STC12889 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12889-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12889-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03180-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, la actora reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual la magistratura  querellada, con una fundamentación que consideró  apartada de las pruebas recaudadas, las normas que gobiernan la  materia y los reparos elevados frente a la argumentación  ofrecida por el juez a  quo,  confirmó el fallo de primera instancia, desestimatorio de su  demanda de responsabilidad civil.  

2.        Pidió,  en consecuencia, que se deje sin efecto la cuestionada providencia y  que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al  ordenamiento jurídico.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada retomó los fundamentos de la sentencia  atacada y recalcó que la solicitud de amparo evidencia una  simple divergencia de criterios para la cual no fue prevista la  acción de tutela.  

2.        El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad  del resguardo, dada la razonabilidad de las decisiones objeto de  censura.  

3.        La  Clínica Versalles S.A. arguyó que no concurren los  presupuestos previstos jurisprudencialmente para que sea viable la  intromisión del juez constitucional en un asunto que ya fue  formal y legalmente definido.  

4.        Darío  Alberto Santacruz y Gilberto Messa Mosquera se opusieron al auxilio,  por considerar que las fustigadas sentencias no involucran una vía  de hecho que justifique la modificación de lo allí  decidido.  

5.        Allianz  Seguros S.A. pidió desestimar el resguardo tras resaltar que  los accionantes pretenden hacer prevalecer su propia interpretación  del problema jurídico puesto a consideración de los  falladores cognoscentes, propósito para el cual no fue  previsto este mecanismo de protección.  

6.        Mapfre  Seguros Generales de Colombia S.A. abogó en contra de la  prosperidad del amparo, porque, a su juicio, la providencia objeto de  censura se estructuró sobre una argumentación completa,  seria y razonable, por lo que no resulta viable la intromisión  del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo involucra una trasgresión de la garantía  fundamental allí invocada, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que dicha providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal inició destacando que, «en  el caso concreto, la responsabilidad médica demandada consiste  en que, la IPS y los médicos demandados, habrían  sometido a la demandante, de 14 años de edad en la época  de los hechos, a un riesgo innecesario al practicarle una  Laparostomía Exploratoria en sus órganos reproductores  internos, con base en una Ecografía Pélvica  Transabdominal, sin antes correlacionar los hallazgos de ese examen,  con estudios complementarios, como lo sugirió la Gineco  obstetra tratante, causándole el consecuente dolor quirúrgico  y de recuperación y una cicatriz, sin justificación  alguna, porque en la cirugía no se encontró la  patología que anunciaba la ecografía -posible quiste-,  ni la que presumían los médicos -torsión  ovárica».  

Al  abordar el estudio de la problemática así planteada,  señaló que, «sin  desconocer los principios de la unidad de la prueba y la comunidad de  la prueba, no pasa por alto que la parte demandante, en quien recae  la carga de probar la responsabilidad médica, sólo  aporta: La historia clínica con el informe de la Ecografía  Pélvica Transabdominal realizada durante la hospitalización  el 16 de octubre de 2013; un informe de Ecografía Pélvica  Transabdominal practicada a la demandante en la IPS “Dinámica”  ajena a la demandada, el 21 de noviembre de 2013 más de un mes  después de la cirugía; una fotografía de muy  baja resolución, de lo que según la demanda es la  cicatriz dejada por la cirugía en la región pélvica  de la demandante; y en la etapa instructiva, el testimonio de la  joven Camila Escobar Botina, compañera de adolescencia de la  demandante. Entre tanto, los demandados Clínica Versalles S.A.  y Darío Alberto Santacruz Vargas, para demostrar que su actuar  estuvo ajustado a la lex artis, que no existió daño,  culpa médica y consecuencialmente tampoco nexo causal entre  esos factores, aportaron también la historia clínica;  la “Guía de Manejo Médico: Dolor Abdominal  Agudo”, adoptada por la Clínica desde mayo 27 de 2008; y  los dictámenes rendidos por los peritos Jorge Sejnaui Sayher,  traído por Clínica Versalles S.A., y Liliana Arango  Rodríguez, aportado por el Dr. Santacruz Vargas. Y por mandato  legal, en la audiencia inicial, el juez recaudó de oficio la  declaración de parte del demandado Dr. Darío Alberto  Santacruz Vargas».  

Continuó  manifestando que «el  análisis en conjunto de todos esos medios de prueba lleva a la  conclusión férrea de la ausencia de los elementos  estructurantes de la responsabilidad médica. Como se verá,  de las pruebas que trae la parte actora no se extrae esa  responsabilidad y por el contrario las pruebas que aportan los  demandados, ilustran que todo el manejo terapéutico estuvo  ajustado a la lex artis. 5.1.- El apelante en sus reparos afirma que  el juez no valoró probatoriamente en conjunto la historia  clínica con sus notas de enfermería, la guía de  manejo del dolor abdominal y las ecografías Pélvicas  Transabdominales, tomadas, una en el marco de la atención en  la Clínica Versalles y otra, más de un (1) mes después,  el 21 de noviembre de 2013 en otra IPS (Dinámica), que serían  suficientes para desmentir los dictámenes periciales y  establecer la responsabilidad médica, porque ahí  reposaría que no se agotaron otra multitud de exámenes  de laboratorio no invasivos para dar con el diagnóstico y que  refuerzan que la Laparostomía fue innecesaria porque no se  hallaron las patologías sospechadas, ni ninguna otra y que en  lugar de la Laparostomía debió usarse la Laparoscopia,  para no haber dejado cicatriz en la paciente. De entrada se quiere  desconocer cualquier valor como prueba de la culpa médica, a  la Ecografía Pélvica Transabdominal, practicada en la  IPS Dinámica, porque se trata de un examen posterior a la  atención médica, cuando la paciente ya había  egresado de la Clínica Versalles y gozaba de buena salud.  Cuestión distinta si hubiera sido una ecografía  concomitante a la practicada por Clínica Versalles y que  reveló la lesión anexial izquierda que orientó a  los médicos a intervenir quirúrgicamente, pero no tiene  cabida controvertir esta ecografía, con otra hecha tiempo  después. Ahora, esta Sala ha precisado en asuntos análogos10,  que la historia clínica no es más que la relación  cronológica de los actos médicos; su valoración  como prueba para desentrañar de ella la culpa galénica,  requiere la intervención de un médico especialista para  su estudio a fin de determinar en conjunto con todas las pruebas  restantes, si tales actos fueron pertinentes, si denotan negligencia  o revelan la causa del daño. La razón de esta premisa  es lógica, el juez no tiene la formación académica,  científica, para valorar la idoneidad de los actos médicos;  y aun teniéndola, otro principio general de derecho  probatorio, el de “la necesidad de la prueba y de la  prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre  los hechos” le impediría valorar probatoriamente bajo su  propio criterio la relación de actos médicos de la  historia clínica y demás documentos de esa índole».  

Agregó  que, «por  tanto, no es atinado el reparo (ii.) que fustiga los argumentos del  juez respecto de la necesidad de la prueba técnica para  demostrar la culpa galénica. En el caso concreto, esa  exigencia probatoria cobra más vigencia porque la historia  clínica de la demandante no contiene elementos sobresalientes,  evidentes de error en el actuar médico. Básicamente  narra que hacia las 20:28 hrs del 15 de octubre de 2013 a sus 14 años  de edad, acompañada de su señora madre, acudió  al servicio de urgencias de la Clínica Versalles, presentando  “dos días” de “dolor en fosa iliaca  izquierda no irradiado, …” vómito, deposiciones  con pintas de sangre “hoy tres lipotimias” (desmayos) “y  disuria” (orina con sangre). El primer diagnóstico  sugerido ese mismo día a las 23:08 hrs, luego de recibir  tratamiento analgésico, fue “quiste de ovario  izquierdo”. El dolor persistió el día 16 de  octubre, pese al tratamiento de analgésicos intravenosos; ese  día le hicieron una Ecografía Pélvica  Transabdominal, que “evidencia lesión quística”  según anotó en la historia clínica (fl. 17 vto.  C-1) el Gineco Obstetra Gilberto Messa Mosquera. La historia clínica  dice que el 17 de octubre hogaño, a las 10:04 hrs., la  “paciente refiere continuar con dolor abdominal en zona de  hipogastrio y fosas iliacas”, al examen físico que le  realiza el Dr. Messa Mosquera, se reporta “ABDBLANDO Y  DEPRESIBLE CONDOLORINTENSO A LAPALPACION PROFUNDA EN HIPOGASTRIO Y  FOSA ILIACA IZQUIERDA…” (sic. Fl. 18 vto.). De esa  auscultación el especialista consigna en la epicrisis: “DX  DE DOLOR ABDOMINAL AGUDO TIENE ECO QUE EVIDENCIA MASA ANEXIAL  IZQUIERDA DE 73 x 55 MM CON ABD POSITIVO CON SIGNOS DE IRRITACIÓN  PERITONEAL, SE SOSPECHA TORCION DE ANEXO CONDUCTA: LAPAROTOMIA”».  

Luego  de referirse y transcribir varios apartados de la historia clínica  de la paciente, la magistratura destacó que a partir de esos  elementos de juicio «no  se puede concluir nada respecto de la responsabilidad médica,  es necesario el conocimiento científico especializado para  determinar si los actos médicos ahí contenidos, la  sospecha de diagnóstico, los exámenes realizados, la  cirugía, fueron los adecuados, si están acordes a  protocolos médicos, se hace necesario establecer cuál  es la lex artis que la ciencia médica tiene dispuesta frente a  los signos y síntomas que mostraba la paciente de dolor  persistente en la fosa iliaca izquierda pese al suministro de  analgésicos, todo lo cual debe ser despejado con intervención  de expertos (…). Este Tribunal no desconoce que  jurisprudencialmente también se ha desarrollado ampliamente la  doctrina del “Res Ipsa Loquitur”, que las cosas hablan  por sí mismas, aplicable cuando es tan evidente la culpa  médica que la parte demandante no requiere valerse de mayores  pruebas para su demostración, pero no es ese el caso de la  joven Lizeth Tatiana Angulo Mojica. Si se mira la historia clínica  en conjunto con la guía de manejo médico y con el  resultado de la ecografía, como sugiere el apelante, no se  puede colegir la responsabilidad médica deprecada, por el  contrario, la ecografía indica la presencia de una lesión  en el ovario izquierdo, que podría ser la causa de los dolores  severos y persistentes que padecía la demandante y la guía  hace concluir que los actos galénicos estuvieron correctamente  encaminados. Los dictámenes, contrario a lo que predica el  apelante, que serían desvirtuados por la historia clínica  y la guía de manejo, sirven de derrotero para verificar que la  atención médica fue oportuna, adecuada y acorde a la  lex artis ad hoc. Los peritos Gineco Obstetras Drs. Jorge Sejnaui  Sayher y Liliana Arango Rodríguez, fundan sus conclusiones  estrictamente en el contenido de la historia clínica, su  exposición de motivos, tanto en los dictámenes, como en  su sustento en la audiencia, parten de un recuento a ese historial  clínico para a partir de ahí, resolver las preguntas  elaboradas por las partes que pidieron la prueba y dar sus  conclusiones sobre la pertinencia de la atención. Son  precisos, sin ambages, concordantes, en que por los síntomas  de la paciente y el hallazgo de la Ecografía Pélvica  Transabdominal realizada por la Clínica el 16 de octubre de  2013, que mostraba una lesión anexial izquierda de 73 x 55 mm,  no se requería otros exámenes para establecer un  diagnóstico más preciso, porque todo ello es signo de  torsión de ovario debido a la masa anexial, patología  eminentemente quirúrgica que debe atenderse en el menor tiempo  posible. Que la Laparostomía era el procedimiento adecuado,  porque permite explorar y hacer valoración directa de toda la  cavidad abdominal, da un abordaje adecuado a la pelvis femenina para  determinar la etiología de los síntomas e intervenir de  acuerdo a lo que se halle; se usó con una incisión  moderna (de Pfannenstiel) en la región púbica, cuya  cicatriz queda cubierta con el bello y con la ropa interior. Que para  le época de los hechos, la Laparoscopia que reclama el  apelante, estaba en sus inicios en este país y no todos los  médicos están habilitados para practicarla y que de no  realizarse la Laparostomía inmediatamente y ser acertado el  diagnóstico de torsión ovárica, las  consecuencias habrían sido la pérdida tanto del ovario  como de la trompa de Falopio, de modo que la conducta quirúrgica  fue adecuada y pertinente».  

Finalmente,  a partir de todo lo expuesto, coligió que «la  historia clínica, la ecografía pélvica tomada el  16 de octubre de 2013 y la Guía de Manejo Médico: Dolor  Abdominal Agudo, demuestran que los médicos estaban  enfrentados a unos síntomas difusos que podrían  corresponder a multitud de enfermedades. La guía señala  numerosas causas y órganos que pueden estar afectados tras un  dolor abdominal y lo que revela el historial, es que los médicos  actuaron con prontitud ordenando los exámenes de laboratorio,  imagenología, atención por especialistas, hasta agotar  la intervención quirúrgica exploratoria para descubrir  in situ, el foco de dolor. El hecho demostrado que en la cirugía  no se hallare el quiste, tuvo en este proceso una explicación  científica que ya se expuso y que corresponde a ese alea de la  medicina del que habla la jurisprudencia y no hay elementos de juicio  para sentenciar sin duda, de forma fehaciente, que los médicos  hayan equivocado el diagnostico o que por negligencia suya haya  causado daño alguno a la demandante, por lo que la sentencia  apelada que negó las pretensiones habrá de  confirmarse».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  a los falladores encartados. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las providencias materia de  censura fueron  motivadas y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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