STC12945 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12945-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12945-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2022-01743-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 26 de agosto de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo reclamado por la sociedad Aseo  y Soluciones Impacto Ambiental S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 11001430301220220012600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de su apoderada, demandó la  salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.  

2.        En  sustento de su queja narró que, el 17 de mayo de 2022, la  señora Lyda Aydee Pila Cruz instauró en su contra una  acción de tutela, aduciendo la vulneración de sus  derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y salud.  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, mediante  fallo del 26 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado,  decisión que fue impugnada por la señora Pila Cruz y  revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá el 21 de julio de 2022, que amparó  los derechos de estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y  dispuso que la sociedad accionada procediera en un término de  48 horas a:  

i)  reintegrar a la actora a un cargo o labor de igual o superior  jerarquía que el que desempeñaba, sin solución  de continuidad. ii) Pagar los salarios y prestaciones dejados de  percibir desde la fecha de terminación de su contrato y hasta  su reintegro efectivo, así como los aportes a seguridad  social. iii) Pagara la (sic) trabajadora la indemnización  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente  a 180 días de salario. iv) No volver a incurrir en la conducta  aquí denunciada.  

2.2.  La tutelante señaló que la autoridad judicial accionada  actuó de manera arbitraria al emitir su determinación,  pues desnaturalizó la acción de tutela, que «opera  como un mecanismo subsidiario y no busca el reconocimiento de un  beneficio económico»; asimismo, sostuvo que incurrió  en vía de hecho, por defecto fáctico, por hacer una  valoración indebida y precaria de las pruebas allegadas al  proceso, pues interpretó erróneamente el «proceso  interno de la compañía como lo es la terminación  de una relación civil, de la cual se desprende la relación  laboral existente con la señora Lyda Aydee Pila Cruz».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia  del 21 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial acusada.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  manifestó atenerse a las decisiones emitidas en la acción  de tutela y a las que llegaren a proferirse en el presente asunto.  

2. La  ARL Sura indicó que la señora Pila Cruz «no  registra reportes, notificaciones o seguimiento de contingencia  alguna o patología calificada como laboral, así como  tampoco se han dado solicitudes de cobro y/o pago de prestaciones  propias del Sistema General de Riesgos Laborales», por lo cual  pidió declarar la procedencia del amparo, al evidenciarse la  vulneración de la garantía fundamental reclamada.  

3. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá adujo que la determinación del 21 de julio de  2022 se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales y  convenciones ratificadas en la materia.  

4. La  Superintendencia del Subsidio Familiar y Colpensiones solicitaron su  desvinculación del proceso, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, aunado a que no se demostró que hayan  transgredido los derechos fundamentales exigidos en protección.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  negó el amparo, tras considerar que la  acción de tutela es improcedente para controvertir  providencias de igual naturaleza; además, porque no se allegó  prueba de haberse formulado el recurso de insistencia.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su  escrito inicial y señaló que, como no se ha tenido  notificación de la revisión del presente fallo, es  pertinente que se haga un pronunciamiento de fondo sobre los hechos  objeto de litis.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la promotora pretende el amparo de la garantía fundamental al  debido proceso, que considera vulnerada con el fallo proferido en la  acción constitucional 2022-00126.  

2. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia  ante la Corte Constitucional. En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).  

De lo  anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a  través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.1.  Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha  surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte  Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos  similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar  que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo  propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de  insistir en ello»1,  de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa,  para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.  

2.2.  De  otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares  situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión  proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose  agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias  fueron producto de un hecho de fraude;  al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso, así:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

Sin  embargo, en el asunto, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses de la parte accionante, lo  cual torna improcedente la tutela.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           CSJ          STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *