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AC4115-2022 (2018-00261-01)
AC4115-2022
Radicación n° 73001-31-03-002-2018-00261-01
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación formulado por José Donaldo Giraldo Arenas frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso verbal que adelantó contra Adriana Patarroyo Castañeda.
1.-ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió declarar resuelto el contrato de promesa de permuta que el 28 de enero de 2018 celebró con la demandada, junto con su otrosí, porque esta incumplió sus obligaciones, así como cancelar los registros de las transferencias de dominio que le hizo de los predios La Samaria, El Dorado, El Porvenir y La Cascada y, de existir estas a favor de otras personas, declararlas nulas. Además, condenarla a pagarle los perjuicios, que al subsanar el libelo estimó bajo juramento en la suma de $2.500’000.000 que corresponde al valor que asignó a los inmuebles, a más de $6’000.000 mensuales por frutos.
2.- La llamada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó «Inexistencia del contrato demandado, en razón de la extinción de las obligaciones por novación de las mismas» y «Temeridad, mala fe y fraude procesal».
3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró la nulidad absoluta del acuerdo preparatorio y «por sustracción de materia» negó las súplicas del pliego introductorio y las defensas de mérito (13 dic. 2019).
4.- Al desatar la apelación del accionante, el superior revocó el anterior fallo, al tiempo que desestimó las pretensiones porque «con independencia de si la promesa de permuta llevada a cabo entre las partes estaba afectada de ineficacia, lo cierto es que, aquellas optaron por celebrar un contrato de compraventa (fl 24. 36. 48. 60 C. 1), claro está, mediante los respectivos instrumentos públicos, de suerte que, el negocio prometido fue prescindido por las partes contratantes al realizar la transferencia aludida».
5.- El perdedor propuso oportunamente recurso de casación que el magistrado sustanciador le concedió al estimar colmadas las exigencias legales, entre ellas el interés económico para recurrir, el cual tuvo acreditado a partir de la cifra indicada en el juramento estimatorio (14 jul. 2021).
2.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación, en tanto solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se pronunció, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, de acuerdo con las pautas de los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para el escrutinio debido.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como dijo en AC7929-2017, reiterado en AC210-2022:
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
2.- En los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el artículo 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que impone al censor la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el fallo, salvo que lo estime determinable con los elementos que militan en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatar si esto es así.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem contempla que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», no quiere decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas, puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
En tal sentido, en AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y AC4032-2019, la Corte manifestó en relación con el aparte transcrito que,
[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Añadiendo que,
[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).
3.- En el caso concreto, es evidente que el funcionario de segundo grado no realizó un estudio adecuado sobre el interés del recurrente para acudir en casación, porque lo asumió dado por el monto indicado en el juramento estimatorio, pasando por alto otros medios suasorios también relevantes.
Si bien es claro dicho instrumento constituye prueba de los ítems previstos por el artículo 206 procedimental (indemnización, compensación de frutos o mejoras), de satisfacerse las precisas condiciones rituales allí establecidas, no menos cierto es que la definición si el impugnante colma la exigencia pecuniaria no recae exclusivamente en ese medio suasorio cuando en el expediente militan otros, pues se contradice el mandato de examinarla «con los elementos de juicio que obren en el expediente».
Mediante ese mecanismo, José Donaldo Giraldo Arenas tasó en $2.560´000.000 el valor de los perjuicios que a juicio le irrogó el presunto incumplimiento de Adriana Patarroyo Castañeda, cifra que según explicó surgió de la sumatoria del precio real de cada uno de los cuatro inmuebles que se obligó a transferir por virtud de la promesa de permuta y de los frutos producidos hasta entonces por los mismos a razón de $6’000.000 mensuales.
Sin embargo, es de ver que en relación con tales bienes las mismas partes de este litigio suscribieron en el año 2018 las escrituras públicas de compraventa números 107, 108, 109 y 110 de la Notaría Octava de Ibagué, cuyas copias obran en el plenario, en las que quedó consignado un valor que en total apenas asciende a $46’323.000.
En tales circunstancias, el Tribunal no podía hacer descansar en un solo elemento la demostración del aspecto objeto de averiguación, sino que de conformidad con el dictado legal debió realizar un análisis conjunto, máxime que en su sentencia dijo que los referidos instrumentos públicos «sin más, no pueden ser desconocidos, por ejemplo, decir ligeramente que el precio allí contenido no es cierto, sin ello estar infirmado».
4.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente para que realice una adecuada ponderación que permita saber de manera fehaciente si en realidad se colma el requisito del que se trató a lo largo de esta providencia.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento del Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió el recurso de casación formulado por el demandante.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado