sala que la  autoridad encargada de conocer del cumplimiento de estos mandatos  debe ser la que tenga mayor facilidad para verificar el cumplimiento  y hacer seguimiento a las órdenes impartidas, que de acuerdo  con la ubicación actual del menor de edad es, sin duda, la  autoridad judicial ubicada en San José del Guaviare.  

5.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Promiscuo de Familia de  San José del Guaviare,  por ser el actual competente para conocer del mencionado trámite,  y se informará de esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de San José del Guaviare,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de          2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo          de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

6          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

7          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.  

8          El nombre original fue          modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de          Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098          de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los          derechos del menor interviniente en el trámite.      

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