STC11785 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11785-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11785-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00093-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación formulada por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP contra el fallo de 5 de abril de  2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela  promovida por María Sonia Llanos Urquiza, Ana Leonor Llanos  Urquiza y Amparo Llanos Barrero frente a la recurrente,  extensiva al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal,  partes e intervinientes  en la sucesión n° 73268-31-84-001-2011-00006-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras pidieron se  ordene a  la – UGPP- entregar las mesadas pensionales causadas y no  pagadas de su hermano fallecido Jairo  Llanos Urquiza.  

En  sustento, adujeron que elevaron petición a la accionada el 22  de septiembre de 2021 para que dejara a disposición de la  sucesión de su hermano -que  se tramita ante el  juzgado  vinculado-  los dineros adeudados; sin embargo, la UGPP negó lo solicitado  (31 ene. 2022). De lo anterior derivan la lesión a sus  derechos fundamentales pues consideran que su solicitud no fue  resuelta de fondo.  

De  otra parte, cuestionan que la entidad querellada no deje a  disposición de la sucesión judicial las cuotas  adeudadas, ello, a pesar de que así se lo ordenó la  agencia judicial vinculada (8 jul. 2019).  

2.  La entidad acusada manifestó que la petición fue  resuelta de fondo al señalar que no era posible entregar esos  recursos hasta tanto se dictara sentencia que indicara los  adjudicatarios de los recursos retenidos y sus respectivos  porcentajes. Por su parte, Argemiro Núñez Hernández  -apoderado  judicial de algunos intervinientes en la sucesión-  coadyuvó el resguardo.  

3.  El  Tribunal concedió el amparo tras considerar que la respuesta  no correspondió a lo solicitado. También ordenó  al juzgado que desplegara las acciones necesarias para hacer cumplir  su requerimiento.  

4.  La accionada recurrió porque, a su juicio, la respuesta  brindada sí atendió lo requerido. Posteriormente  informó al paginario sobre la resolución «RDP  013221 del 25 de mayo del 2022»  por la cual dispuso, entre otras, «dejar  a disposición del Juzgado (…) los dineros reconocidos  como mesadas causadas y no cobradas por concepto de diferencias  pensionales al extinto JAIRO LLANOS URQUIZA».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a los motivos de disentimiento, bien pronto emerge que el  ruego no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado,  porque en el transcurso de este trámite la UGPP ofreció  la correspondiente respuesta, según da cuenta la resolución  RDP013221 de 25 de mayo del año que avanza y las guías  de envío (carpeta 20. Cumplimiento de fallo), por lo que  resulta diáfano que los motivos que llevaron a la iniciación  de este resguardo cesaron y de este modo, resulta palmario el fracaso  del amparo en la medida que dio respuesta a las promotoras y puso a  disposición de Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de El Espinal,  los dineros objeto de las solicitud de adición  de la sucesión, por  lo tanto, los aspectos que movieron a los gestores a entablar este  ruego ya no tienen razón de ser porque desapareció la  «falta  de respuesta»  en que fincaron la tutela.  

Ahora,  más allá de que las razones ofrecidas por la  destinataria de la orden constitucional deban ser acogidas o no, lo  cierto es que en el caso existe una carencia actual de objeto porque  la entidad ordenó la entrega de los dineros a la sucesión,  de suerte que cualquier manifestación al respecto es inane, en  tanto la controversia que suscitó la acción de tutela  fue superada, lo  que conduce a la revocatoria de la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  REVOCAR el  fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar,  DENEGAR  el amparo por carencia actual de objeto.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Comisión  de servicio  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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