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STC12945-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12945-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01743-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la sociedad Aseo y Soluciones Impacto Ambiental S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001430301220220012600.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderada, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su queja narró que, el 17 de mayo de 2022, la señora Lyda Aydee Pila Cruz instauró en su contra una acción de tutela, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y salud.
2.1. El asunto correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual, mediante fallo del 26 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la señora Pila Cruz y revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 21 de julio de 2022, que amparó los derechos de estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y dispuso que la sociedad accionada procediera en un término de 48 horas a:
i) reintegrar a la actora a un cargo o labor de igual o superior jerarquía que el que desempeñaba, sin solución de continuidad. ii) Pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de terminación de su contrato y hasta su reintegro efectivo, así como los aportes a seguridad social. iii) Pagara la (sic) trabajadora la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. iv) No volver a incurrir en la conducta aquí denunciada.
2.2. La tutelante señaló que la autoridad judicial accionada actuó de manera arbitraria al emitir su determinación, pues desnaturalizó la acción de tutela, que «opera como un mecanismo subsidiario y no busca el reconocimiento de un beneficio económico»; asimismo, sostuvo que incurrió en vía de hecho, por defecto fáctico, por hacer una valoración indebida y precaria de las pruebas allegadas al proceso, pues interpretó erróneamente el «proceso interno de la compañía como lo es la terminación de una relación civil, de la cual se desprende la relación laboral existente con la señora Lyda Aydee Pila Cruz».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial acusada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó atenerse a las decisiones emitidas en la acción de tutela y a las que llegaren a proferirse en el presente asunto.
2. La ARL Sura indicó que la señora Pila Cruz «no registra reportes, notificaciones o seguimiento de contingencia alguna o patología calificada como laboral, así como tampoco se han dado solicitudes de cobro y/o pago de prestaciones propias del Sistema General de Riesgos Laborales», por lo cual pidió declarar la procedencia del amparo, al evidenciarse la vulneración de la garantía fundamental reclamada.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que la determinación del 21 de julio de 2022 se fundamentó en los precedentes jurisprudenciales y convenciones ratificadas en la materia.
4. La Superintendencia del Subsidio Familiar y Colpensiones solicitaron su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no se demostró que hayan transgredido los derechos fundamentales exigidos en protección.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de igual naturaleza; además, porque no se allegó prueba de haberse formulado el recurso de insistencia.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y señaló que, como no se ha tenido notificación de la revisión del presente fallo, es pertinente que se haga un pronunciamiento de fondo sobre los hechos objeto de litis.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, que considera vulnerada con el fallo proferido en la acción constitucional 2022-00126.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones, puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.1. Ahora bien, en este caso, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»1, de manera que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión emitida en sede de tutela.
2.2. De otro lado, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás instrumentos, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
Sin embargo, en el asunto, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones constitucionales se profirieran como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la parte accionante, lo cual torna improcedente la tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020.
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