AC 4115 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4115-2022 (2018-00261-01)

          

AC4115-2022  

Radicación n°  73001-31-03-002-2018-00261-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisión del recurso de casación  formulado por José  Donaldo Giraldo Arenas frente a la sentencia de  7 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro  del proceso verbal que adelantó contra  Adriana Patarroyo Castañeda.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió declarar resuelto el  contrato de promesa de permuta que el 28 de enero de 2018  celebró con la demandada, junto con su otrosí, porque  esta incumplió sus obligaciones, así como cancelar los  registros de las transferencias de dominio que le hizo de los predios  La Samaria, El Dorado, El Porvenir y La Cascada y, de existir estas a  favor de otras personas, declararlas nulas. Además, condenarla  a pagarle los perjuicios, que al subsanar el libelo estimó  bajo juramento en la suma de $2.500’000.000 que corresponde al  valor que asignó a los inmuebles, a más de $6’000.000  mensuales por frutos.  

2.-  La llamada se opuso a las pretensiones y  formuló las excepciones de fondo que denominó  «Inexistencia del contrato  demandado, en razón de la extinción de las obligaciones  por novación de las mismas»  y  «Temeridad, mala fe y  fraude procesal».  

3.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró  la nulidad absoluta del acuerdo preparatorio y «por  sustracción de materia»  negó las súplicas del  pliego introductorio y las defensas de mérito (13 dic. 2019).  

4.-  Al desatar la apelación del  accionante, el superior revocó el anterior fallo,  al tiempo que desestimó las pretensiones porque «con  independencia de si la promesa de permuta  llevada a cabo entre las partes estaba afectada de ineficacia,  lo cierto es que, aquellas optaron por celebrar un contrato  de compraventa (fl 24. 36. 48. 60 C. 1), claro está, mediante  los respectivos instrumentos públicos, de suerte que, el  negocio prometido fue prescindido por las partes contratantes  al realizar la transferencia aludida».  

5.-  El perdedor  propuso oportunamente recurso de casación  que el magistrado sustanciador le concedió  al estimar colmadas las exigencias legales,  entre ellas el interés económico para recurrir, el cual  tuvo acreditado a partir de la cifra  indicada en el juramento estimatorio (14 jul. 2021).  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran          varios requisitos para conceder el recurso          extraordinario de casación, en tanto solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente          económicas, si la resolución desfavorable al opugnador          excede los 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes a la fecha en que se pronunció, a          lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la          ejecutabilidad de las mismas, de acuerdo con las pautas          de los artículos 334 y siguientes del Código          General del Proceso.  

Por  ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un  estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así  advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la  devolución de las actuaciones para el escrutinio debido.  

Así  lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual  ordenamiento adjetivo, como dijo en  AC7929-2017, reiterado en AC210-2022:  

(…)  la decisión de admitir la impugnación extraordinaria  concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al  arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no  ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane  los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como  invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el  proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del  interés – en el evento que corresponda establecerla-, no  se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados  (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;  AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).  

2.-  En los pleitos de contenido esencialmente patrimonial, el  artículo 339 ibidem  consagra que cuando «sea necesario fijar el interés  económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que impone al censor  la carga de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  fallo, salvo que lo estime determinable con los elementos que  militan en el expediente, en cuyo caso es labor del  funcionario constatar si esto es así.  

Y  aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem  contempla que «la cuantía del interés para  recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible  de examen o modificación por la Corte», no quiere  decir que las falencias de quien concede el recurso queden salvadas,  puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la  Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad  le están vedados, en desmedro del debido proceso.  

En  tal sentido, en AC6081-2017, reiterado entre otros en AC3302-2019 y  AC4032-2019, la Corte manifestó en  relación con el aparte transcrito que,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

Añadiendo  que,  

[p]ara  evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de  conservación o efecto útil, según el cual debe  privilegiarse la interpretación que permita que una norma  tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos  338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente  la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el  valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello  quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo,  cuando advierta una situación que merece ser valorada por  dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su  propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274,  18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).  

3.-  En el caso concreto, es  evidente que el funcionario de segundo grado no  realizó un estudio adecuado sobre el interés del  recurrente para acudir en casación,  porque lo asumió dado por el monto indicado  en el juramento estimatorio, pasando por alto otros medios suasorios  también relevantes.  

Si  bien es claro dicho instrumento constituye prueba de los ítems  previstos por el artículo 206 procedimental (indemnización,  compensación de frutos o mejoras), de satisfacerse las  precisas condiciones rituales allí establecidas, no menos  cierto es que la definición si el impugnante colma la  exigencia pecuniaria no recae exclusivamente en ese medio suasorio  cuando en el expediente militan otros, pues se contradice el mandato  de examinarla «con los elementos de juicio que obren  en el expediente».  

Mediante  ese mecanismo, José Donaldo Giraldo Arenas tasó en  $2.560´000.000 el valor de los perjuicios que a juicio le  irrogó el presunto incumplimiento de Adriana Patarroyo  Castañeda, cifra que según explicó surgió  de la sumatoria del precio real de cada uno de los cuatro inmuebles  que se obligó a transferir por virtud de la promesa de permuta  y de los frutos producidos hasta entonces por los mismos a razón  de $6’000.000 mensuales.  

Sin  embargo, es de ver que en relación con tales bienes las mismas  partes de este litigio suscribieron en el año 2018 las  escrituras públicas de compraventa  números 107, 108, 109 y 110 de la  Notaría Octava de Ibagué,  cuyas copias obran en el plenario, en las  que quedó consignado un valor que en total apenas asciende a  $46’323.000.  

En  tales circunstancias, el Tribunal no podía hacer descansar en  un solo elemento la demostración del aspecto objeto de  averiguación, sino que de conformidad con el dictado legal  debió realizar un análisis conjunto, máxime que  en su sentencia dijo que los referidos instrumentos públicos  «sin más, no pueden  ser desconocidos, por ejemplo, decir  ligeramente que el precio allí  contenido no es cierto, sin ello estar infirmado».  

4.-  En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de  manera prematura y se devolverán las diligencias al remitente  para que realice una adecuada ponderación  que permita saber de manera fehaciente si en realidad se colma el  requisito del que se trató a lo largo de esta providencia.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento del  Magistrado de la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que  concedió el recurso de casación formulado por el  demandante.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que agote la  actuación pertinente.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *