STC12932 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12932-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12932-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2022-00240-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Gerson   Alexis  Fuentes  Duque contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo nº 2014-00081.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que el 13 de junio de 2022, solicitó  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali «se  de aplicación al Art. 317 núm. 2 literal b del C.G.P.  Igualmente solicito se levanten las medidas cautelares,  adicionalmente le solicito al Despacho se requiera al secuestre para  que rinda los informes correspondientes de administración del  vehículo desde el momento de su inmovilización ya que  no se visualiza informe alguno de las actuaciones del mismo».  

Que,  pese al tiempo transcurrido, no ha sido posible obtener respuesta por  parte de la célula judicial referida, lo que transgrede sus  garantías superiores.  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad convocada «se  pronuncie sobre la solicitud de mi apoderado ya que viola  flagrantemente mi derecho fundamental de petición».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de esa urbe,  solicitó negar el amparo porque «cuando  una solicitud se presenta en el curso de un proceso judicial y con un  objetivo netamente del marco del litigio, la misma no se hace en  ejercicio del derecho de petición, sino del derecho de  postulación que existe para interactuar  con  la  instancia   judicial  sobre  asuntos  propios  de  la  función   jurisdiccional».  Pormenorizando que «la  solicitud que la accionante plantea como desatendida en un lapso  amplío, fue atendida desde el 17 de julio de 2022, tal como se  evidencia del registro en el aplicativo Siglo XXI, remitiéndose,  en la fecha, la decisión firmada electrónicamente al  área de notificación para su publicidad a través  de la inclusión en el listado de estado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por carencia actual de objeto, por hecho superado,  con  fundamento en que «cualquier  medida de restablecimiento se tornaría completamente  inoperante, en vista de que, mientras se surtía este trámite  constitucional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali, por conducto de providencia del 19 de agosto  pretérito, se pronunció frente a la solicitud de  marras, indicando que, como quiera que “la última  actuación que se surtió en el asunto fue el auto No.  579, que data del 05 de mayo de 2022, el cual se notificó por  estados el día 11 de mayo del mismo año”, esto  “impide que se configure la causal descrita en el numeral 2º  y el literal B del artículo 317 del C.G.P., para decretar la  terminación anormal del proceso por desistimiento tácito”,  decisión que fue notificada por estados electrónicos  del día 23 del mismo mes y año».  

Añadiendo  que, en todo caso, tampoco logra configurarse el supuesto de mora  judicial denunciado, por cuanto «la  solicitud objeto de reproche (sin que se avizoren otras del mismo  talante) data 13 de junio hogaño, luego, hasta la presentación  de la acción de tutela, solo ha transcurrido aproximadamente  dos (2) meses y medio.»  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, para insistir en sus pedimentos, tras  solicitar que «  [se] consider[e] dar el seguimiento requerido para que el juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  exija y se dé el cumplimiento total al trámite  respectivo por la parte demandante».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Cali vulneró la prerrogativa fundamental  invocada, al  no responder la petición elevada por el querellante el 13 de  junio de 2022, encaminada a que se dé aplicación a la  figura del desistimiento tácito, se proceda al levantamiento  de las medidas cautelares y, adicionalmente, se requiera a la  secuestre con miras a que rinda el informe de su gestión, lo  anterior, en el ejecutivo con radicado nº 2014-00081.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de asuntos de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento,  eventualmente, daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisó que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01)  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        De  acuerdo a lo expuesto, cuando el  derecho  de petición,  en su contenido y propósito, involucre aspectos propios de un  trámite procesal, resulta claramente improcedente su reclamo  por esta senda excepcional, como es el caso del escrito que presentó  el apoderado del acá tutelante el día 13 de junio de  2022,  el cual se aprecia intrínsecamente relacionado con el  ejecutivo radicado 2014-00081 (en el que el actor es demandado).  

De  manera que, requerimientos de ese tenor, no es posible asemejarlos a  la garantía del artículo 23 de la Constitución  Política, ni a los presupuestos jurisprudenciales y normativos  que la reglamentan, por lo que, en esa medida, según lo  explica la jurisprudencia citada, no  es dable atribuirle a la autoridad enjuiciada omisión alguna  respecto a la solicitud aludida por el quejoso.  

3.2.        Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera invocar la referida  prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, esto es,  propiciar un pronunciamiento específico frente a los asuntos  judiciales que le incumbe resolver, el juzgado accionado ciertamente  lo hizo oportunamente, ya que, mediante proveído de 19 de  agosto de 2022, notificado por estados del 23 del mismo mes y año,  negó la terminación por desistimiento tácito y  requirió a la secuestre con miras a que rindiera informe de la  gestión desplegada dentro de la causa nº. 2014-00081, a  lo cual se direccionaba su solicitud.  

Así  las cosas, en consideración de lo reseñado, bien puede  descartarse la posible afectación al derecho  de petición  por parte de la judicatura acusada, porque, contrario a lo argüido  por el gestor, aquélla absolvió sus requerimientos a  través del referido pronunciamiento.  

Es  decir, en criterio de esta Sala, la respuesta brindada se aprecia  razonable, siendo su contenido conforme con los pedimentos y según  fueron planteados.  

4.        Conclusión.  

Resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, conforme  se constató en esta actuación, la judicatura accionada  emitió pronunciamiento de fondo frente a la solicitud incoada  por el reclamante del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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