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STC12932-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12932-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00240-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gerson Alexis Fuentes Duque contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00081.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 13 de junio de 2022, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali «se de aplicación al Art. 317 núm. 2 literal b del C.G.P. Igualmente solicito se levanten las medidas cautelares, adicionalmente le solicito al Despacho se requiera al secuestre para que rinda los informes correspondientes de administración del vehículo desde el momento de su inmovilización ya que no se visualiza informe alguno de las actuaciones del mismo».
Que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido posible obtener respuesta por parte de la célula judicial referida, lo que transgrede sus garantías superiores.
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «se pronuncie sobre la solicitud de mi apoderado ya que viola flagrantemente mi derecho fundamental de petición».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de esa urbe, solicitó negar el amparo porque «cuando una solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial y con un objetivo netamente del marco del litigio, la misma no se hace en ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de postulación que existe para interactuar con la instancia judicial sobre asuntos propios de la función jurisdiccional». Pormenorizando que «la solicitud que la accionante plantea como desatendida en un lapso amplío, fue atendida desde el 17 de julio de 2022, tal como se evidencia del registro en el aplicativo Siglo XXI, remitiéndose, en la fecha, la decisión firmada electrónicamente al área de notificación para su publicidad a través de la inclusión en el listado de estado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por carencia actual de objeto, por hecho superado, con fundamento en que «cualquier medida de restablecimiento se tornaría completamente inoperante, en vista de que, mientras se surtía este trámite constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por conducto de providencia del 19 de agosto pretérito, se pronunció frente a la solicitud de marras, indicando que, como quiera que “la última actuación que se surtió en el asunto fue el auto No. 579, que data del 05 de mayo de 2022, el cual se notificó por estados el día 11 de mayo del mismo año”, esto “impide que se configure la causal descrita en el numeral 2º y el literal B del artículo 317 del C.G.P., para decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito”, decisión que fue notificada por estados electrónicos del día 23 del mismo mes y año».
Añadiendo que, en todo caso, tampoco logra configurarse el supuesto de mora judicial denunciado, por cuanto «la solicitud objeto de reproche (sin que se avizoren otras del mismo talante) data 13 de junio hogaño, luego, hasta la presentación de la acción de tutela, solo ha transcurrido aproximadamente dos (2) meses y medio.»
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, para insistir en sus pedimentos, tras solicitar que « [se] consider[e] dar el seguimiento requerido para que el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, exija y se dé el cumplimiento total al trámite respectivo por la parte demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no responder la petición elevada por el querellante el 13 de junio de 2022, encaminada a que se dé aplicación a la figura del desistimiento tácito, se proceda al levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, se requiera a la secuestre con miras a que rinda el informe de su gestión, lo anterior, en el ejecutivo con radicado nº 2014-00081.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de asuntos de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento, eventualmente, daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisó que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
3. Caso concreto.
3.1. De acuerdo a lo expuesto, cuando el derecho de petición, en su contenido y propósito, involucre aspectos propios de un trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó el apoderado del acá tutelante el día 13 de junio de 2022, el cual se aprecia intrínsecamente relacionado con el ejecutivo radicado 2014-00081 (en el que el actor es demandado).
De manera que, requerimientos de ese tenor, no es posible asemejarlos a la garantía del artículo 23 de la Constitución Política, ni a los presupuestos jurisprudenciales y normativos que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo explica la jurisprudencia citada, no es dable atribuirle a la autoridad enjuiciada omisión alguna respecto a la solicitud aludida por el quejoso.
3.2. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos judiciales que le incumbe resolver, el juzgado accionado ciertamente lo hizo oportunamente, ya que, mediante proveído de 19 de agosto de 2022, notificado por estados del 23 del mismo mes y año, negó la terminación por desistimiento tácito y requirió a la secuestre con miras a que rindiera informe de la gestión desplegada dentro de la causa nº. 2014-00081, a lo cual se direccionaba su solicitud.
Así las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede descartarse la posible afectación al derecho de petición por parte de la judicatura acusada, porque, contrario a lo argüido por el gestor, aquélla absolvió sus requerimientos a través del referido pronunciamiento.
Es decir, en criterio de esta Sala, la respuesta brindada se aprecia razonable, siendo su contenido conforme con los pedimentos y según fueron planteados.
4. Conclusión.
Resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, conforme se constató en esta actuación, la judicatura accionada emitió pronunciamiento de fondo frente a la solicitud incoada por el reclamante del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS