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STC11789-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11789-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00220-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 2 de marzo de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Johanna Lucía Nieto Villalba contra Nueva EPS S.A. y Viva 1A IPS S.A., trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales de debido proceso, seguridad social, dignidad humana y «mínimo vital y móvil», supuestamente vulneradas por las accionadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que Johanna Lucía Nieto Villalba (empleada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P.) instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Viva 1A IPS S.A., asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe, quién, mediante sentencia de 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones.
La mencionada decisión fue revocada el 30 de abril de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien ordenó, entre otras cosas que la aludida Entidad Promotora de Salud: (i) «determine si es viable [tramitar] nuevas incapacidades [médicas a favor de la querellante]» y (ii) junto con «la Administradora Colombiana de Pensiones, (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez y (…) la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (…) de manera coordinada (…) [dispongan] si la [actora] tiene derecho a recibir algún emolumento, al no haberse definido el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral». Sin embargo, según la libelista, la providencia del ad quem «no resolvió el reconocimiento y pago de las incapacidades».
Con ocasión de lo anterior, en el mes de junio del referido año la gestora formuló ante el fallador Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población, incidente de desacato, no obstante, a juicio de la convocante «el mencionado despacho no se ha pronunciado para dar cumplimiento a la orden emitida por el [T]ribunal [S]uperior de Bogotá».
Con todo, añadió que «debido a que (…) la (…) nueva EPS radic[ó] (…) [un] concepto de rehabilitación (…) con pronóstico favorable (…) [n]o [le] están prestando la debida atención en salud y no [le] quieren generar las incapacidades».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene: (i) a la «NUEVA EPS S.A y VIVA1A IPS (…) que [le] emitan el documento (…) donde no [le] autorizan la generación de las incapacidades, adicionalmente solicit[a] [que] no [le] pongan obstáculos en la prestación de los servicios de atención en salud (…)»; (ii) a la citada Entidad Promotora de Salud, a «Colpensiones, [y a la] ARL Colmena (…) que (…) [le] reconozcan y paguen las respectivas incapacidades desde el año 2013 hasta la fecha»; (iii) «[d]ejar sin efecto el concepto de rehabilitación favorable emitido por NUEVA EPS (…) y en su lugar (…) [realizar] un nuevo [diagnóstico] de rehabilitación que sea acorde a las minusvalías que padece»; y (iv) «a la Superintendencia [N]acional de [S]alud que investigue lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre las entidades [denunciadas] (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que «los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o [en] los correos del [c]entro de [s]ervicios se han atendido de manera oportuna (…)», razón por la cual precisó que no ha trasgredido las prerrogativas esenciales de la quejosa y solicitó que se le desvinculara del asunto. De igual modo, añadió que «la decisión de[l] incidente de desacato se encuentra por fuera de las competencias de [esa] sede administrativa (…) [y] es una atribución propia de la función de administrar justicia del Juzgado 6 de Ejecución de Penas».
2. La Administradora de Pensiones – Colpensiones, explicó el trámite administrativo para el pago de las incapacidades e indicó que «existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado». Además, puntualizó que lo censurado en la salvaguarda «ya había sido objeto de estudio por otro [j]uez (…), por lo que [el auxilio] debe ser declara[do] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada». Finalmente, aseveró que no se encuentran pendientes de respuesta las peticiones deprecadas por la pretensora.
3. La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB S.A. E.S.P., manifestó que: (i) a la accionante «[n]o le otorgan incapacidades en la EPS pero se rehúsa a presentarse a laborar con todo tipo de lamentos y excusas (…) [en consecuencia,] [s]on más de siete (7) años en esta situación tan conveniente para ella»; (ii) «ha PAGADO a la trabajadora las incapacidades que ésta entrega (…), porque muchas ausencias no tienen [justificación] pero quiere [que] se le [reconozcan]»; y (iii) «se ha negado en varias oportunidades a asistir al examen médico ocupacional de reintegro, incumpliendo las obligaciones a [su] cargo».
4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca relató las actuaciones surtidas en su instancia y expuso que «cumplió con lo que atañe a [sus] competencias, realizando [la] valoración, profiriendo el dictamen que corresponde a la situación fáctica de la señora Nieto, resolviendo sobre los recursos impetrados y remitiendo el proceso a la Junta Nacional». Por último, pidió también que se le desvinculara de este trámite.
5. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió que la libelista «presentó solicitud de incidente de desacato en contra de la Nueva EPS, por cuanto no había cumplido lo decidido en fallo de tutela de 30 de abril de 2020». Así las cosas, «luego de recoger los elementos materiales de prueba suficiente[s], [ese] [d]espacho en providencia de 3 de noviembre de [esa anualidad] (…) decidió no sancionar (…) al [d]irector de la [mencionada entidad]».
6. La Fiduagraria S.A. – quién adujo actuar como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – informó que «[a] raíz de la (…) supresión y liquidación del (…) ISS emanada del Gobierno Nacional (…)», carece de competencia para pronunciarse sobre los asuntos que en esta senda constitucional se discuten.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de su Sala Penal, realizó un recuento de los hechos y señaló que: (i) la querellante «en ningún momento ha puesto en conocimiento de [esa colegiatura] que las entidades [fustigadas] no hayan acatado la orden del juez de tutela, por lo que no puede afirmarse que la Nueva EPS o la ETB siguen vulnerando sus derechos fundamentales» y (ii) «en la anterior tutela la accionante no reclamó directamente el pago de incapacidades previamente expedidas o reconocidas, como lo pretende en esta oportunidad».
8. La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. denotó que «no [le] fue reportado ningún accidente ni enfermedad a nombre de la [interesada], (…) como tampoco ha sido [de su]conocimiento (…) el estado de salud de la [gestora]», por lo tanto, arguyó falta de legitimación en la causa al considerar que no conculcó garantía esencial alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo, argumentando que: (i) es improcedente el reproche constitucional contra providencias de igual naturaleza; (ii) en cuanto a la «[m]ora en la resolución del (…) desacato», en el curso de dicho trámite «se acreditó que el 3 de noviembre de 2020, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió no sancionar (…) al [d]irector de la Nueva EPS»; (iii) a través del fallo de 30 de abril de ese año se emitieron «una serie de órdenes encaminadas a establecer si [la actora] tiene o no derecho a recibir algún estipendio», de tal modo que, «si la pretensión de la (…) accionante (…) [es] obtener la revocatoria o adición [de la precitada determinación], (…) la Corte no puede emitir juicio alguno respecto [a dicha cuestión]»; (iv) en relación con el pedimento de que la Nueva E.P.S. remita copia del documento donde presuntamente restringió la expedición de incapacidades, la quejosa «no acreditó que l[a] hubiera solicitado previamente sin obtener respuesta»; y (v) «los medios de prueba aportados dan cuenta de que (…) [se fijó] la pérdida de la capacidad laboral de [la pretensora, por consiguiente,] corresponde a la interesada interponer las acciones legales que considere pertinentes de cara a modificar el resultado de esa valoración».
IMPUGNACIÓN
La formuló la demandante, insistiendo en sus alegaciones primigenias. Igualmente, aseveró que: (i) la Sala «debió analizar y estudiar las pruebas de forma individual y en conjunto para darse cuenta que las afirmaciones de los representantes legales de las entidades accionadas y vinculadas, carecen de fundamento jurídico y son muy contradictorias»; (ii) las compañías confutadas «debido a la renuencia y falta de gestión de sus funcionarios, [le] están causando un perjuicio irremediable» y (iii) la decisión proferida por esta Corporación «[n]o se ajusta a los hechos (…) que motivaron la tutela», [y] «[s]e funda en consideraciones inexactas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la inviabilidad de interponer tutela contra decisiones de la misma naturaleza; y, de superarse lo anterior, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá trasgredió las garantías fundamentales invocadas, al proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda promovida por la convocante contra Nueva EPS. S.A. y Viva 1A IPS S.A.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual ataque lo dirige la actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del amparo promovido por la solicitante, por no haber resuelto sobre «el reconocimiento y pago de las incapacidades».
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, se ha relievado que:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
4. Consideraciones adicionales.
4.1. En lo que tiene que ver con la supuesta falta de pronunciamiento en el trámite incidental formulado por la gestora, el juzgado a quo en esa causa indicó, en el curso de este mecanismo, que en el mes de noviembre de 2020 –es decir, incluso antes de la presentación de este auxilio–, se declaró que no existió desacato por parte de Nueva EPS S.A., por lo que no tiene asidero dicho reproche, tal como refirió la homóloga de Casación Penal; aunado a que, si la memorialista considera que se presentan hechos nuevos constitutivos de eventuales incumplimientos, conserva la posibilidad de acudir a través del citado mecanismo ante el estrado competente.
4.2. Igualmente, en cuanto a los demás requerimientos instaurados por la querellante con el fin de que se conmine a las entidades a atender las solicitudes enunciadas a través de esta senda jurídica –v. gr., la remisión de documentos y la emisión de un nuevo concepto de rehabilitación–, la Sala precisa que nada obsta para que aquella radique directamente las peticiones o recursos que estime pertinentes, ante las corporaciones competentes. Lo anterior, en tanto, dado el carácter residual de este mecanismo, no está previsto para suplir actuaciones que corresponden a la interesada.
4.3. Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la libelista para que la Superintendencia Nacional de Salud investigue las conductas de las convocadas e intervinientes en este ruego tuitivo, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si la inconforme «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y, frente a los demás pedimentos, se pretermite el criterio de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de agosto de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
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