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STC11787-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11787-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02965-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A., en procura de que se ordenara la «contrat[ación] de (…) un (…) guía permanente, que brinde atención a ciudadanos sordos, sordo ciegos e [hipoacúsicos]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de 15 de enero de 2021: (i) negó las pretensiones de la demanda al considerar que la precitada sociedad cuenta con «la tecnología [y] el personal capacitado e idóneo para atender a los usuarios que requieran int[é]rprete» y (ii) no decretó costas a favor del actor.
Posteriormente, en virtud del recurso de alzada, el 31 de marzo hogaño la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe dispuso, entre otras cosas: (i) «ADICIONAR un numeral [de la providencia de primer grado] para DECLARAR la carencia actual de objeto por el hecho superado» y (ii) «absten[erse] (…) de condenar en costas».
A juicio del precursor, «se declaró en [la] sentencia (…) HECHO SUPERADO (…) gracias a mi acción popular (…) [y] el demandado debía ser sancionado en ambas instancias».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada «CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR amparado [en el] art 365-1 [del] CGP».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se niegue el auxilio e indicó que «se abstuvo de condenar en costas por el fracaso de la apelación presentada por el accionante; y, conforme el artículo 365-4º, CGP, aunque de oficio declaró el hecho superado, tampoco había lugar a [reconocer estos montos], porque [la mencionada decisión] no significó revocar totalmente el fallo de primera [instancia]».
2. El Procurador Provincial de Instrucción de esa urbe solicitó que se le desvinculara del asunto y aseveró que le corresponde «al funcionario judicial (…) definir si, conforme con las (…) disposiciones legales (…), resulta procedente concederle al actor popular las agencias en derecho que solicita (…) sin que la Procuraduría General de la Nación pueda influir [de] alguna forma en [dicha determinación], pues, tal actuación, implicaría el desconocimiento de la autonomía del poder jurisdiccional».
3. El Banco Mundo Mujer S.A. manifestó que por parte del quejoso «no se agotaron los mecanismos ordinarios de protección, atentando contra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por tanto, [se debe] declarar la improcedencia de la [salvaguarda]». Igualmente, añadió que el querellante «activa el aparato judicial de manera indiscriminada [y su] único propósito (…) es el lucro personal». Y finalmente, pidió que se ordene «el ARCHIVO DEL PRESENTE TR[Á]MITE (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el curso de la acción popular que inició el libelista, por cuanto no condenó en costas a su favor en la sentencia de segunda instancia, pese a que «se declaró HECHO SUPERADO gracias a mi [demanda]».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no condenar en costas en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular n.º 2015-01208, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
En ese sentido, el fallador enjuiciado anotó inicialmente que «resultan infundados los alegatos del actor (…) [porque el Banco Mundo Mujer] acreditó debidamente la implementación de los servicios (…)», puesto que si bien «[l]a protección especial que el legislador ha dispuesto para este grupo poblacional, propende por su inclusión social (…) esta directriz no puede traducirse en la imposición de medidas excesivas, como las que reclama el actor popular».
Seguidamente, advirtió que «[p]ese al fracaso de la alzada, la Magistratura modificará el fallo opugnado, porque es evidente que en primera sede se inadvirtió la configuración de la carencia actual de objeto, por el hecho superado».
Finalmente, pese al fracaso de la impugnación vertical formulada por el memorialista, la colegiatura acusada se abstuvo «de condenar en costas al actor popular», comoquiera que no se presenta «ninguna prueba (…) para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una vulneración iusfundamental al aquí peticionario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una disposición discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Sobre dicho aspecto, ha dicho la Sala de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
4. Conclusión.
El fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS