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STC12889-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12889-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03180-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual la magistratura querellada, con una fundamentación que consideró apartada de las pruebas recaudadas, las normas que gobiernan la materia y los reparos elevados frente a la argumentación ofrecida por el juez a quo, confirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de su demanda de responsabilidad civil.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada retomó los fundamentos de la sentencia atacada y recalcó que la solicitud de amparo evidencia una simple divergencia de criterios para la cual no fue prevista la acción de tutela.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del resguardo, dada la razonabilidad de las decisiones objeto de censura.
3. La Clínica Versalles S.A. arguyó que no concurren los presupuestos previstos jurisprudencialmente para que sea viable la intromisión del juez constitucional en un asunto que ya fue formal y legalmente definido.
4. Darío Alberto Santacruz y Gilberto Messa Mosquera se opusieron al auxilio, por considerar que las fustigadas sentencias no involucran una vía de hecho que justifique la modificación de lo allí decidido.
5. Allianz Seguros S.A. pidió desestimar el resguardo tras resaltar que los accionantes pretenden hacer prevalecer su propia interpretación del problema jurídico puesto a consideración de los falladores cognoscentes, propósito para el cual no fue previsto este mecanismo de protección.
6. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. abogó en contra de la prosperidad del amparo, porque, a su juicio, la providencia objeto de censura se estructuró sobre una argumentación completa, seria y razonable, por lo que no resulta viable la intromisión del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal inició destacando que, «en el caso concreto, la responsabilidad médica demandada consiste en que, la IPS y los médicos demandados, habrían sometido a la demandante, de 14 años de edad en la época de los hechos, a un riesgo innecesario al practicarle una Laparostomía Exploratoria en sus órganos reproductores internos, con base en una Ecografía Pélvica Transabdominal, sin antes correlacionar los hallazgos de ese examen, con estudios complementarios, como lo sugirió la Gineco obstetra tratante, causándole el consecuente dolor quirúrgico y de recuperación y una cicatriz, sin justificación alguna, porque en la cirugía no se encontró la patología que anunciaba la ecografía -posible quiste-, ni la que presumían los médicos -torsión ovárica».
Al abordar el estudio de la problemática así planteada, señaló que, «sin desconocer los principios de la unidad de la prueba y la comunidad de la prueba, no pasa por alto que la parte demandante, en quien recae la carga de probar la responsabilidad médica, sólo aporta: La historia clínica con el informe de la Ecografía Pélvica Transabdominal realizada durante la hospitalización el 16 de octubre de 2013; un informe de Ecografía Pélvica Transabdominal practicada a la demandante en la IPS “Dinámica” ajena a la demandada, el 21 de noviembre de 2013 más de un mes después de la cirugía; una fotografía de muy baja resolución, de lo que según la demanda es la cicatriz dejada por la cirugía en la región pélvica de la demandante; y en la etapa instructiva, el testimonio de la joven Camila Escobar Botina, compañera de adolescencia de la demandante. Entre tanto, los demandados Clínica Versalles S.A. y Darío Alberto Santacruz Vargas, para demostrar que su actuar estuvo ajustado a la lex artis, que no existió daño, culpa médica y consecuencialmente tampoco nexo causal entre esos factores, aportaron también la historia clínica; la “Guía de Manejo Médico: Dolor Abdominal Agudo”, adoptada por la Clínica desde mayo 27 de 2008; y los dictámenes rendidos por los peritos Jorge Sejnaui Sayher, traído por Clínica Versalles S.A., y Liliana Arango Rodríguez, aportado por el Dr. Santacruz Vargas. Y por mandato legal, en la audiencia inicial, el juez recaudó de oficio la declaración de parte del demandado Dr. Darío Alberto Santacruz Vargas».
Continuó manifestando que «el análisis en conjunto de todos esos medios de prueba lleva a la conclusión férrea de la ausencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad médica. Como se verá, de las pruebas que trae la parte actora no se extrae esa responsabilidad y por el contrario las pruebas que aportan los demandados, ilustran que todo el manejo terapéutico estuvo ajustado a la lex artis. 5.1.- El apelante en sus reparos afirma que el juez no valoró probatoriamente en conjunto la historia clínica con sus notas de enfermería, la guía de manejo del dolor abdominal y las ecografías Pélvicas Transabdominales, tomadas, una en el marco de la atención en la Clínica Versalles y otra, más de un (1) mes después, el 21 de noviembre de 2013 en otra IPS (Dinámica), que serían suficientes para desmentir los dictámenes periciales y establecer la responsabilidad médica, porque ahí reposaría que no se agotaron otra multitud de exámenes de laboratorio no invasivos para dar con el diagnóstico y que refuerzan que la Laparostomía fue innecesaria porque no se hallaron las patologías sospechadas, ni ninguna otra y que en lugar de la Laparostomía debió usarse la Laparoscopia, para no haber dejado cicatriz en la paciente. De entrada se quiere desconocer cualquier valor como prueba de la culpa médica, a la Ecografía Pélvica Transabdominal, practicada en la IPS Dinámica, porque se trata de un examen posterior a la atención médica, cuando la paciente ya había egresado de la Clínica Versalles y gozaba de buena salud. Cuestión distinta si hubiera sido una ecografía concomitante a la practicada por Clínica Versalles y que reveló la lesión anexial izquierda que orientó a los médicos a intervenir quirúrgicamente, pero no tiene cabida controvertir esta ecografía, con otra hecha tiempo después. Ahora, esta Sala ha precisado en asuntos análogos10, que la historia clínica no es más que la relación cronológica de los actos médicos; su valoración como prueba para desentrañar de ella la culpa galénica, requiere la intervención de un médico especialista para su estudio a fin de determinar en conjunto con todas las pruebas restantes, si tales actos fueron pertinentes, si denotan negligencia o revelan la causa del daño. La razón de esta premisa es lógica, el juez no tiene la formación académica, científica, para valorar la idoneidad de los actos médicos; y aun teniéndola, otro principio general de derecho probatorio, el de “la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos” le impediría valorar probatoriamente bajo su propio criterio la relación de actos médicos de la historia clínica y demás documentos de esa índole».
Agregó que, «por tanto, no es atinado el reparo (ii.) que fustiga los argumentos del juez respecto de la necesidad de la prueba técnica para demostrar la culpa galénica. En el caso concreto, esa exigencia probatoria cobra más vigencia porque la historia clínica de la demandante no contiene elementos sobresalientes, evidentes de error en el actuar médico. Básicamente narra que hacia las 20:28 hrs del 15 de octubre de 2013 a sus 14 años de edad, acompañada de su señora madre, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Versalles, presentando “dos días” de “dolor en fosa iliaca izquierda no irradiado, …” vómito, deposiciones con pintas de sangre “hoy tres lipotimias” (desmayos) “y disuria” (orina con sangre). El primer diagnóstico sugerido ese mismo día a las 23:08 hrs, luego de recibir tratamiento analgésico, fue “quiste de ovario izquierdo”. El dolor persistió el día 16 de octubre, pese al tratamiento de analgésicos intravenosos; ese día le hicieron una Ecografía Pélvica Transabdominal, que “evidencia lesión quística” según anotó en la historia clínica (fl. 17 vto. C-1) el Gineco Obstetra Gilberto Messa Mosquera. La historia clínica dice que el 17 de octubre hogaño, a las 10:04 hrs., la “paciente refiere continuar con dolor abdominal en zona de hipogastrio y fosas iliacas”, al examen físico que le realiza el Dr. Messa Mosquera, se reporta “ABDBLANDO Y DEPRESIBLE CONDOLORINTENSO A LAPALPACION PROFUNDA EN HIPOGASTRIO Y FOSA ILIACA IZQUIERDA…” (sic. Fl. 18 vto.). De esa auscultación el especialista consigna en la epicrisis: “DX DE DOLOR ABDOMINAL AGUDO TIENE ECO QUE EVIDENCIA MASA ANEXIAL IZQUIERDA DE 73 x 55 MM CON ABD POSITIVO CON SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, SE SOSPECHA TORCION DE ANEXO CONDUCTA: LAPAROTOMIA”».
Luego de referirse y transcribir varios apartados de la historia clínica de la paciente, la magistratura destacó que a partir de esos elementos de juicio «no se puede concluir nada respecto de la responsabilidad médica, es necesario el conocimiento científico especializado para determinar si los actos médicos ahí contenidos, la sospecha de diagnóstico, los exámenes realizados, la cirugía, fueron los adecuados, si están acordes a protocolos médicos, se hace necesario establecer cuál es la lex artis que la ciencia médica tiene dispuesta frente a los signos y síntomas que mostraba la paciente de dolor persistente en la fosa iliaca izquierda pese al suministro de analgésicos, todo lo cual debe ser despejado con intervención de expertos (…). Este Tribunal no desconoce que jurisprudencialmente también se ha desarrollado ampliamente la doctrina del “Res Ipsa Loquitur”, que las cosas hablan por sí mismas, aplicable cuando es tan evidente la culpa médica que la parte demandante no requiere valerse de mayores pruebas para su demostración, pero no es ese el caso de la joven Lizeth Tatiana Angulo Mojica. Si se mira la historia clínica en conjunto con la guía de manejo médico y con el resultado de la ecografía, como sugiere el apelante, no se puede colegir la responsabilidad médica deprecada, por el contrario, la ecografía indica la presencia de una lesión en el ovario izquierdo, que podría ser la causa de los dolores severos y persistentes que padecía la demandante y la guía hace concluir que los actos galénicos estuvieron correctamente encaminados. Los dictámenes, contrario a lo que predica el apelante, que serían desvirtuados por la historia clínica y la guía de manejo, sirven de derrotero para verificar que la atención médica fue oportuna, adecuada y acorde a la lex artis ad hoc. Los peritos Gineco Obstetras Drs. Jorge Sejnaui Sayher y Liliana Arango Rodríguez, fundan sus conclusiones estrictamente en el contenido de la historia clínica, su exposición de motivos, tanto en los dictámenes, como en su sustento en la audiencia, parten de un recuento a ese historial clínico para a partir de ahí, resolver las preguntas elaboradas por las partes que pidieron la prueba y dar sus conclusiones sobre la pertinencia de la atención. Son precisos, sin ambages, concordantes, en que por los síntomas de la paciente y el hallazgo de la Ecografía Pélvica Transabdominal realizada por la Clínica el 16 de octubre de 2013, que mostraba una lesión anexial izquierda de 73 x 55 mm, no se requería otros exámenes para establecer un diagnóstico más preciso, porque todo ello es signo de torsión de ovario debido a la masa anexial, patología eminentemente quirúrgica que debe atenderse en el menor tiempo posible. Que la Laparostomía era el procedimiento adecuado, porque permite explorar y hacer valoración directa de toda la cavidad abdominal, da un abordaje adecuado a la pelvis femenina para determinar la etiología de los síntomas e intervenir de acuerdo a lo que se halle; se usó con una incisión moderna (de Pfannenstiel) en la región púbica, cuya cicatriz queda cubierta con el bello y con la ropa interior. Que para le época de los hechos, la Laparoscopia que reclama el apelante, estaba en sus inicios en este país y no todos los médicos están habilitados para practicarla y que de no realizarse la Laparostomía inmediatamente y ser acertado el diagnóstico de torsión ovárica, las consecuencias habrían sido la pérdida tanto del ovario como de la trompa de Falopio, de modo que la conducta quirúrgica fue adecuada y pertinente».
Finalmente, a partir de todo lo expuesto, coligió que «la historia clínica, la ecografía pélvica tomada el 16 de octubre de 2013 y la Guía de Manejo Médico: Dolor Abdominal Agudo, demuestran que los médicos estaban enfrentados a unos síntomas difusos que podrían corresponder a multitud de enfermedades. La guía señala numerosas causas y órganos que pueden estar afectados tras un dolor abdominal y lo que revela el historial, es que los médicos actuaron con prontitud ordenando los exámenes de laboratorio, imagenología, atención por especialistas, hasta agotar la intervención quirúrgica exploratoria para descubrir in situ, el foco de dolor. El hecho demostrado que en la cirugía no se hallare el quiste, tuvo en este proceso una explicación científica que ya se expuso y que corresponde a ese alea de la medicina del que habla la jurisprudencia y no hay elementos de juicio para sentenciar sin duda, de forma fehaciente, que los médicos hayan equivocado el diagnostico o que por negligencia suya haya causado daño alguno a la demandante, por lo que la sentencia apelada que negó las pretensiones habrá de confirmarse».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a los falladores encartados. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las providencias materia de censura fueron motivadas y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS