STC11786 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11786-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11786-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00350-01  

(Aprobado  en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  10 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Geraldine  Puerta Alcalá contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA y los  intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00116.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «en  junio 26 de 2018 suscribí los pagarés N°  01589613932738 y N° 01589613932290 con la entidad BBVA, crédito  hipotecario que estaba respaldado con el apartamento [adquirido  a la sociedad Marval S.A., según escritura pública n°  1122 del 16 de marzo de 2016],  al igual que el parqueadero referenciado con el número 211 del  conjunto residencial Verona II etapa (…)»,  ante lo cual «dimos  a la entidad bancaria BBVA carta abierta además que nos  acogimos a cada una de las pretensiones por el banco interpuesta».  

Que  «en  el año 2020 con la llegada de la pandemia (…), mi  actividad económica dejó de ser próspera [por  lo que] no  pude seguir cumpliendo mis obligaciones económicas (…)»,  y por ello, «el  apoderado judicial de BBVA presentó demanda Hipotecaria la  cual por reparto correspondió al Juzgado Noveno del Circuito  de Cartagena [rad.  2020-00116]», en la cual «coloca  los intereses de crédito de consumo, siendo un crédito  hipotecario [cuyos]  intereses son más bajos que [los]  de consumo, razón por la cual se eleva de una manera  exorbitante la cuantía del proceso»;  en atención a ello, el juzgado «libra  mandamiento de pago correspondiente al embargo y secuestro del bien  inmueble (…) dado en garantía, siendo este el lugar  donde resido en compañía de mis hijos, el cual fue  vulnerado al momento de realizar la diligencia de embargo».  

3.        Pretende  que por esta vía se declare «la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia oda  vez que los intereses causados no corresponden a un proceso ejecutivo  hipotecario».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Novena de Familia de Cartagena, informó que «al  encontrar reunidos los requisitos exigidos por el Art. 422 y 468 del  C. G. del P., mediante providencia 01 de octubre de 2020 adicionada  mediante providencia de 25 de enero de 2021, se libró  mandamiento de pago a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria  Colombia S.A. [contra  la hoy accionante y Cristhian Camilo Céspedes Bedoya],  por el saldo contenido en [dos]  pagarés, [y]  se decretó el embargo del bien inmueble identificado con FMI  060-290379 de propiedad de la demandada».  

Que  acreditada la «notificación  electrónica»  de los ejecutados «sin  que en la oportunidad legal contestaran la demanda y formularan  excepciones de mérito (…), se dispuso a través  de providencia de fecha 29 de junio de 2021, seguir adelante la  ejecución (…), tal como se ordenó en el auto de  fecha 1° de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago  y se ordenó la liquidación del crédito»;  que «en  la misma providencia se decretó el secuestro del bien inmueble  y se condenó en costas a la parte demandada»,  y que para dicha cautela «se  comisionó al Alcalde del Distrito de Cartagena (…),  diligencia que fue practicada el 01 de julio de 2021».  

Acotó  que el 31 de agosto de 2021,  «el  apoderado judicial del demandante allegó liquidación  del crédito desde la exigibilidad de las diferentes  obligaciones hasta el 31 de agosto de 2021, de la cual se corrió  traslado el día 02 de septiembre de 2021, por el término  de tres (3) días (…), sin que [se]  radicara pronunciamiento alguno por el extremo pasivo; razón  por la que a  través de providencia de 18 de noviembre de 2021se dispuso  impartir aprobación de la liquidación»,  concluyendo así que como la ejecutada no ejerció el  derecho de defensa y contradicción frente a las providencias  debidamente notificadas, la acción tutelar deviene  «improcedente».  

2.        El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que  «esta  entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la  presente acción»,  y por tanto pidió denegar el amparo «por  configurarse la excepción de falta de legitimación en  la causa por pasiva»,  aunado a que la entidad «tampoco  ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo al advertir que adolecía del requisito  de la inmediatez, ya que «la  accionante enfila su pretensión constitucional en contra del  auto del 1 de octubre de 2020 por medio del cual se libró  mandamiento de pago en su contra y que fuera adicionado por auto del  25 de enero de 2021, providencia que le fue notificada el día  tres de febrero de 2021 [y  la tutela]  fue presentada el 2 de julio del cursante»,  y que si obviara el presupuesto temporal, tampoco se satisface el de  la subsidiariedad, porque, tanto el mandamiento de pago como el  decreto de cautelas, pudo refutarse «a  través de los mecanismos ordinarios que la legislación  ha establecido para ello, sin que se evidencie que la actora haya  hecho uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese  a que se encontraba debidamente notificada».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante aduciendo «el  riesgo inminente por mi parte de perder el apartamento por el cual he  trabajado y la fuerza preponderante del banco de beneficiarse  injustificadamente de unos títulos valores no actos para tener  en cuenta en el proceso hipotecario y siendo estos de libre  inversión»,  y criticando que «en  ningún momento [el  banco]  hizo presencia dentro del trámite constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  tramitar y definir el hipotecario n° 2020-00116, ya que la  obligación se liquidó a una tasa de interés que  -en su sentir- no corresponde a la naturaleza del crédito a  ella otorgado.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia desestimatoria de primer grado, comoquiera que la presente  queja constitucional no supera los presupuestos genéricos  anteriormente aludidos, como pasa a explicarse.  

3.1.          De la Inmediatez.  

Precisando  que la  censora motiva su reclamación en el hecho de que el accionado  ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en los  términos del mandamiento de pago, esto es, disponiendo la  liquidación y pago del capital insoluto con intereses bajo el  supuesto de que el crédito a ella otorgado hubiese sido «de  libre inversión»  cuando este lo era de carácter «hipotecario»,  el impedimento general en comento emerge porque la criticada orden de  apremio data del 1° de octubre de 2020, adicionada el 25  de enero de 2021,  y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se  produjo el 29  de junio de 2021,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo  lugar el 25  de julio de 2022,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

En  cuanto a la desatención al presupuesto temporal, la  jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte  Constitucional, reiteradamente ha dicho que la viabilidad del  resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.  

3.2.        De  la incuria.  

Tal  situación se evidencia durante todo el litigio ejecutivo, toda  vez que la allí codemandada pudo proponer las excepciones de  mérito que considerara pertinentes para refutar el supuesto  desafuero en relación con la tasa de los intereses objeto de  cobranza que ahora alega, pero el expediente digital da cuenta que no  lo hizo pese a haber sido debidamente vinculada a dicho juicio.  

Es  más, la promotora también guardó silencio frente  a la liquidación del crédito presentada por el Banco  BBVA, a la cual, mediante proveído del 18 de noviembre de  2021, se le impartió aprobación, desaprovechando una  vez más la oportunidad para poner de presente su inconformidad  a través de los mecanismos que la ley prevé.  

Así  las cosas, como no se emplearon las herramientas jurídicas  consagradas para controvertir las decisiones por las que hoy la  actora se duele, lo que implica obviar el carácter  subsidiario, residual e inmediato de esta acción  constitucional, emerge  infundada la protección invocada, pues  ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar por  constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento  alguno que permita contemplar su flexibilización.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta  acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto  procede cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice  no acontece. Sobre el punto, se  ha dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24  ago. 2022, rad. 00644-01).  

Del  mismo modo, esta Corporación ha recalcado la improcedencia de  la acción soportada en la causal 1ª del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, sosteniendo que: «este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC9677-2022, 28 jul.  2022, rad. 00125-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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