AC 4116 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4116-2022 (2022-02869-00)

        

AC4116-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02869-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y  Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la Cooperativa para el Servicio de Empleados y Pensionados  “Coopensionados” S.C.  demandó ejecutivamente a Ángela Inés Pérez  Moreno, con base en el pagaré suscrito por la deudora a favor  de Credivalores-Crediservicios S.A., que lo endosó en  propiedad a la accionante,  la cual atribuyó la competencia a esa sede por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  porque estimó que la competencia correspondía a los  jueces del domicilio de la ejecutada, dado que se trata de un proceso  en el que «sólo se ejercita la acción  cambiaria», que se rige por la pauta general de competencia  y no por la que atañe al lugar de cumplimiento de la  prestación demandada, reservada para las controversias  relacionadas con contratos y no con títulos valores  (1º junio 2022).  

3.        La  receptora rebatió la inferencia de su homóloga, en  atención a la elección que realizó la acreedora,  ajustada a  la regla prevista en el numeral 3º del artículo  28 del estatuto procesal. Por consiguiente, envió el  expediente para que se dirima la colisión (19  julio 2022).  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento; eso sí, la escogencia y su  razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en «el  lugar de cumplimiento de la obligación»  a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información  que consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de la  obligada, se optó como sede del litigio por el lugar que, en  principio, fue convenido para satisfacer las obligaciones cartulares,  por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a  impulsar la contienda, pues la pauta de asignación de  competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba  válida, sin que existieran motivos para apartarse de esa  voluntad.  

No  sobra recordar, en contra de lo aducido por quien inicialmente se  rehusó a acoger el trámite, que la regla prevista en el  numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso no solo aplica para las  controversias originadas en negocios jurídicos o contratos,  sino también en aquellos asuntos que «involucren  títulos ejecutivos»,  como categóricamente lo preceptúa esa norma.  

Nótese  que ese expreso mandato difiere de aquel que en su momento consagraba  el numeral 5º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil¸ de suerte que con la entrada en vigencia  del actual estatuto adjetivo no resulten admisibles los argumentos  que en su momento fueron expuestos por esta Corporación en  AC100 de 4 de junio de 2004, Exp. n° 2004-00067-01, máxime  si se tiene en cuenta que la situación fáctica allí  analizada era diametralmente opuesta a la que se observa en el sub  lite.  

Por  último, no se debe perder de vista que, como se expuso en CSJ  AC2574-2022,  

«(…) la  noción de “título ejecutivo”, que se  refiere a los documentos en los cuales consten obligaciones claras,  expresas y exigibles, comprende a los títulos valores que  cuentan con tales atributos, ya que como se advirtió en  CSJ AC, 1 de abril de 2008, rad. 2008-00011-00, “todo  título valor puede ser título ejecutivo pero no todo  título ejecutivo es un título valor”».  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, para  que sin tardanza le imparta el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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