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STC11786-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11786-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00350-01
(Aprobado en sesión del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Geraldine Puerta Alcalá contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA y los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00116.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que «en junio 26 de 2018 suscribí los pagarés N° 01589613932738 y N° 01589613932290 con la entidad BBVA, crédito hipotecario que estaba respaldado con el apartamento [adquirido a la sociedad Marval S.A., según escritura pública n° 1122 del 16 de marzo de 2016], al igual que el parqueadero referenciado con el número 211 del conjunto residencial Verona II etapa (…)», ante lo cual «dimos a la entidad bancaria BBVA carta abierta además que nos acogimos a cada una de las pretensiones por el banco interpuesta».
Que «en el año 2020 con la llegada de la pandemia (…), mi actividad económica dejó de ser próspera [por lo que] no pude seguir cumpliendo mis obligaciones económicas (…)», y por ello, «el apoderado judicial de BBVA presentó demanda Hipotecaria la cual por reparto correspondió al Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena [rad. 2020-00116]», en la cual «coloca los intereses de crédito de consumo, siendo un crédito hipotecario [cuyos] intereses son más bajos que [los] de consumo, razón por la cual se eleva de una manera exorbitante la cuantía del proceso»; en atención a ello, el juzgado «libra mandamiento de pago correspondiente al embargo y secuestro del bien inmueble (…) dado en garantía, siendo este el lugar donde resido en compañía de mis hijos, el cual fue vulnerado al momento de realizar la diligencia de embargo».
3. Pretende que por esta vía se declare «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia oda vez que los intereses causados no corresponden a un proceso ejecutivo hipotecario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Novena de Familia de Cartagena, informó que «al encontrar reunidos los requisitos exigidos por el Art. 422 y 468 del C. G. del P., mediante providencia 01 de octubre de 2020 adicionada mediante providencia de 25 de enero de 2021, se libró mandamiento de pago a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. [contra la hoy accionante y Cristhian Camilo Céspedes Bedoya], por el saldo contenido en [dos] pagarés, [y] se decretó el embargo del bien inmueble identificado con FMI 060-290379 de propiedad de la demandada».
Que acreditada la «notificación electrónica» de los ejecutados «sin que en la oportunidad legal contestaran la demanda y formularan excepciones de mérito (…), se dispuso a través de providencia de fecha 29 de junio de 2021, seguir adelante la ejecución (…), tal como se ordenó en el auto de fecha 1° de octubre de 2020 que libró mandamiento de pago y se ordenó la liquidación del crédito»; que «en la misma providencia se decretó el secuestro del bien inmueble y se condenó en costas a la parte demandada», y que para dicha cautela «se comisionó al Alcalde del Distrito de Cartagena (…), diligencia que fue practicada el 01 de julio de 2021».
Acotó que el 31 de agosto de 2021, «el apoderado judicial del demandante allegó liquidación del crédito desde la exigibilidad de las diferentes obligaciones hasta el 31 de agosto de 2021, de la cual se corrió traslado el día 02 de septiembre de 2021, por el término de tres (3) días (…), sin que [se] radicara pronunciamiento alguno por el extremo pasivo; razón por la que a través de providencia de 18 de noviembre de 2021se dispuso impartir aprobación de la liquidación», concluyendo así que como la ejecutada no ejerció el derecho de defensa y contradicción frente a las providencias debidamente notificadas, la acción tutelar deviene «improcedente».
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que «esta entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción», y por tanto pidió denegar el amparo «por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», aunado a que la entidad «tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo al advertir que adolecía del requisito de la inmediatez, ya que «la accionante enfila su pretensión constitucional en contra del auto del 1 de octubre de 2020 por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra y que fuera adicionado por auto del 25 de enero de 2021, providencia que le fue notificada el día tres de febrero de 2021 [y la tutela] fue presentada el 2 de julio del cursante», y que si obviara el presupuesto temporal, tampoco se satisface el de la subsidiariedad, porque, tanto el mandamiento de pago como el decreto de cautelas, pudo refutarse «a través de los mecanismos ordinarios que la legislación ha establecido para ello, sin que se evidencie que la actora haya hecho uso de ellos dentro de las oportunidades legales previstas pese a que se encontraba debidamente notificada».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante aduciendo «el riesgo inminente por mi parte de perder el apartamento por el cual he trabajado y la fuerza preponderante del banco de beneficiarse injustificadamente de unos títulos valores no actos para tener en cuenta en el proceso hipotecario y siendo estos de libre inversión», y criticando que «en ningún momento [el banco] hizo presencia dentro del trámite constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al tramitar y definir el hipotecario n° 2020-00116, ya que la obligación se liquidó a una tasa de interés que -en su sentir- no corresponde a la naturaleza del crédito a ella otorgado.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia desestimatoria de primer grado, comoquiera que la presente queja constitucional no supera los presupuestos genéricos anteriormente aludidos, como pasa a explicarse.
3.1. De la Inmediatez.
Precisando que la censora motiva su reclamación en el hecho de que el accionado ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en los términos del mandamiento de pago, esto es, disponiendo la liquidación y pago del capital insoluto con intereses bajo el supuesto de que el crédito a ella otorgado hubiese sido «de libre inversión» cuando este lo era de carácter «hipotecario», el impedimento general en comento emerge porque la criticada orden de apremio data del 1° de octubre de 2020, adicionada el 25 de enero de 2021, y el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se produjo el 29 de junio de 2021, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 25 de julio de 2022, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En cuanto a la desatención al presupuesto temporal, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la viabilidad del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.
3.2. De la incuria.
Tal situación se evidencia durante todo el litigio ejecutivo, toda vez que la allí codemandada pudo proponer las excepciones de mérito que considerara pertinentes para refutar el supuesto desafuero en relación con la tasa de los intereses objeto de cobranza que ahora alega, pero el expediente digital da cuenta que no lo hizo pese a haber sido debidamente vinculada a dicho juicio.
Es más, la promotora también guardó silencio frente a la liquidación del crédito presentada por el Banco BBVA, a la cual, mediante proveído del 18 de noviembre de 2021, se le impartió aprobación, desaprovechando una vez más la oportunidad para poner de presente su inconformidad a través de los mecanismos que la ley prevé.
Así las cosas, como no se emplearon las herramientas jurídicas consagradas para controvertir las decisiones por las que hoy la actora se duele, lo que implica obviar el carácter subsidiario, residual e inmediato de esta acción constitucional, emerge infundada la protección invocada, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice no acontece. Sobre el punto, se ha dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC11022, 24 ago. 2022, rad. 00644-01).
Del mismo modo, esta Corporación ha recalcado la improcedencia de la acción soportada en la causal 1ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sosteniendo que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC9677-2022, 28 jul. 2022, rad. 00125-01, entre otras).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS