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STC12272-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12272-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01152-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Eloísa Peláez Serna, Ana Milena y Génesis Aylenn Chacón Peláez frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 4 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovieron.
Solicitaron, entonces, ordenar a la Colegiatura encartada «NO CASA[R] la sentencia proferida por el Tribunal…, del 17 de julio de 2014[,] y REVOCAR la resolución de confirmar la… [d]el Juzgado…[,] de fecha 24 de julio de 2012, en el sentido de absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que contra Porvenir S.A. incoaron las actoras, como cónyuge sobreviviente e hijas, en su orden, del difunto Miguel Antonio Chacón Cortés (fallecido el 22 de septiembre de 2010), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, surtidas las etapas de rigor, el 24 de julio de 2012 el Juzgado Trece Laboral de Cali dictó sentencia, en la cual absolvió a la demandada, determinación que el 17 de julio de 2014 revocó la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en su lugar, acceder a las pretensiones; pero esa última decisión, el 29 de octubre de 2019, la casó la Colegiatura accionada y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a-quo, al concluir que no se acreditó que el de cujus contara con 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a su deceso, como lo exigía el canon 12 de la Ley 797 de 2003, sin que, en el caso concreto, bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pudiese acudirse a la redacción original del precepto 46 de la Ley 100 de 1993 (el cual tan sólo exigía 26 semanas cotizadas), en tanto que, acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral Permanente de esta Corte, tal posibilidad sólo se extendió para aquéllos casos en que el afiliado pereció con antelación al 29 de enero de 2006.
2.2. En sede de tutela, en concreto, las gestoras adujeron que, sin justificación válida y en abierto desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa, la referida sentencia de casación se edificó sobre precedentes posteriores al deceso de su difunto cónyuge y padre e, incluso, a la decisión del Tribunal ad-quem, autoridad última que, en su momento, cimentó su determinación en la postura entonces vigente sobre la materia, por lo que debía accederse a este ruego supralegal.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali historió las actuaciones allí surtidas e indicó verificar que «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento».
2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. deprecó declarar «improcedente la presente acción de tutela» porque no existe ninguna vía de hecho, tampoco «ha vulnerado ningún derecho fundamental» a las reclamantes ni éstas demostraron hallarse ad portas de un perjuicio irremediable.
3. La Sala de Descongestión Nro. 4 de Casación Laboral de esta Corte manifestó que la protección rogada «no debe salir avante» porque «resolvió el recurso de casación… ciñéndose a las consideraciones plasmadas por esta Corporación en las providencias CSJ SL3769-2018, CSJ SL7781-2017, CSJ SL514-2019, CSJ SL4650-2017, pues allí se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y la jurisprudencia, y en atención a los estrictos términos en que fue propuesto el recurso»; siendo evidente que lo pretendido por las quejosas era «reabrir el debate procesal, algo que resulta evidentemente inadmisible ante la firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario»; aunado a que el reclamo supralegal insatisface el presupuesto de la inmediatez, dado que la «providencia que genera inconformidad a la parte demandante, data del 29 de octubre del 2019».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al hallar ausente el requisito de la inmediatez en su formulación, comoquiera que «las pretensiones… se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia de casación emitida el 29 de octubre de 2019», evidenciándose que «las accionantes tardaron más de 20 meses en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable…, sin que además se aduzcan razones que permitan… flexibilizar este requisito».
Agregó que, en todo caso, con abstracción de lo anterior, lo cierto es que «la providencia objeto de la… solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante», comoquiera que allí, «la Sala accionada, en armonía con lo planteado por la censura, circunscribió el análisis a partir de la posición jurisprudencial vigente en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», advirtiendo que, «conforme con la nueva orientación jurisprudencial, en el caso del señor… Chacón no resulta viable…, por cuanto su deceso se dio con posterioridad al 29 de enero de 2006, en consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión deprecada».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron las gestoras del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadieron que el presupuesto de la inmediatez sí se satisfizo porque el mismo debía sopesarse de acuerdo a cada caso concreto y, en éste, «sólo habían transcurrido 18 meses y 19 días [desde el acto que se adujo vulnerador de sus garantías esenciales]», mas no «20 meses[,] como lo manifestó la sentencia motivo de la impugnación».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, encontró indiscutido, «porque así se aceptó en la demanda…, que el causante, no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento»; además, que «(i) que… Chacón nació el 28 de agosto de 1970; (ii) que estaba afiliado al sistema pensional cotizando para los riesgos de IVM a través de la AFP Porvenir SA al momento de su deceso; (iii) que no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que no causó derecho pensional en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, ni de su parágrafo 1°, por cuanto no acreditó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, como tampoco cumplía con las 1150 semanas exigidas por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, para causar una pensión de vejez; (v) que el asegurado falleció el 22 de septiembre de 2010 y; (vi) que las demandantes eran beneficiarias de la prestación reclamada (sic)».
A continuación, halló oportuno «recordar que la sentencia que trae a colación el Tribunal para resolver y aplicar el principio de la condición más beneficiosa, frente a la que esgrime el recurrente, implicó una variación, respecto de la doctrina que [esa] corporación tenía para la época, pues en sentencia de fecha CSJ-2014, se dijo»:
Por último, ha de advertirse que la Corte por mayoría cambió el criterio y ahora acepta la aplicación del principio de condición más beneficiosa respecto del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, cuando el fallecimiento ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en este caso no sería procedente acceder a la prestación invocando esa nueva postura jurisprudencial, pues si bien el causante al momento del deceso era cotizante activo, no lo era cuando operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003, esto es el 29 de enero de ese año, toda vez que había dejado de cotizar desde abril de 1999 y la próxima cotización que se observa en su Hoja de Vida corresponde al mes de agosto de 2004. Entonces, no sufragó 26 semanas en el año anterior a la vigencia de dicha normatividad para que se le respetara una condición jurídica concreta en los términos indicados, ni acumula tampoco 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
Por ese sendero, advirtió que a pesar de «lo enseñado por la Corte en esa época, que va en armonía con lo planteado por la censura en atención a la posición jurisprudencial vigente en lo relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», era «innecesario el análisis del material probatorio, ya que independientemente de que se cumplan o no los supuestos sentados para ello, a dicha aplicación se le puso un límite temporal, el cual estaba más que superado al momento en que ocurrió el fallecimiento del asegurado», porque, in extenso:
Tiene enseñado la Sala que, respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del causante, así quedó sentado en la sentencia CSJ SL3769-2018…
Lo anterior, tiene su razón de ser en que de conformidad con el artículo 16 del CST, las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, siendo entonces que, en el caso bajo la lupa de la Sala, el de cujus feneció el 22 de septiembre del 2010, en efecto le era aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, indudablemente debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, es decir, entre el 22 de septiembre del 2007 y el mismo día y mes del año 2010.
Así las cosas, si bien es cierto, que tratándose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes, ante la falta de un régimen de transición entre los reglamentos del ISS y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha considerado aplicable por vía de jurisprudencia, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional, el cual, según la sentencia de esta corporación CSJ SL7781-2017, se caracteriza, por ser una excepción al principio de la retrospectividad -tal como se dijo por esta Sala en sentencia CSJ SL514-2019-; que se aplica en la sucesión o tránsito legislativo, cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, solamente a falta de un régimen de transición para proteger a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas-; y, por respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En cuanto al referido principio, pertinente es resaltar, que primero se le dio aplicación entre el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 100 de 1993 original, y después, entre esta y la Ley 797 de 2003; no obstante, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, la Corte volvió a analizar la procedencia de la condición más beneficiosa, delineando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 originaria y 797 de 2003, advirtiendo, que si bien la regla general es que la norma que rige este tipo de asuntos es la vigente al momento de la muerte del de cujus, por vía de excepción se puede aplicar dicho principio, siempre que el afiliado satisfaga las condiciones que allí se señalan. En dicha providencia, se adoctrinó lo siguiente:
No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
[…]
Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
Después, con apoyo en tales disquisiciones, recapituló que, «conforme con la nueva orientación jurisprudencial, y como el señor… Chacón falleció el 22 de enero de 2010, es decir, en data posterior al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 primigenia y la 797 de 2003, en consecuencia, no dejó causado el derecho a la pensión deprecada, por lo que los cargos están llamados a prosperar»; de donde no había «lugar al reconocimiento pensional».
2.2. Así, es claro que lo propuesto por las censoras no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, última que responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, del canon 12 de la Ley 797 de 2003 (referente a la exigencia de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento), determinando que allí era inviable aplicar el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original (el cual aludía a 26 semanas de cotización antes del deceso), por cuanto la Sala permanente especializada en materia laboral de esta Corte estableció que sólo es posible que la primera de las normas citadas «difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima», y el aquí implicado falleció hasta el 22 de septiembre de 2010, es decir, por fuera de tal rango.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de las quejosas, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocaron, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 20 de septiembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 16 de agosto de 2022, donde se radicó y repartió al día siguiente y el 18 posterior ingresó al despacho.