STC12888 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12888-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12888-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01040-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Alexander Rojas Sierra contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté  y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  penal con radicado 2019-00122.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté lo condenó a  144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, en virtud del allanamiento a cargos que  realizó, sin obtener rebaja por expresa prohibición  contendida en el artículo 199 del Código de Infancia y  Adolescencia.  

Explicó  que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Zipaquirá la redosificación de la pena,  petición que se negó el 6 de julio de 2020 y confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de  septiembre de 2020.  

Sostuvo  que posteriormente, a través de defensor público y  conforme a lo sugerido por esa misma Corporación en la  providencia aludida, presentó acción de revisión  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con  fundamento en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de  2004 con el fin de que se procediera a la redosificación  punitiva, invocando el criterio jurisprudencial que establece la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que  se declaró infundada el 12 de mayo de 2022, presentando una  posición contradictoria el Tribunal.  

Explicó  que igualmente se desconoció el derecho a la igualdad, pues  existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos  el 2395-2017 radicado 47143 relacionado con el secuestro de un menor  de edad, donde se hace mención al mismo artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 y se expone que «cuando  no se conceden descuentos punitivos por dicha prohibición no  hay lugar al aumento general de las penas en atención al  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pues no existe justificación  alguna para tal aumento».  

Indicó  que existió un desconocimiento de las leyes a través  del tiempo, habida cuenta que la Ley 890 es de 2004 y la Ley 1236 es  de 2008, por tanto, se debió acceder a declarar fundada la  causal invocada en la acción de revisión, pues la ley  vigente al momento de la comisión del delito consagrado era la  890 de 2004.  

Por  último, afirmó que se infringió su derecho a la  doble instancia, al no permitirle a su defensor interponer recursos  contra la decisión del Tribunal, para que fuera revisada por  la Sala de Casación Penal.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca que declaró infundada la acción de  revisión y, en su lugar, se acceda a lo allí  solicitado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que al definir la acción de revisión se expusieron las  razones por las cuales el cambio jurisprudencial alegado por el  demandante no se ajustaba al caso estudiado.  

Al  respecto indicó que aunque el sentenciado se allanó a  cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2019 y, fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, sin obtener rebaja  alguna, la pena le fue impuesta con base en el artículo 208 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la  Ley 1236 del 23 de julio de 2008, sin que la Ley 890 de 2004  incidiera, toda vez que, se trató de una subrogación de  normas que dejó de lado el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, para traer consigo unos nuevos extremos punitivos que sirvieron  de fundamento para el fallador.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá señaló que, en decisión  de 6 de julio de 2020, negó la solicitud de redosificación  punitiva formulada por el actor, determinación que confirmó  el Superior. En ese sentido, solicitó su desvinculación,  teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela  están dirigidas al Tribunal.  

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté relató las  actuaciones adelantadas por ese despacho y puntualizó que las  decisiones allí proferidas fueron adoptadas conforme a los  lineamientos establecidos por el legislador y la jurisprudencia.  

4.  El Defensor público del accionante, manifestó que se  encuentran reunidos los requisitos generales para la procedencia de  la acción de tutela y eventualmente podría configurarse  un desconocimiento del precedente, sin embargo, consideró que  no se evidenciaba una falta de motivación o vulneración  directa de la Constitución en la decisión cuestionada.  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección  constitucional, al considerar que el Tribunal Superior de  Cundinamarca expuso con precisión los motivos por los cuales  la demanda no satisfacía los requerimientos para la  procedencia de la acción extraordinaria de revisión,  cuando la casual invocada es el cambio de criterio jurisprudencial.  En ese sentido, resaltó que la hermenéutica jurídica  empleada por la Sala Penal accionada estuvo soportada en argumentos  razonables.  

De  otra parte, determinó que no existió vulneración  al derecho a la igualdad, en razón a que no existe ningún  tipo de identidad fáctica ni jurídica, puesto que se  trata de conductas punibles disimiles, así el sujeto pasivo  haya sido un menor de edad.  

Frente  a la presunta vulneración del derecho a la doble instancia,  señaló que esa Sala de Casación ha sido  insistente en sostener que en el trámite de la acción  de revisión no es procedente el recurso de apelación,  por cuanto la actuación se surte en única instancia,  conforme a su naturaleza extraordinaria y su carácter  independiente del proceso penal que la origina.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante con argumentos similares a los iniciales,  a los que adicionó que el juez constitucional no hizo  referencia la posición contradictoria del Tribunal al  sugerirle promover la acción de revisión y luego  negarla, pues si inicialmente se le hubiese comunicado la  imposibilidad de acceder a la redosificación, se hubiese  evitado un desgate judicial.  

Insistió  en la vulneración del derecho a la igualdad y refirió  la sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvió  un asunto de índole sexual cometido antes de entrar en  vigencia la Ley 1236 de 2008. Por último, manifestó que  en nada se hizo referencia al desconocimiento de leyes en el tiempo  mencionado en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Rojas  Sierra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que  considera vulnerados con la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022 a  través de la cual declaró infundada la causal de  revisión invocada.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa  la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta  que una vez examinados los argumentos expuestos por el la Sala Penal  accionada,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En la  referida decisión, señaló que la pretensión  del actor se fundamentaba en la causal 7 del artículo 192 del  Código de Procedimiento Penal, según la cual esa acción  procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte Suprema de  Justicia haya variado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la  responsabilidad como de la punibilidad, y en relación con lo  anterior sostuvo,  

En  el caso analizado, se tiene que, la sentencia que fundó la  postura que el demandante solicita sea extendida a la situación  de su representado, data del 27 de febrero de 2013, a tono con la  cual se generó la tesis que permitía la inaplicación  del incremento general de penas incorporado al ordenamiento jurídico  con el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, en aquellos asuntos  en los que operaba la prohibición de cualquier rebaja o  beneficio por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006,  en escenarios de aceptación de cargos, vía allanamiento  o preacuerdo».  

(…)  

Por  vía de acciones de la naturaleza de la que concita la atención  de esta Sala de Decisión, la Corte Suprema de Justicia en los  radicados Nos. 414643, 412864, 416575, 442816 y 414687, entre otros,  ha sostenido de manera persistente, que la aplicación de la  jurisprudencia posterior favorable fijada en el fallo 33.254 del 27  de febrero de 2013, resulta procedente, iterando que en aquellos  eventos en que el procesado se allane a cargos o acuerde con la  Fiscalía y el delito por el cual se emite condena, se  encuentra inmerso en las prohibiciones del artículo 26 de la  Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del  artículo 14 de la Ley 890 del 2004, al punto que esa tesis se  extendió a los escenarios en los cuales se presente aceptación  de cargos o negociaciones entre las partes por delitos de homicidio o  lesiones personales bajo modalidad dolosa o delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, que por  restricción normativa del artículo 199 de la Ley 1098  de 2006 -en igual sentido que la contenida en la Ley 1121 de 2006-,  no pueden acceder a ningún beneficio o rebaja punitiva  derivada de las salidas anticipadas al proceso penal.  

Señaló  que, aunque se ha admitido que se inaplique el aumento de las penas  frente a los fallos condenatorios en los cuales se tuvo en cuenta el  artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, con la consecuente  redosificación de la pena por cumplir, descartando el aumento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dicha postura, ha  operado respecto de asuntos en los cuales los hechos que revisten las  características de un delito que atente contra la libertad,  integridad y formación sexual son  anteriores al 23 de julio de 2008,  fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1236 de  2008 que aumentó las penas en relación con dichas  conductas punibles, entre ellas, el acceso carnal abusivo con menor  de 14 años.  

Expuso  que el precepto normativo vigente para la fecha de ocurrencia de los  hechos -15  de octubre de 2019- por  los cuales se condenó a Alexander Rojas Sierra, era el  artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo  4º de la Ley 1236 de 2008, por tanto, la pena a la cual quedó  sometido no se derivaba del incremento de penas de la Ley 890 de  2004, sino de otro precepto que generó un incremento  independiente, en el cual se reguló de manera íntegra  la sanción privativa de la libertad que el legislador estimó  adecuada para los delitos de índole sexual, aspecto que no fue  considerado por el demandante, ni la Delegada de la fiscalía y  el apoderado de la víctima quienes apoyaron la propuesta del  defensor. En ese sentido, agregó,  

«Entonces,  se trató de una subrogación de normas que dejó  de lado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para traer  consigo unos nuevos extremos punitivos bajo los que se guió el  Juez Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) cuando  dosificó la pena a imponer a ALEXÁNDER ROJAS SIERRA, al  plasmar en el fallo condenatorio lo siguiente: “Con  las precisiones anteriores, la pena a que se hace merecedor el  encartado se debe establecer en definitiva con base en  el marco punitivo previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 del 23  de julio de 2008, que para el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, arroja como parámetros, pena de  prisión de 144 a 240 meses de prisión».  (subrayas  del texto original).  

Destacó  que no obstante el condenado accedió a uno de los mecanismos  de terminación anticipada del proceso y no obtuvo rebaja  punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos, la pena no se  individualizó bajo los parámetros del artículo  14 de la Ley 890 de 2004, pues se efectuó con aplicación  del incremento especifico estipulado en el canon 4º de la Ley  1236 de 2008 precepto vigente al 15 de octubre de 2019 cuando  ocurrieron los hechos, circunstancia por la cual, la causal de  revisión invocada no estaba llamada a prosperar, y explicó,  

«Cabe  precisar que, la sentencia identificada con el radicado No. 47143 del  22 de febrero de 2017, citada por la defensa técnica, cobijó  el análisis de un caso seguido por el delito de secuestro  agravado, cometido contra un recién nacido, ilícito  diverso al que generó la condena en el asunto ahora examinado,  lo cual no es un dato menor, pues tal punible, el de secuestro  agravado, con posterioridad a la Ley 890 de 2004 no ha sido objeto de  un nuevo aumento de penas, como sí sucede respecto del acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en los términos  que antes se explicó. Siendo ello así, tal caso no es  equiparable a los rasgos fácticos y jurídicos del aquí  analizado, pues en esa oportunidad la pena impuesta sí tuvo  como fundamento la citada Ley 890 de 2004, lo que no aconteció  frente a ALEXÁNDER ROJAS SIERRA».  

Por  último, advirtió,  

si  bien en anterior oportunidad, el sentenciado solicitó la  redosificación de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y,  mediante auto del 06 de julio de 2020, ello le fue negado y, en sede  de segunda instancia, tal determinación fue confirmada por la  Sala presidida por el Dr. Joselyn Gómez Granados, bajo el  argumento relativo a que el canal procesal para discutir la  inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en  atención a un cambio favorable de jurisprudencia, lo era la  acción de revisión -no participaron en la deliberación  los Magistrados que hoy deciden la acción de revisión-  tal argumento no incide en modo alguno en el pronunciamiento aquí  adoptado, pues tan sólo se dejó bien señalado  que el Juez Ejecutor no tiene en su órbita de competencia,  delimitada en el artículo 38 del C.P.P., la relacionada con  revisar cambios favorables de jurisprudencia, porque ello fue  previsto como una causal de revisión, es decir, se precisó  la vía procesal que por sus particularidades se ajustaba a la  pretensión del petente, desde un punto de vista formal.  

De  tal suerte que, la Sala no advierte que el criterio invocado por el  accionante como favorable sea aplicable al caso concreto, lo que como  se anunció, conduce a declarar infundada la causal de  revisión.  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió declarar infundada la  causal de revisión invocada por el defensor del accionante.  

4. De  las anteriores consideraciones,  advierte  la Sala que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho y los defectos alegados por Alexander Rojas  Sierra y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca fundamentó su decisión en el razonable  entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia  aplicables al caso concreto, encontrando que la pena por la cual se  condenó al accionante se individualizó con aplicación  al incremento establecido en el artículo 4º de la Ley  1236 de 2008 vigente para la época de la ocurrencia de los  hechos, lo que impedía la prosperidad de la causal invocada.  

5.  Referente al derecho a la igualdad invocado por el actor para lo cual  hizo referencia a la decisión con radicado 47143 de 2017, se  advierte que la Sala Penal accionada se pronunció respecto de  esa sentencia y señaló que tal asunto no era  equiparable a los rasgos fácticos y jurídicos del caso  del aquí accionante, comoquiera que en esa oportunidad la pena  impuesta sí tuvo fundamento en la Ley 890 de 2004.  

6.  En lo que respecta al desconocimiento de las leyes a través  del tiempo alegado por el reclamante se precisa que, en la decisión  cuestionada se explicó que la Ley vigente al momento de la  comisión del delito era la 1236 de 2008, argumento que esta  Sala encuentra razonado y ajustado a las particularidades del caso  concreto.  

7.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alexander  Rojas Sierra a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de  su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

8.  Ahora  bien, en punto a lo manifestado por el  accionante en la impugnación  referente a la  sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvió un  asunto de índole sexual cometido antes de entrar en vigencia  la Ley 1236 de 2008, cabe resaltar que  tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de  tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida  por la Sala accionada, razón por la cual, un pronunciamiento  de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración  del derecho de defensa.  

9.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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