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STC12271-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC12271-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00185-01
(Aprobado en sesión virtual del catorce de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de agosto de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado.
2. Narró que, actúa en la acción popular de radicado «2022-00411», en la cual, la autoridad cuestionada, en el fallo de primera instancia, omitió pronunciarse sobre las agencias en derecho. Como consecuencia de ello, el accionante solicitó que se dictara sentencia complementaria sobre este punto. Sin embargo, el juzgado se negó a dar trámite a su petición. Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición.
3. Instó, conforme a lo relatado que se ordene a la accionada a «que realice SENTENCIA COMPLEMENTARIA, SEGÚN CGP, Y LE ORDENE pronunciarse sobre las agencias en derecho a mi favor (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, informó que
Frente a la sentencia el señor MARIO RESTREPO el 24 de junio de 2022 presentó escrito denominado “sentencia complementaria y apelación” solicitando que se fijen las agencias en derecho. Petición que fue resuelta en auto del 30 de junio del presente año y en la que se negó la complementación de la sentencia teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 287 del CGP, ya que en materia de costas el Despacho hizo pronunciamiento expreso en la sentencia, además no se omitió resolver sobre ninguna pretensión ni sobre algún extremo de la litis; en ese mismo auto se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Providencia frente a la cual el actor popular presentó recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente en auto del 13 de julio. (…)
Es de anotar que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Pereira el 22 de julio a fin de surta el trámite correspondiente a la apelación interpuesta por el accionante.2
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Para ello, adujo que la situación que alega el accionante -en tutela- es ajena al Ministerio Público, toda vez que «(…) no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo alegado».3
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien pidió que «(…) se de claridad sobre seguridad jurídica, pues primero es que no repuse y ahora que repongo, se dice que no procede pues apele… que tiene que ver que se le ORDENE A la tutelada garantizar el acceso a la administración de justicia de manera célere y confiable, pues confunde las costas CON LAS AGENCIAS EN DERECHO (…)»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la presunta omisión de la accionada en fijar las agencias en derecho a su favor dentro del trámite de la acción popular de radicado 2022-00411-00.
2. Temprano se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.
2.1. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que -en el término para interponer recursos contra la providencia de primera instancia- el accionante allegó un escrito al despacho donde pidió que se dictara «SENTENCIA COMPLEMENTARIA» en el sentido de conceder las agencias en derecho a su favor. Y, adicional a esto, manifestó que «DE NO CONCEDER LO PEDIDO, CONCEDA APELACIÓN»6.
2.2. De este modo, el juzgado accionado -con auto del pasado 30 de junio de 20227- se negó a dar trámite a la solicitud del actor. En consecuencia, concedió el recurso de apelación, el cual, a la fecha en que se decide esta impugnación, aún está pendiente de ser resuelto. Así las cosas, resulta menester señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que será competencia del juez de segunda instancia resolver sobre la cuestión de marras.
2.3. Con lo anterior, es claro que el promotor no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la autoridad judicial de la respectiva causa. Ello pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Al respecto, esta Corte ha reiterado que
Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01. Reiterado, entre otras, en STC3807-2018, 20 de marzo de 2018, rad. 2018-00327-00; STC, 2 de junio de 2020, rad. 2020-00195-01).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “04Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “18ContestaciónJuzgCCtoSantaRosaCabal.pdf” del expediente digital.
3 Folio 7-8, archivo “20ContestaciónProcuraduría.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “23Fallo.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “25ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “020SolSentComplementaria.pdf” del expediente digital de la acción popular 2022-00411-00 remitido por el juzgado accionado.
7 Archivo “021AutoNiegaPeticion-ConcedeApelacion.pdf” ibidem.
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