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STC11788-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11788-2022
Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00108-01
(Aprobado en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Brayan Fernando López Zapata le instauró al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo 2021-00480.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, debido proceso y petición», para que se ordenara al estrado convocado:
1. (…) REVISAR la reliquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió la señora LUISA FERNANDA PEÑA en [su] contra, cuya radicación es la 2021-00480, toda vez que se indicó en los hechos de la presente acción de tutela, el mandamiento de pago al mes de diciembre de 2021 ascendía a la suma de $444.228 y [su] apoderado en el derecho de petición que presentó al despacho, incluyó la liquidación de crédito que hasta el mes de mayo de 2022, arrojó una deuda por valor de $729.493; por su parte el Juzgado décimo de familia elabora una liquidación del crédito que ascendió a la suma de $2.225.821.36, ordenando la entrega de títulos a favor de la demandante por valor de $1.401.526 y de repeso [le] indica que aún conti[núa] con una deuda a favor de la ejecutante por valor de $846.506, situación ésta, que fue puesta en conocimiento del juzgado en varias oportunidades por [su] apoderado, sin que las mismas fueran atendidas o tenidas en cuenta para corregirlas.
2. Que una vez se realice la respectiva revisión y corrección, a que [se] refiere en el numeral anterior, se ordene el reembolso a [su] nombre, de los dineros que, por los errores reiterados del juzgado, fueron entregados de más a la demandante señora Luisa Fernando Peña.
En compendio adujo que en la Comisaría Cuarta de Familia de El Guabal concilió con su ex pareja Luisa Fernanda Peña Quintero la custodia, alimentos y visitas de su mejor hija y llegaron al siguiente acuerdo: «Que la custodia y cuidado de mi hija menor quedaba en cabeza de su señora madre. Me comprometí a pasar una cuota de $350.000 mensuales, pagaderos en forma quincenal por valor de $175.000, pagaderos entre los días 01 al 05 y del 15 al 20 de cada es, iniciando dichos pagos en diciembre de 2017 (…)», dinero que debía cancelar a Peña Quintero, «o en su defecto serían consignados en la cuenta de la Comisaría de Familia (…) y dicha cuota sería incrementada anualmente de conformidad con el IPC».
Sostuvo que «los pagos (…) se han venido efectuando cumplidamente (…), pero por error voluntario de [su] señora madre, las cuotas se consignaron sin efectuar los respectivos incrementos anuales de acuerdo al IPC», por eso, Luisa Fernanda le incoó el juicio ejecutivo de alimentos de la referencia para procurar «el cobro de dichos incrementos, que para (…) diciembre de 2021, lo adeudado ascendía a (…) $444.228,oo», que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, ante quien presentó «liquidación del crédito la cual al cruzarla con los dos (2) descuentos que por concepto de embargo se [le] habían efectuado, se pagaba la obligación, razón por la cual se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación».
Comentó que dicha autoridad «procedió a realizar la liquidación del crédito» (28 abr. 2022), incurriendo en un yerro ostensible, esto es, «(…) en la referida liquidación, para los meses de enero a abril de 2022, incluye la totalidad de los cuota mensual, es decir, suma de $424.900 más los intereses y no las diferencias de tal (…)», de ahí que «la liquidación del crédito (…) disparó o elevó ostensiblemente [su] deuda, hasta la suma de $2.225.821.51, cuando en realidad (…) lo adeudado por [él] a mayo de 2022, es de $729.493, más las costas señaladas por el despacho (…) para un gran total de $751.704».
Afirmó que «para agrandar más aún el error del despacho, ordena la entrega de títulos a favor de la demandante por valor de $1.401.526 y se [le] indic[ó] que aún contin[úa] con una deuda a favor de la ejecutante por valor de $846.506 (…)», por lo que objetó «la liquidación del crédito efectuada por el despacho»; empero, este «no tuvo en cuenta las observaciones del profesional del derecho, sino que sólo se limitó a declarar infundadas las objeciones y corrió traslado de dichos recibos a la ejecutante para que se pronunciara…» (13 may.).
Señaló que el 26 de mayo hogaño «solicitó al despacho se tuvieran en cuenta los recibos de los valores consignados a órdenes de la Comisaría de Familia y (…) la terminación del proceso por pago»; empero, este mantuvo «su error volviendo a liquidar para el mes de mayo de 2022 la totalidad de la cuota esto es $424.900, cuando en realidad solo debió liquidar por el valor de la diferencia entre los consignado en la comisaría de familia y el monto de la cuota mensual (…)» (3 jun.), decisión en la que, también, terminó el proceso por pago total de la obligación y levantó las cautelas.
Indicó que elevó «derecho de petición, donde [allegó] una liquidación de lo que se adeudaba desde enero de 2017 hasta el mes de mayo de 2022», a lo que el juzgado le mandó estarse a lo resuelto «en el trámite del proceso y de manera errónea requiere a las partes para pronunciarse sobre la entrega de 2 depósitos judiciales que reposan a órdenes del despacho, cuando ya el proceso se dio por terminado por pago total (…) ante lo cual el restante de depósitos judiciales se [le] deben devolver a[su] nombre» (5 jul.).
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Cali relató lo surtido en el proceso objetado y dijo que «la determinación aquí tomada con relación a lo liquidado, no vulnera en manera alguna el debido proceso del demandado por no acceder a sus reiterados requerimientos, que una y otra vez fundamento en que se le cobro la cuota completa a partir de enero de 2022 y que no se tuvieron en cuenta los recibos que aportó de manera tardía, (…) no estimo proceda la tutela».
La Defensora de Familia ICBF- Centro Zonal Nororiental destacó la improcedencia del amparo «(…) en contra del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad, por cuanto se denota que con sus actuaciones no han vulnerado derecho alguno del señor BRAYAN FERNANDO LOPEZ ZAPATA».
La Comisaria Cuarta de Familia de El Guabal contó el trámite llevado a cabo en la «historia nº 26708 el 5 de octubre de 2017»-
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el ruego, ante la falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto,
(…) los valores tardíamente documentados por $1.922.605, finalmente sí se le tuvieron en cuenta al restárselos al saldo del crédito actualizado en el auto del 3 de junio, que por ello dispuso la terminación del proceso con un saldo a su favor, por lo que carece de relevancia constitucional el reproche lanzado contra las indicadas decisiones, por decir relación con aspecto formal relativo a la manera como se hizo esa cuenta, y porque lo pretendido es conseguir el reembolso ya ordenado de sumas dinerarias previo examen de decisiones adoptadas al interior de un asunto ya finiquitado, que por ser de única instancia (art. 21-7 C.G.P.) eran pasibles del recurso de reposición no interpuesto por el afectado, lo que deriva en la improcedencia del resguardo (Subrayado Adrede).
4.- El precursor impugnó iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo, además, que «el Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, expresa que [su] apoderado aportó los recibos de pago de la cuota alimentaria del año 2022 y no las tuvo en cuenta, sino que se limitó a poner los recibos a disposición de la parte demandante, ratificado de esta manera que si existían los recibos en el plenario y no como lo dijo en la contestación de la tutela»; además, relievó que «(…) dice que el apoderado no recurrió el auto de fecha 3 de junio de 2022, mediante el cual se realizó la liquidación del crédito, (…) pero si bien es cierto, el apoderado no atacó el auto en mención, si presento un escrito donde explica al juzgado nuevamente el error que cometió, al realizar un doble cobro de la cuota alimentaria del año 2022 (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por advertirse una conducta negligente y desidiosa en el impulsor, quien desperdició las herramientas con que contaba en la Litis confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, de la consulta del paginario nº 2021-00480, se observa que los autos: (i) De 28 de abril de 2022, por medio del cual se realizó «control de legalidad» a la «liquidación del crédito» y se concedió «al ejecutado el termino de diez (10) días para que consigne la suma de $846.506.oo a fin de decidir sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares»; (ii) De 13 de mayo que «Declar[ó] infundada la objeción a la liquidación formulada por la parte ejecutada»; (iii) De 3 de junio que dispuso la «terminación el proceso ejecutivo de alimentos»; y (iv) De 5 de julio último, que solventó el «derecho de petición» que radicó el gestor el 23 de junio y le ordenó atenerse «a lo dispuesto en las determinaciones que se han emitido por parte de este despacho judicial», quedaron en firme en razón a que no fueron refutados oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra los mismos procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, tal como lo aceptó el accionante en la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer ante la entidad querellada la inconformidad que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Ahora, en cuanto a la inquietud del impulsor, relacionada con que «debió VINCULARSE a la presente acción constitucional tanto a la demandante señora LUISA FERNANDA PEÑA QUINTERO como a su apoderada judicial MARY JULIETH CORTES ANDRADE, a fin de no incurrir en una NULIDAD», precisa la Sala que, dichas personas, quienes intervinieron en el proceso nº 2021-00480, fueron vinculadas a este trámite mediante auto admisorio de 4 de agosto de 2022, que dispuso «mandato extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de la radicación 2021 00480» y, notificadas por la Secretaría del Tribunal de Cali el día 9 siguiente, tal como se constata en Derivado: (09NotificacionIntervinientes.pdf) de la actuación segregada remitida por el a quo para surtir la «impugnación»; por lo tanto, no emerge su falta de «vinculación y/o notificación».
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS