AC 4304 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4304-2022 (2022-03060-00)

        

AC4304-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03060-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná y Cincuenta y Dos  Civil Municipal de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, el  Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”  formuló  demanda ejecutiva con garantía real  contra  Felipe  Andrés González Alzate y Yulian Caroly Arias Marín  para obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré  n° 16045381, asignándole la competencia en atención  a «la  naturaleza de la acción, la cuantía del proceso, el  domicilio de las partes, la ubicación del bien objeto de  garantía hipotecaria, al lugar establecido para el  cumplimiento de las obligaciones».  

2.        Esa  dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia y  con base en el numeral 10º del artículo 28 y el 29 del  Código General del Proceso, así como algunos  pronunciamientos de esta Sala,  remitió  el expediente a la capital del país para que fuera repartido  entre los estrados de esta circunscripción territorial,  dada la naturaleza jurídica de la ejecutante y su domicilio  (13  junio 2022).  

3.        El  estrato receptor contradijo la determinación de su homólogo  con fundamento en el pronunciamiento «AC2511-2022»  y la elección de la accionante plasmada en la demanda que  coincide con el lugar donde «se  encuentra el domicilio de la parte ejecutante, se ubica el domicilio  del deudor, se sitúa el inmueble puesto en garantía  real, se celebró el negocio jurídico que vincula a las  partes».  Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia  (12 julio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este  último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico,  entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa.  

Es  lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor  puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así  lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones, toda vez que el  numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»;  mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a  que estos son una especie de los títulos ejecutivos.  

Por  consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado  o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y  su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el  texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

Sin  embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa  discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate. Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Así  sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una  garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º  del artículo 28  adjetivo  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de  aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía  real que se hace valer, en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta  aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de  aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28  ejusdem.  

3.        Con  ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá erró  al rehusar el conocimiento del caso, pues no tuvo en cuenta la  doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, la que  puesta en el contexto de este asunto respalda la posición del  estrado de Chinchiná, toda vez que la promotora es una entidad  pública; de ahí que resulte aplicable el fuero personal  del numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso, que en los términos de dicho precedente  contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene  prelación (art. 29), torna improrrogable  la competencia e impide que los contendores procesales y el juez  puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.  

Así  son las cosas, en razón a que el  Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden  nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley  432 de 1998).  

Lo  anterior sumado a que el sector descentralizado por servicios de la  Rama Ejecutiva del poder público está integrada, entre  otras, por «[l]as empresas  industriales y comerciales del Estado» (cfr.  art. 38 Ley 489 de 1998);  luego, es evidente que la gestora es  una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º  del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable a este caso,  como en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ  AC4078-2021, AC4394-2021, AC4991-2021 y AC5168-2021).  

Adicionalmente,  al ser el domicilio principal de la accionante la ciudad de Bogotá,  como lo establece el inciso segundo del artículo 1º de la  Ley 432 de 1998 y lo ratifican los anexos de la demanda, es esa urbe  y no otra el lugar donde debe ser adelantado este ritual, porque  aunque  en relación con las personas jurídicas,  el numeral 5 del artículo 28 del Código General del  Proceso repite la regla general de competencia del numeral 1º y  también establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  previsión  que por igualdad la Corte ha extendido a los eventos en que el ente  moral actúa como demandante, lo cierto es que en el sub  examine no  se acredita que el Fondo Nacional del Ahorro cuente con una  agencia o sucursal  en Chinchiná1.  

4.        Es  de anotar que si bien en CSJ AC2511-2022 se optó por  dar prevalencia al pauta real de competencia como consecuencia de la  renuncia al fuero privativo que beneficiaba al ente público  acreedor, tal postura de otros integrantes de la  Corporación resulta incompatible con el criterio mayoritario  de la Sala, al que por las razones antes señaladas se ha  plegado este Despacho, el cual expresamente sostiene que en esta  clase de asuntos «debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido», dada  la forma especial como está regulada la competencia por el  factor subjetivo.  

5.        Por  tanto,  se dispondrá el retorno de la actuación a esa última  autoridad para que la asuma y se  comunicará lo definido a  la otra sede inmersa en esta controversia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cincuenta  y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer  la ejecución instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro  contra  Felipe Andrés González Alzate y Yulian Caroly Arias  Marín.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Información consultada en          https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion

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