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STC12129-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12129-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01509-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Enrique Blanco Páez contra el fallo de 9 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Medellín, Ecopetrol S.A. y los intervinientes en el litigio 11001-31-05-009-2014-00853-01 (Rad. Corte 80218).
ANTECEDENTES
1. El inconforme solicitó «se ordene a la [convocada] no case la sentencia del Tribunal (…)».
De los medios suasorios aportados y el escrito inicial se extrae que el actor instauró un ruego contra Ecopetrol S.A. para que le reconociera la incidencia salarial en todas las prestaciones de un bono que su empleador le daba sin incidencia salarial, y por ende le reajustara su pensión. En las instancias le fue favorable (22 oct. 2010 y 17 ene. 2011) pero a instancia del Ministerio Público la Corte Constitucional revisó el asunto y en sentencia T-607 de 2011, 12 ag., revocó las determinaciones y declaró improcedente el amparo, de igual manera ordenó los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de esas decisiones. Por esta razón Ecopetrol S.A. presentó demanda en su contra.
Correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín quien dispuso que debía devolver la suma de $89.827.856 indexada (1 abr. 2016), apelaron los litigantes y el Tribunal revocó lo así resuelto porque halló acreditada la cosa juzgada constitucional en razón a que el órgano límite constitucional ya había dispuesto el reintegro de los recursos en T-607 de 2011 (26 sep. 2018), Ecopetrol S.A. postuló casación y la Corte casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL118-2022, 26 ene.) y en sede de instancia confirmó la del juzgado (CSJ SL2038-2022, 15 jun.).
En su sentir, los funcionarios censurados incurrieron en indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta que Ecopetrol no aportó la consignación con la que cumplió el fallo de tutela y además, que estaba acreditada la cosa juzgada, como lo dispuso el juez de la apelación.
2. La magistratura de casación defendió sus proveídos y Ecopetrol S.A. los respaldó.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
4. El promotor recurrió impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de las providencias emitidas en sede de casación reprochadas (CSJ SL118-2022 y SL2038-2022), sobre las que circunscribirá el análisis, al ser las determinaciones con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Pues bien, luego al revisar la resolución que desató el recurso extraordinario de casación no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada al desatar el cargo propuesto por Ecopetrol S.A., comenzó por que no era objeto de discusión que,
i) Enrique Blanco Páez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la incidencia salarial del beneficio denominado estímulo al ahorro;
ii) en acatamiento a la orden impartida por el juez constitucional, la empresa pagó al accionante una suma de dinero;
iii) mediante sentencia de revisión CC T-607-2011, la Corte Constitucional revocó la decisión, negó el mecanismo por improcedente y ordenó al accionante devolver a la compañía los dineros recibidos.
En ese escenario infirió que el juez plural incurrió en error al declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional porque
(…) Mientras la acción constitucional pretendió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los ex empleados de la empresa por la negativa a reconocer connotación salarial al beneficio denominado estímulo al ahorro, mediante el ejercicio de la acción ordinaria, la estatal petrolera persigue la devolución de lo pagado al demandado, como consecuencia de la revocatoria de la orden impartida por los jueces de tutela, emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas.
Desde luego, la causa difiere abismalmente en uno y otro proceso. Basta la lectura de los medios de prueba para inferir que mientras el mecanismo de protección, se interpuso para remediar una eventual desigualdad entre los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos, el proceso objeto de análisis, se promovió en aras de lograr que los efectos del fallo de revisión de tutela tuvieran plena realización, con la devolución de los valores que la Compañía había pagado en cumplimiento de lo que dispusieron los jueces de tutela en las instancias.
Y en esa línea de pensamiento concluyó,
(…) es claro que no concurren los elementos que configuran la excepción de cosa juzgada, a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy, 303 del Código General del Proceso. Está claro que no se presenta identidad de causa, de objeto, ni las partes son las mismas, dado que en la acción de tutela el ahora demandado intervino, pero como uno de los integrantes del extremo activo del litigio.
De lo que viene de considerarse, emerge transcendente el error fáctico enrostrado por la censura pues, a partir de la equivocada declaratoria de la excepción de cosa juzgada constitucional, el Tribunal dejó de estudiar las materias de la apelación y, en consecuencia, socavó el derecho al acceso a la administración de justicia de Ecopetrol S.A. Se casará la sentencia gravada. (CSJ SL 118-2022, 26 ene.)
En este orden de ideas, ante la prosperidad del cargo y la necesidad de establecer el monto de la devolución requirió a la sociedad demandante para que «suministr[ara] el comprobante por la suma de $125.733.978 efectivamente pagados a Enrique Blanco Páez», y que fueran pedidos en la apelación. Así, constituida la Corte en tribunal de instancia se ocupó del análisis de las probanzas allegadas y por eso reseñó:
(…) la certificación emitida por el «LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL», según la cual pagó a Blanco Páez la suma de $125.733.978, no pasa de ser una afirmación emitida por una las partes del proceso que le favorece directamente, como lo concluyó el a quo, y que carece de respaldo probatorio, en tanto no ofrece certeza de que dicho valor fue efectivamente pagado al demandante, a través de una cuenta bancaria, depósito judicial, ora en forma directa.
A folios 39 y 40 del Cuaderno de la Corte, obran «RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y/O PENSIONES Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES» aportados por la encausada, en cumplimiento a la orden impartida en sede casacional. Allí consta que el 20 de noviembre de 2010, Ecopetrol S.A. pagó a Enrique Blanco Páez por «RELIQUIDACIÓN ORDENADO EN FALLO DE TUTELA ESTÍMULO AL AHORRO», $9.107.196 y $80.720.663, que suman $89.827.859, valor muy cercano al declarado por el demandado desde los albores de la contienda, $89.827.853, ordenado restituir en primera instancia.
Incluso, dentro del cúmulo de pruebas que allegó la accionante, obra certificación de 16 de febrero de 2022 (fl. 80). Allí se hizo constar que sufragó la suma de dinero que pretende, pero no al demandado Páez Blanco, sino a una persona ajena a esta contención.
También se adentró en el análisis de la buena fe y la prescripción alegadas por el allá demandado y luego de referir la línea jurisprudencial sobre el tema acotó,
(…) se tiene certeza de que conoció la sentencia de revisión hace un tiempo considerable, pues la decisión fue proferida el 11 de agosto de 2011, y a la fecha rehúsa su cumplimiento.
Por último, el accionado arguye que debió declararse probada la excepción de prescripción, en tanto «Ecopetrol al momento de conocer ese oficio en el 2012, debió instaurar la demanda y no lo hizo».
Revisado el fallo de primer grado, se advierte que el a quo incurrió en una imprecisión al considerar que el término prescriptivo debía contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia de revisión al demandado y que, al no reposar dicho documento en el expediente, el medio exceptivo estaba llamado al fracaso, pues el accionado había incumplido con la carga de la prueba que le asistía.
Sin embargo, esta comprobación no conduce a la revocatoria de la sentencia, pues Ecopetrol reclamó oportunamente. Importa recordar que la prescripción extintiva, se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, tal cual lo preceptúan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la misma materia.
Para concluir que,
Como la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, que revocó las decisiones de los falladores de primer y segundo grado en sede de tutela, data del 12 de agosto de 2011, y no se aportó prueba de la fecha en que se produjo su notificación a Ecopetrol, aun si se contabilizara el plazo prescriptivo desde aquella calenda, dado que la compañía actora interpuso la demanda el 26 de junio de 2014, como se desprende del acta individual de reparto (carátula) y fue notificada al demandado el 6 de noviembre del mismo año, fácil resulta inferir que no se consumó el fenómeno extintivo, en la medida en que no pasaron 3 años entre uno y otro momento.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de 1 de abril de 2016. (CSJ SL2038-2022, 15 jun.)
Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el aludido medio exceptivo debió ser declarado, no es motivo que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, STC8318-2019, STC980-2020 memoradas en STC3236-2022).
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces naturales, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de los medios de convicción recaudados, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, STC040-2022 memoradas entre muchas en STC8432-2022).
Entonces, comoquiera que las directrices controvertidas no albergan anomalías susceptibles de ser enmendadas por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS