STC11787 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11787-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11787-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02965-00  

(Aprobado en Sala  de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra el Banco Mundo  Mujer S.A., en procura de que se  ordenara la «contrat[ación]  de (…)  un (…)  guía permanente, que brinde atención a ciudadanos  sordos, sordo ciegos e [hipoacúsicos]»,  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien, mediante fallo de 15 de  enero de 2021: (i)  negó las pretensiones de la demanda al considerar que la  precitada sociedad cuenta con «la  tecnología [y]  el personal capacitado e idóneo para atender a los usuarios  que requieran int[é]rprete»  y (ii)  no decretó costas a favor del actor.  

Posteriormente,  en virtud del recurso de alzada, el 31 de marzo hogaño la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe  dispuso, entre otras cosas: (i)  «ADICIONAR un  numeral [de la providencia de primer  grado] para DECLARAR la carencia  actual de objeto por el hecho superado» y  (ii)  «absten[erse]  (…)  de condenar en costas».  

A  juicio del precursor, «se  declaró en [la]  sentencia (…)  HECHO SUPERADO (…)  gracias a mi acción popular (…)  [y]  el demandado debía ser sancionado en ambas instancias».  

3.        En  consecuencia, pretende que, se ordene a la colegiatura fustigada  «CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR amparado [en  el]  art 365-1 [del]  CGP».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó  que se niegue el auxilio e indicó que «se  abstuvo de condenar en costas por el fracaso de la apelación  presentada por el accionante; y, conforme el artículo 365-4º,  CGP, aunque de oficio declaró el hecho superado, tampoco había  lugar a [reconocer estos montos],  porque [la mencionada decisión]  no significó revocar  totalmente el fallo de primera [instancia]».  

2.  El Procurador Provincial de Instrucción de esa urbe solicitó  que se le desvinculara del asunto y aseveró que le corresponde  «al  funcionario judicial (…)  definir si, conforme con las  (…) disposiciones legales  (…), resulta procedente  concederle al actor popular las agencias en derecho que solicita  (…) sin que la Procuraduría  General de la Nación pueda influir  [de] alguna forma en [dicha  determinación], pues, tal  actuación, implicaría el desconocimiento de la  autonomía del poder jurisdiccional».  

3.  El Banco Mundo Mujer S.A. manifestó que por parte del quejoso  «no  se agotaron los mecanismos ordinarios de protección, atentando  contra el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,  por tanto, [se debe]  declarar la improcedencia de la [salvaguarda]».  Igualmente,  añadió que el querellante «activa  el aparato judicial de manera indiscriminada [y  su] único propósito (…)  es el lucro personal».  Y  finalmente, pidió que se ordene «el  ARCHIVO DEL PRESENTE TR[Á]MITE  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso de la acción popular que inició el  libelista, por cuanto no condenó en costas a  su favor en la sentencia de segunda instancia, pese a que  «se  declaró HECHO SUPERADO gracias a mi [demanda]».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las resoluciones  de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

En lo que respecta  a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no  condenar en costas en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular n.º 2015-01208,  pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que  esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce  antojadiza o caprichosa en relación con la situación  fáctica y jurídica tratada en ese específico  escenario.  

En  ese sentido, el fallador enjuiciado anotó inicialmente que  «resultan  infundados los alegatos del actor (…)  [porque el Banco  Mundo Mujer] acreditó  debidamente la implementación de los servicios (…)»,  puesto  que si  bien «[l]a  protección especial que el legislador ha dispuesto para este  grupo poblacional, propende por su inclusión social (…)  esta directriz no  puede traducirse en la imposición de medidas excesivas, como  las que reclama el actor popular».  

Seguidamente,  advirtió que «[p]ese  al fracaso de la alzada, la Magistratura modificará el fallo  opugnado, porque es evidente que en primera sede se inadvirtió  la configuración de la carencia actual de objeto, por el hecho  superado».  

Finalmente, pese  al fracaso de la impugnación vertical formulada por el  memorialista, la colegiatura acusada se abstuvo «de  condenar en costas al actor popular»,  comoquiera que no se presenta «ninguna  prueba (…)  para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una  vulneración iusfundamental  al aquí peticionario.  

De forma que,  aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría  camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no  basta una disposición discutible o poco convincente, sino que  es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos  y desprovistos de fundamento objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Sobre dicho  aspecto, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en  la STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

4.        Conclusión.  

El  fallo censurado no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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