Asistente Jurídico Inteligente
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STC12888-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12888-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01040-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela formulada por Alexander Rojas Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Penal del Circuito de Ubaté y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2019-00122.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en virtud del allanamiento a cargos que realizó, sin obtener rebaja por expresa prohibición contendida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia.
Explicó que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá la redosificación de la pena, petición que se negó el 6 de julio de 2020 y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2020.
Sostuvo que posteriormente, a través de defensor público y conforme a lo sugerido por esa misma Corporación en la providencia aludida, presentó acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en la causal 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 con el fin de que se procediera a la redosificación punitiva, invocando el criterio jurisprudencial que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que se declaró infundada el 12 de mayo de 2022, presentando una posición contradictoria el Tribunal.
Explicó que igualmente se desconoció el derecho a la igualdad, pues existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el 2395-2017 radicado 47143 relacionado con el secuestro de un menor de edad, donde se hace mención al mismo artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y se expone que «cuando no se conceden descuentos punitivos por dicha prohibición no hay lugar al aumento general de las penas en atención al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 pues no existe justificación alguna para tal aumento».
Indicó que existió un desconocimiento de las leyes a través del tiempo, habida cuenta que la Ley 890 es de 2004 y la Ley 1236 es de 2008, por tanto, se debió acceder a declarar fundada la causal invocada en la acción de revisión, pues la ley vigente al momento de la comisión del delito consagrado era la 890 de 2004.
Por último, afirmó que se infringió su derecho a la doble instancia, al no permitirle a su defensor interponer recursos contra la decisión del Tribunal, para que fuera revisada por la Sala de Casación Penal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró infundada la acción de revisión y, en su lugar, se acceda a lo allí solicitado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que al definir la acción de revisión se expusieron las razones por las cuales el cambio jurisprudencial alegado por el demandante no se ajustaba al caso estudiado.
Al respecto indicó que aunque el sentenciado se allanó a cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2019 y, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, sin obtener rebaja alguna, la pena le fue impuesta con base en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, sin que la Ley 890 de 2004 incidiera, toda vez que, se trató de una subrogación de normas que dejó de lado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para traer consigo unos nuevos extremos punitivos que sirvieron de fundamento para el fallador.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá señaló que, en decisión de 6 de julio de 2020, negó la solicitud de redosificación punitiva formulada por el actor, determinación que confirmó el Superior. En ese sentido, solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas al Tribunal.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté relató las actuaciones adelantadas por ese despacho y puntualizó que las decisiones allí proferidas fueron adoptadas conforme a los lineamientos establecidos por el legislador y la jurisprudencia.
4. El Defensor público del accionante, manifestó que se encuentran reunidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y eventualmente podría configurarse un desconocimiento del precedente, sin embargo, consideró que no se evidenciaba una falta de motivación o vulneración directa de la Constitución en la decisión cuestionada.
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de protección constitucional, al considerar que el Tribunal Superior de Cundinamarca expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos para la procedencia de la acción extraordinaria de revisión, cuando la casual invocada es el cambio de criterio jurisprudencial. En ese sentido, resaltó que la hermenéutica jurídica empleada por la Sala Penal accionada estuvo soportada en argumentos razonables.
De otra parte, determinó que no existió vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que no existe ningún tipo de identidad fáctica ni jurídica, puesto que se trata de conductas punibles disimiles, así el sujeto pasivo haya sido un menor de edad.
Frente a la presunta vulneración del derecho a la doble instancia, señaló que esa Sala de Casación ha sido insistente en sostener que en el trámite de la acción de revisión no es procedente el recurso de apelación, por cuanto la actuación se surte en única instancia, conforme a su naturaleza extraordinaria y su carácter independiente del proceso penal que la origina.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante con argumentos similares a los iniciales, a los que adicionó que el juez constitucional no hizo referencia la posición contradictoria del Tribunal al sugerirle promover la acción de revisión y luego negarla, pues si inicialmente se le hubiese comunicado la imposibilidad de acceder a la redosificación, se hubiese evitado un desgate judicial.
Insistió en la vulneración del derecho a la igualdad y refirió la sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvió un asunto de índole sexual cometido antes de entrar en vigencia la Ley 1236 de 2008. Por último, manifestó que en nada se hizo referencia al desconocimiento de leyes en el tiempo mencionado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alexander Rojas Sierra acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que considera vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de mayo de 2022 a través de la cual declaró infundada la causal de revisión invocada.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el la Sala Penal accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la referida decisión, señaló que la pretensión del actor se fundamentaba en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual esa acción procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte Suprema de Justicia haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la responsabilidad como de la punibilidad, y en relación con lo anterior sostuvo,
En el caso analizado, se tiene que, la sentencia que fundó la postura que el demandante solicita sea extendida a la situación de su representado, data del 27 de febrero de 2013, a tono con la cual se generó la tesis que permitía la inaplicación del incremento general de penas incorporado al ordenamiento jurídico con el artículo 14 de la Ley 890 del 2004, en aquellos asuntos en los que operaba la prohibición de cualquier rebaja o beneficio por mandato del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en escenarios de aceptación de cargos, vía allanamiento o preacuerdo».
(…)
Por vía de acciones de la naturaleza de la que concita la atención de esta Sala de Decisión, la Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 414643, 412864, 416575, 442816 y 414687, entre otros, ha sostenido de manera persistente, que la aplicación de la jurisprudencia posterior favorable fijada en el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, resulta procedente, iterando que en aquellos eventos en que el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía y el delito por el cual se emite condena, se encuentra inmerso en las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, al punto que esa tesis se extendió a los escenarios en los cuales se presente aceptación de cargos o negociaciones entre las partes por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, que por restricción normativa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -en igual sentido que la contenida en la Ley 1121 de 2006-, no pueden acceder a ningún beneficio o rebaja punitiva derivada de las salidas anticipadas al proceso penal.
Señaló que, aunque se ha admitido que se inaplique el aumento de las penas frente a los fallos condenatorios en los cuales se tuvo en cuenta el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, con la consecuente redosificación de la pena por cumplir, descartando el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dicha postura, ha operado respecto de asuntos en los cuales los hechos que revisten las características de un delito que atente contra la libertad, integridad y formación sexual son anteriores al 23 de julio de 2008, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1236 de 2008 que aumentó las penas en relación con dichas conductas punibles, entre ellas, el acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Expuso que el precepto normativo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos -15 de octubre de 2019- por los cuales se condenó a Alexander Rojas Sierra, era el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, por tanto, la pena a la cual quedó sometido no se derivaba del incremento de penas de la Ley 890 de 2004, sino de otro precepto que generó un incremento independiente, en el cual se reguló de manera íntegra la sanción privativa de la libertad que el legislador estimó adecuada para los delitos de índole sexual, aspecto que no fue considerado por el demandante, ni la Delegada de la fiscalía y el apoderado de la víctima quienes apoyaron la propuesta del defensor. En ese sentido, agregó,
«Entonces, se trató de una subrogación de normas que dejó de lado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para traer consigo unos nuevos extremos punitivos bajo los que se guió el Juez Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) cuando dosificó la pena a imponer a ALEXÁNDER ROJAS SIERRA, al plasmar en el fallo condenatorio lo siguiente: “Con las precisiones anteriores, la pena a que se hace merecedor el encartado se debe establecer en definitiva con base en el marco punitivo previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008, que para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, arroja como parámetros, pena de prisión de 144 a 240 meses de prisión». (subrayas del texto original).
Destacó que no obstante el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso y no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos, la pena no se individualizó bajo los parámetros del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues se efectuó con aplicación del incremento especifico estipulado en el canon 4º de la Ley 1236 de 2008 precepto vigente al 15 de octubre de 2019 cuando ocurrieron los hechos, circunstancia por la cual, la causal de revisión invocada no estaba llamada a prosperar, y explicó,
«Cabe precisar que, la sentencia identificada con el radicado No. 47143 del 22 de febrero de 2017, citada por la defensa técnica, cobijó el análisis de un caso seguido por el delito de secuestro agravado, cometido contra un recién nacido, ilícito diverso al que generó la condena en el asunto ahora examinado, lo cual no es un dato menor, pues tal punible, el de secuestro agravado, con posterioridad a la Ley 890 de 2004 no ha sido objeto de un nuevo aumento de penas, como sí sucede respecto del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en los términos que antes se explicó. Siendo ello así, tal caso no es equiparable a los rasgos fácticos y jurídicos del aquí analizado, pues en esa oportunidad la pena impuesta sí tuvo como fundamento la citada Ley 890 de 2004, lo que no aconteció frente a ALEXÁNDER ROJAS SIERRA».
Por último, advirtió,
si bien en anterior oportunidad, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y, mediante auto del 06 de julio de 2020, ello le fue negado y, en sede de segunda instancia, tal determinación fue confirmada por la Sala presidida por el Dr. Joselyn Gómez Granados, bajo el argumento relativo a que el canal procesal para discutir la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en atención a un cambio favorable de jurisprudencia, lo era la acción de revisión -no participaron en la deliberación los Magistrados que hoy deciden la acción de revisión- tal argumento no incide en modo alguno en el pronunciamiento aquí adoptado, pues tan sólo se dejó bien señalado que el Juez Ejecutor no tiene en su órbita de competencia, delimitada en el artículo 38 del C.P.P., la relacionada con revisar cambios favorables de jurisprudencia, porque ello fue previsto como una causal de revisión, es decir, se precisó la vía procesal que por sus particularidades se ajustaba a la pretensión del petente, desde un punto de vista formal.
De tal suerte que, la Sala no advierte que el criterio invocado por el accionante como favorable sea aplicable al caso concreto, lo que como se anunció, conduce a declarar infundada la causal de revisión.
Con fundamento en esas premisas, resolvió declarar infundada la causal de revisión invocada por el defensor del accionante.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho y los defectos alegados por Alexander Rojas Sierra y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando que la pena por la cual se condenó al accionante se individualizó con aplicación al incremento establecido en el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008 vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, lo que impedía la prosperidad de la causal invocada.
5. Referente al derecho a la igualdad invocado por el actor para lo cual hizo referencia a la decisión con radicado 47143 de 2017, se advierte que la Sala Penal accionada se pronunció respecto de esa sentencia y señaló que tal asunto no era equiparable a los rasgos fácticos y jurídicos del caso del aquí accionante, comoquiera que en esa oportunidad la pena impuesta sí tuvo fundamento en la Ley 890 de 2004.
6. En lo que respecta al desconocimiento de las leyes a través del tiempo alegado por el reclamante se precisa que, en la decisión cuestionada se explicó que la Ley vigente al momento de la comisión del delito era la 1236 de 2008, argumento que esta Sala encuentra razonado y ajustado a las particularidades del caso concreto.
7. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alexander Rojas Sierra a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en los pronunciamientos objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
8. Ahora bien, en punto a lo manifestado por el accionante en la impugnación referente a la sentencia SP10906 de 2017 radicado 49052 donde se resolvió un asunto de índole sexual cometido antes de entrar en vigencia la Ley 1236 de 2008, cabe resaltar que tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la Sala accionada, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa.
9. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS