STC12129 2022

SEPTIEMBRE

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STC12129-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12129-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01509-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Enrique Blanco Páez  contra el fallo  de 9 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito, ambos de Medellín, Ecopetrol S.A. y los  intervinientes en el litigio 11001-31-05-009-2014-00853-01 (Rad.  Corte 80218).  

ANTECEDENTES  

1.  El inconforme solicitó «se  ordene a la [convocada] no case la sentencia del Tribunal (…)».  

De  los medios suasorios aportados y el escrito inicial se extrae que el  actor instauró un ruego contra Ecopetrol S.A. para que le  reconociera la incidencia salarial en todas las prestaciones de un  bono  que  su empleador le daba sin incidencia  salarial, y  por ende le reajustara su pensión. En las instancias le fue  favorable (22 oct. 2010 y 17 ene. 2011) pero a instancia del  Ministerio Público la Corte Constitucional revisó el  asunto y en sentencia T-607 de 2011, 12 ag., revocó las  determinaciones y declaró improcedente el amparo, de igual  manera ordenó los recursos que se hayan cancelado en  cumplimiento de esas decisiones. Por esta razón Ecopetrol S.A.  presentó demanda en su contra.  

Correspondió  al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín quien  dispuso que debía devolver la suma de $89.827.856 indexada (1  abr. 2016), apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo  así resuelto porque halló acreditada la cosa  juzgada constitucional en  razón a que el órgano límite constitucional ya  había dispuesto el reintegro de los recursos en T-607 de 2011  (26 sep. 2018), Ecopetrol S.A. postuló casación y la  Corte casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL118-2022,  26 ene.) y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ  SL2038-2022, 15 jun.).  

En  su sentir, los funcionarios censurados incurrieron en indebida  valoración probatoria  porque no tuvieron en cuenta que Ecopetrol no aportó la  consignación con la que cumplió el fallo de tutela y  además, que estaba acreditada la cosa  juzgada, como  lo dispuso el juez de la apelación.  

2.  La magistratura de casación defendió sus proveídos  y Ecopetrol S.A. los respaldó.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por razonabilidad de las decisiones cuestionadas.  

4.  El promotor recurrió impugnó e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de las providencias emitidas en sede de casación  reprochadas (CSJ SL118-2022 y SL2038-2022), sobre las que  circunscribirá el análisis, al ser las determinaciones  con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el  litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir  la injerencia de esta herramienta.  

Pues bien, luego  al revisar la resolución que desató el recurso  extraordinario de casación no  se advierte la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la  colegiatura cuestionada al desatar el cargo propuesto por Ecopetrol  S.A., comenzó por que no era objeto de discusión que,  

i)  Enrique Blanco Páez interpuso acción de tutela contra  Ecopetrol S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la incidencia  salarial del beneficio denominado estímulo al ahorro;  

ii)  en acatamiento a la orden impartida por el juez constitucional, la  empresa pagó al accionante una suma de dinero;  

iii)  mediante sentencia de revisión CC T-607-2011, la Corte  Constitucional revocó la decisión, negó el  mecanismo por improcedente y ordenó al accionante devolver a  la compañía los dineros recibidos.  

En ese escenario  infirió que el juez plural incurrió en error al  declarar probada la excepción de cosa  juzgada constitucional porque  

(…)  Mientras la acción constitucional pretendió la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al  trabajo en condiciones dignas de los ex empleados de la empresa por  la negativa a reconocer connotación salarial al beneficio  denominado estímulo al ahorro, mediante el ejercicio de la  acción ordinaria, la estatal petrolera persigue la devolución  de lo pagado al demandado, como consecuencia de la revocatoria de la  orden impartida por los jueces de tutela, emitida por la Corte  Constitucional en sede de revisión de tutelas.  

Desde  luego, la causa difiere abismalmente en uno y otro proceso. Basta la  lectura de los medios de prueba para inferir que mientras el  mecanismo de protección, se interpuso para remediar una  eventual desigualdad entre los trabajadores de la Empresa Colombiana  de Petróleos, el proceso objeto de análisis, se  promovió en aras de lograr que los efectos del fallo de  revisión de tutela tuvieran plena realización, con la  devolución de los valores que la Compañía había  pagado en cumplimiento de lo que dispusieron los jueces de tutela en  las instancias.  

Y en esa línea  de pensamiento concluyó,  

(…)  es  claro que no concurren los elementos que configuran la excepción  de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del  Proceso. Está claro que no se presenta identidad de causa, de  objeto, ni las partes son las mismas, dado que en la acción de  tutela el ahora demandado intervino, pero como uno de los integrantes  del extremo activo del litigio.  

De  lo que viene de considerarse, emerge transcendente el error fáctico  enrostrado por la censura pues, a partir de la equivocada  declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional,  el Tribunal dejó de estudiar las materias de la apelación  y, en consecuencia, socavó el derecho al acceso a la  administración de justicia de Ecopetrol S.A. Se casará  la sentencia gravada. (CSJ  SL 118-2022, 26 ene.)  

En este orden de  ideas, ante la prosperidad del cargo y la necesidad de establecer el  monto de la devolución requirió a la sociedad  demandante para que «suministr[ara]  el comprobante por la suma de $125.733.978 efectivamente pagados a  Enrique Blanco Páez»,  y que fueran pedidos en la apelación. Así, constituida  la Corte en tribunal de instancia se ocupó del análisis  de las probanzas allegadas y por eso reseñó:  

(…)  la  certificación emitida por el «LÍDER DEL GRUPO  GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS  COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL», según la cual  pagó a Blanco Páez la suma de $125.733.978, no pasa de  ser una afirmación emitida por una las partes del proceso que  le favorece directamente, como lo concluyó el a quo, y que  carece de respaldo probatorio, en tanto no ofrece certeza de que  dicho valor fue efectivamente pagado al demandante, a través  de una cuenta bancaria, depósito judicial, ora en forma  directa.  

A  folios 39 y 40 del Cuaderno de la Corte, obran «RECIBOS DE PAGO  DE SALARIOS Y/O PENSIONES Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y  EXTRALEGALES» aportados por la encausada, en cumplimiento a la  orden impartida en sede casacional. Allí consta que el 20 de  noviembre de 2010, Ecopetrol S.A. pagó a Enrique Blanco Páez  por «RELIQUIDACIÓN  ORDENADO EN FALLO DE TUTELA ESTÍMULO AL AHORRO»,  $9.107.196 y $80.720.663, que suman $89.827.859, valor muy cercano al  declarado por el demandado desde los albores de la contienda,  $89.827.853, ordenado restituir en primera instancia.  

Incluso,  dentro del cúmulo de pruebas que allegó la accionante,  obra certificación de 16 de febrero de 2022 (fl. 80). Allí  se hizo constar que sufragó la suma de dinero que pretende,  pero no al demandado Páez Blanco, sino a una persona ajena a  esta contención.  

También se  adentró en el análisis de la buena fe y la prescripción  alegadas por el allá demandado y luego de referir la línea  jurisprudencial sobre el tema acotó,  

(…) se  tiene certeza de que conoció la sentencia de revisión  hace un tiempo considerable, pues la decisión fue proferida el  11 de agosto de 2011, y a la fecha rehúsa su cumplimiento.  

Por  último, el accionado arguye que debió declararse  probada la excepción de prescripción, en tanto  «Ecopetrol al momento de conocer ese oficio en el 2012, debió  instaurar la demanda y no lo hizo».  

Revisado el fallo  de primer grado, se advierte que el a quo incurrió en una  imprecisión al considerar que el término prescriptivo  debía contabilizarse a partir de la fecha de notificación  de la sentencia de revisión al demandado y que, al no reposar  dicho documento en el expediente, el medio exceptivo estaba llamado  al fracaso, pues el accionado había incumplido con la carga de  la prueba que le asistía.  

Sin embargo, esta  comprobación no conduce a la revocatoria de la sentencia, pues  Ecopetrol reclamó oportunamente. Importa recordar que  la prescripción extintiva, se contabiliza desde que la  obligación se hace exigible, tal cual lo preceptúan los  artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151  del estatuto procesal de la misma materia.  

Para concluir que,  

Como  la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, que  revocó las decisiones de los falladores de primer y segundo  grado en sede de tutela, data del 12 de agosto de 2011, y no se  aportó prueba de la fecha en que se produjo su notificación  a Ecopetrol, aun si se contabilizara el plazo prescriptivo desde  aquella calenda, dado que la compañía actora interpuso  la demanda el 26 de junio de 2014, como se desprende del acta  individual de reparto (carátula) y fue notificada al demandado  el 6 de noviembre del mismo año, fácil resulta inferir  que no se consumó el fenómeno extintivo, en la medida  en que no pasaron 3 años entre uno y otro momento.  

En  consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de 1 de abril  de 2016. (CSJ  SL2038-2022, 15 jun.)  

Ahora, que el  impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el  aludido medio exceptivo debió ser declarado, no es motivo  que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha  sostenido la Sala, «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019, STC980-2020 memoradas en  STC3236-2022).  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces naturales, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de  convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte,  «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, STC040-2022 memoradas entre muchas en  STC8432-2022).  

Entonces,  comoquiera que las directrices controvertidas no albergan anomalías  susceptibles de ser enmendadas por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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