STC11788 2022

SEPTIEMBRE

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STC11788-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11788-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00108-01  

(Aprobado  en Sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en la tutela que Brayan Fernando López  Zapata le  instauró al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás partícipes en el consecutivo  2021-00480.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «mínimo  vital, debido proceso y petición»,  para  que se ordenara al estrado convocado:  

1. (…)  REVISAR la reliquidación del crédito practicada dentro  del proceso ejecutivo de alimentos que promovió la señora  LUISA FERNANDA PEÑA en [su] contra, cuya radicación es  la 2021-00480, toda vez que se indicó en los hechos de la  presente acción de tutela, el mandamiento de pago al mes de  diciembre de 2021 ascendía a la suma de $444.228 y [su]  apoderado en el derecho de petición que presentó al  despacho, incluyó la liquidación de crédito que  hasta el mes de mayo de 2022, arrojó una deuda por valor de  $729.493; por su parte el Juzgado décimo de familia elabora  una liquidación del crédito que ascendió a la  suma de $2.225.821.36, ordenando la entrega de títulos a favor  de la demandante por valor de $1.401.526 y de repeso [le] indica que  aún conti[núa] con una deuda a favor de la ejecutante  por valor de $846.506, situación ésta, que fue puesta  en conocimiento del juzgado en varias oportunidades por [su]  apoderado, sin que las mismas fueran atendidas o tenidas en cuenta  para corregirlas.  

2. Que  una vez se realice la respectiva revisión y corrección,  a que [se] refiere en el numeral anterior, se ordene el reembolso a  [su] nombre, de los dineros que, por los errores reiterados del  juzgado, fueron entregados de más a la demandante señora  Luisa Fernando Peña.  

En  compendio adujo que en la Comisaría Cuarta de Familia de El  Guabal concilió con su ex pareja Luisa Fernanda Peña  Quintero la custodia, alimentos y visitas de su mejor hija y llegaron  al siguiente acuerdo: «Que  la custodia y cuidado de mi hija menor quedaba en cabeza de su señora  madre. Me comprometí a pasar una cuota de $350.000 mensuales,  pagaderos en forma quincenal por valor de $175.000, pagaderos entre  los días 01 al 05 y del 15 al 20 de cada es, iniciando dichos  pagos en diciembre de 2017 (…)»,  dinero que debía cancelar a Peña Quintero, «o  en  su defecto serían consignados en la cuenta de la Comisaría  de Familia (…) y dicha cuota sería incrementada  anualmente de conformidad con el IPC».  

Sostuvo  que «los  pagos (…) se han venido efectuando cumplidamente (…),  pero por error voluntario de [su] señora madre, las cuotas se  consignaron sin efectuar los respectivos incrementos anuales de  acuerdo al IPC»,  por eso, Luisa Fernanda le incoó el juicio ejecutivo de  alimentos de la referencia para procurar «el  cobro de dichos incrementos, que para (…) diciembre de 2021,  lo adeudado ascendía a (…) $444.228,oo»,  que correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali,  ante quien presentó «liquidación  del crédito la cual al cruzarla con los dos (2) descuentos que  por concepto de embargo se [le] habían efectuado, se pagaba la  obligación, razón por la cual se solicitó la  terminación del proceso por pago total de la obligación».  

Comentó  que dicha autoridad «procedió  a realizar la liquidación del crédito»  (28 abr. 2022), incurriendo en un yerro ostensible, esto es, «(…)  en la referida liquidación, para los meses de enero a abril de  2022, incluye la totalidad de los cuota mensual, es decir, suma de  $424.900 más los intereses y no las diferencias de tal (…)»,  de  ahí que «la  liquidación del crédito (…) disparó o  elevó ostensiblemente [su] deuda, hasta la suma de  $2.225.821.51, cuando en realidad (…) lo adeudado por [él]  a mayo de 2022, es de $729.493, más las costas señaladas  por el despacho (…) para un gran total de $751.704».  

Afirmó  que «para  agrandar más aún el error del despacho, ordena la  entrega de títulos a favor de la demandante por valor de  $1.401.526 y se [le] indic[ó] que aún contin[úa]  con una deuda a favor de la ejecutante por valor de $846.506 (…)»,  por lo que objetó «la  liquidación del crédito efectuada por el despacho»;  empero, este «no  tuvo en cuenta las observaciones del profesional del derecho, sino  que sólo se limitó a declarar infundadas las objeciones  y corrió traslado de dichos recibos a la ejecutante para que  se pronunciara…» (13  may.).  

Señaló  que el 26 de mayo hogaño «solicitó  al despacho se tuvieran en cuenta los recibos de los valores  consignados a órdenes de la Comisaría de Familia y (…)  la terminación del proceso por pago»;  empero, este mantuvo «su  error volviendo a liquidar para el mes de mayo de 2022 la totalidad  de la cuota esto es $424.900, cuando en realidad solo debió  liquidar por el valor de la diferencia entre los consignado en la  comisaría de familia y el monto de la cuota mensual (…)»  (3 jun.), decisión en la que, también, terminó  el proceso por pago total de la obligación y levantó  las cautelas.  

Indicó  que elevó «derecho  de petición, donde [allegó] una liquidación de  lo que se adeudaba desde enero de 2017 hasta el mes de mayo de 2022»,  a lo que el juzgado le mandó estarse a lo resuelto «en  el trámite del proceso y de manera errónea requiere a  las partes para pronunciarse sobre la entrega de 2 depósitos  judiciales que reposan a órdenes del despacho, cuando ya el  proceso se dio por terminado por pago total (…) ante lo cual  el restante de depósitos judiciales se [le] deben devolver  a[su] nombre» (5  jul.).  

2.-  El  Juzgado Décimo de Familia de Cali relató lo surtido en  el proceso objetado y dijo que «la  determinación aquí tomada con relación a lo  liquidado, no vulnera en manera alguna el debido proceso del  demandado por no acceder a sus reiterados requerimientos, que una y  otra vez fundamento en que se le cobro la cuota completa a partir de  enero de 2022 y que no se tuvieron en cuenta los recibos que aportó  de manera tardía, (…) no estimo proceda la tutela».  

La  Defensora de Familia ICBF- Centro Zonal Nororiental destacó la  improcedencia del amparo «(…)  en contra del Juzgado Décimo de Familia de Oralidad, por  cuanto se denota que con sus actuaciones no han vulnerado derecho  alguno del señor BRAYAN FERNANDO LOPEZ ZAPATA».  

La  Comisaria Cuarta de Familia de El Guabal contó el trámite  llevado a cabo en la «historia  nº 26708 el 5 de octubre de 2017»-  

3.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó  el ruego,  ante la falta de relevancia constitucional y por no cumplir el  requisito de la subsidiariedad, en tanto,  

(…)  los valores tardíamente documentados por $1.922.605,  finalmente sí se le tuvieron en cuenta al restárselos  al saldo del crédito actualizado en el auto del 3 de junio,  que por ello dispuso la terminación del proceso con un saldo a  su favor, por  lo que carece de relevancia constitucional el reproche lanzado contra  las indicadas decisiones,  por decir relación con aspecto formal relativo a la manera  como se hizo esa cuenta, y  porque lo pretendido es conseguir el reembolso ya ordenado de sumas  dinerarias previo examen de decisiones adoptadas al interior de un  asunto ya finiquitado, que por ser de única instancia (art.  21-7 C.G.P.) eran pasibles del recurso de reposición no  interpuesto por el afectado, lo que deriva en la improcedencia del  resguardo  (Subrayado  Adrede).  

4.-  El precursor impugnó iterando los argumentos del escrito  genitor, aduciendo, además, que «el  Juzgado mediante auto de fecha 13 de mayo de  2022,  expresa que [su] apoderado aportó los recibos de pago de la  cuota alimentaria  del  año 2022 y no las tuvo en cuenta, sino que se limitó a  poner los recibos a  disposición  de la parte demandante, ratificado de esta manera que si existían  los  recibos  en el plenario y no como lo dijo en la contestación de la  tutela»;  además, relievó que «(…)  dice que el apoderado no recurrió el auto de fecha 3 de junio  de 2022, mediante el cual se realizó la liquidación del  crédito, (…) pero si bien es cierto, el apoderado no  atacó el auto en mención, si presento un escrito donde  explica al juzgado nuevamente el error que cometió, al  realizar un doble cobro de la cuota alimentaria del año 2022  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  proveído de primer grado,  por  advertirse una conducta negligente y desidiosa en el  impulsor, quien desperdició  las herramientas con que contaba en la  Litis confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

En  efecto, de la consulta del paginario nº 2021-00480, se observa  que los autos: (i)  De  28 de abril de 2022, por medio del cual se realizó «control  de legalidad»  a la «liquidación  del crédito»  y se concedió «al  ejecutado el termino de diez (10) días para que consigne la  suma de $846.506.oo a fin de decidir sobre la terminación del  proceso y el levantamiento de las medidas cautelares»;  (ii)  De 13 de mayo que «Declar[ó]  infundada la objeción a la liquidación formulada por la  parte ejecutada»;  (iii)  De 3 de junio que dispuso la «terminación  el proceso ejecutivo de alimentos»;  y  (iv)  De  5 de julio último, que solventó el «derecho  de petición»  que radicó el gestor el 23 de junio y le ordenó  atenerse «a  lo dispuesto en las determinaciones que se han emitido por parte de  este despacho judicial», quedaron  en firme en razón a que no fueron refutados oportunamente por  el quejoso a, pesar de que contra los mismos procedía el  recurso  de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Así  las cosas, tal como lo aceptó el accionante en la impugnación,  tuvo la oportunidad de exponer ante la entidad querellada la  inconformidad que ahora plantea en esta vía excepcional, y no  lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas  de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Ahora,  en cuanto a la inquietud del impulsor, relacionada con que «debió  VINCULARSE a la presente acción constitucional tanto a la  demandante señora LUISA FERNANDA PEÑA QUINTERO como a  su apoderada judicial MARY JULIETH CORTES ANDRADE, a fin de no  incurrir en una NULIDAD»,  precisa la Sala que, dichas personas, quienes intervinieron en el  proceso nº 2021-00480,  fueron vinculadas a este trámite mediante auto admisorio de 4  de agosto de 2022, que dispuso «mandato  extensivo a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos  de la radicación 2021 00480»  y, notificadas por la Secretaría del Tribunal de Cali el día  9 siguiente, tal como se constata en Derivado:  (09NotificacionIntervinientes.pdf) de la actuación segregada  remitida por el a  quo  para surtir la «impugnación»;  por lo tanto, no emerge su falta de «vinculación  y/o notificación».  

3.-  Como colofón, se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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