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AC4308-2022 (2022-02152-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02152-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4308-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02152-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 16 de mayo de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 22 de marzo último, dictada en el proceso verbal promovido por Mauricio Ramírez Giraldo contra Marcelo Serrano Delgado (76001310301120210009600).
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó:
1.1. De manera principal, ordenar al convocado: I) suscribir la escritura pública por medio de la cual éste reciba de aquel el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; II) pagar al Banco Itaú el gravamen hipotecario que pesa sobre ese fundo; III) cancelar la hipoteca que grava el predio ubicado en Santander de Quilichao e identificado con la matrícula inmobiliaria 132-56018401 de la Oficina de Registro de Instruments Públicos -entregado vía permuta a título de pago parcial-; IV) desenglobar éste lote de terreno del predio de mayor extensión del que hace parte.
1.2. De forma subsidiaria declarar la resolución de la promesa de permuta mencionada, por incumplimiento de Marcelo Serrano Delgado y, por consecuencia, ordenar a este restituir al demandante el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con los frutos civiles producidos a razón de $5’000.000 mensuales para un total de $135’000.000, que deberá compensar con los dineros que el peticionario devolverá al demandado en cuantía de $650’000.000 como precio parcial recibido (en dinero efectivo y mediante la entrega de un lote de terreno a su vez enajenado por el demandante a terceras personas) con intereses civiles al 6% anual.
1.3. Y como pretensiones de condena en todos los eventos anteriores conminar al enjuiciado a pagar al accionante $105’000.000 por concepto de cláusula penal pactada en la promesa de permuta, equivalente al 10% del valor del inmueble prometido; y los daños morales sufridos por el promotor equivalentes a 100 SMMLV, esto es, $90’852.600.
2. Una vez surtido el trámite de rigor, tras la vinculación y oposición del accionado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali dictó sentencia el 27 de octubre de 2021, mediante la cual negó todas las peticiones de la demanda.
3. Al resolver la alzada interpuesta por el perdedor de la contienda, el superior el 22 de marzo de 2022 confirmó la sentencia del juzgador a quo.
4. El demandante interpuso recurso de casación, pero fue negada su concesión con proveído de 16 de mayo de 2020, tras considerar insuficiente su interés pues satisfacer la obligación hipotecaria pedida en las pretensiones principales, de la cual es acreedor el Banco Itaú, asciende a $583’598.741, la cláusula penal indexada a la fecha de la sentencia es de $120’649.338 y los perjuicios morales, conforme al arbitrium iudicis, a lo sumo alcanzarían $72’000.000, para un gran total de $776’248.079.
Y las pretensiones subsidiarias implicarían, a título de restituciones mutuas, que el demandante reciba el apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyo valor indexado es de $1.206’493.378; la entrega por él de $650’000.000, que indexados ascienden a $746’876.853, lo cual arroja el resultado de $544.085.228, incluidos los intereses civiles del 6% anual pedidos; a lo que cabría adicionar los frutos civiles deprecados ($183’000.000), la cláusula penal indexada ($120’649.338) y los perjuicios morales mencionados ($72’000.000), todo lo cual totaliza $919’734.566.
5. Ésta determinación fue atacada en reposición por el convocante con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, tras argumentar que su interés equivale al valor del contrato ajustado entre las partes o el del bien objeto de este, que según el texto del pacto ascendía a $1.050’000.000 para la fecha de su celebración, máxime si se deprecó el cumplimiento de ese acuerdo de voluntades.
En relación con las pretensiones subsidiarias el recurrente argumentó que la devolución a su favor del fundo de marras evidenciaría interés de $1.050’000.000, como mínimo, o de $1.346’577.000, al cual debe restar los $746’876.853 indicados por el juzgador ad-quem y sumarle los intereses del 6% anual, los frutos civiles deprecados, la cláusula penal indexada y los perjuicios morales mencionados, con lo cual alcanza el interés para recurrir en casación.
6. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, al señalar que el interés para recurrir en casación en el caso de autos está determinado por el valor de la pretensión que materializaría el cumplimiento del contrato en la forma en que fue deprecada, esto es, la satisfacción de la obligación hipotecaria a favor del Banco Itaú, más no por el valor del fundo hipotecado porque no corresponde a una ganancia dejada de percibir por el recurrente.
Tampoco puede partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades, pues lo solicitado en el petitum fue su cumplimiento o el pago del saldo, valores que constituyen el supuesto perjuicio ocasionado al demandante con la sentencia de última instancia.
Añadió que los perjuicios morales -desprovistos de acreditación en el plenario- incluso tasados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no dan lugar a que el interés del demandante alcance los 1000 salarios como lo exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Seguidamente adujo que el cálculo de las restituciones mutuas derivadas de la eventual prosperidad de las pretensiones subsidiarias debe partir del valor del predio plasmado en la promesa de permuta, según se indicó en el auto inmediatamente anterior.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés del demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $1.000’000.000 para el año 2022, de expedición del fallo confutado, requisito insatisfecho en el sub judice.
Ciertamente dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»
Aplicando tales nociones al caso de autos cuestión de primer orden es descartar el argumento del recurrente, a cuyo tenor, para determinar el interés para recurrir en casación en controversias contractuales, siempre debe partirse del valor plasmado en el acuerdo de voluntades o del costo del bien objeto del mismo.
Se trata de una regla general que no puede ser aplicada de forma irrestricta, sino en los precisos eventos en los cuales la Sala lo tiene señalado, además con los perfiles propios de cada litigio, por vía de ejemplo, cuando se pretende la nulidad de un acuerdo de voluntades que sólo implicaría la devolución de un bien, la Sala señaló que «como la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, por sí, es invaluable, dada la carencia de connotación económica del término legal, obligadamente ésta se refleja, tiene que serlo, en el valor de los bienes involucrados. En efecto, negado el reingreso de los inmuebles al patrimonio de la causante, esto es, a la universalidad jurídica, el detrimento económico inferido no puede ser distinto a su avalúo comercial para el momento de la sentencia protestada.» (CSJ AC4179 de 2017, rad. 2017-01130).
Pero cuando la disolución del contrato impone restituciones mutuas para los contratantes, «tiene dicho la Corte que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas». (CSJ AC4082 de 2021, rad. 2021-02748).
Así las cosas, no desacertó el juzgador ad-quem al calcular el interés del demandante para recurrir en casación con base en las prestaciones que deprecó en su libelo, negadas en los fallos de instancia, al margen del valor del inmueble objeto de la promesa de permuta aportada como base del litigio.
Por supuesto que, si él solicitó conminar al demandado a recibir un apartamento de su propiedad, ningún perjuicio le genera a aquel la desestimación de esa súplica en tanto el bien seguirá estando bajo su dominio.
3. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones subsidiarias atañe, tampoco se muestra desacertada la determinación del Tribunal, denegatoria de la concesión del remedio extraordinario de la casación, como quiera que la estimación de la pretensión resolutoria de la promesa de permuta hubiera implicado para el demandante, por concepto de restituciones mutuas, el recibo del apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20611107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por valor de $1.050’000.000 según el propio pacto, que indexado asciende a $1.206’493.378, más los frutos civiles de $183’000.000, la cláusula penal indexada ($120’649.338) y los perjuicios morales mencionados ($72’000.000), todo lo cual arroja un gran total de $1.582’142.716.
Sobre este aspecto pertinente resultar relievar que al momento de interponer el mecanismo extraordinario, el recurrente omitió aportar el dictamen pericial a que alude el artículo 339 del Código General del Proceso, al paso que según la promesa de permuta el predio de marras tenía valor de $1.050’000.000, que indexado a la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia totalizó $1.206’493.378; y sin que fuera viable aplicar el canon 444 de la misma obra, en tanto su empleo está restringido para juicios ejecutivos y en los determinados eventos en él previstos.
Las restituciones mutuas asimismo implicaban para el demandante devolver los $650’000.000 que ofreció, que indexados ascienden a $746’876.853, y $84’468.702 por concepto de intereses civiles del 6% anual también ofrecidos, para un total de $831’345.555.
Así las cosas, se colige que de haber prosperado la pretensión resolutoria y tras la consecuente compensación entre los valores que el demandante recibiría y los que entregaría, incluida la cláusula penal y los perjuicios morales -incluso teniendo en cuenta la estimación del fallador ad-quem muy superior a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte- el interés para recurrir en casación sería de $750’797.161.
Por último, de resaltar que la indexación de la cláusula penal calculada por el tribunal y recriminada por el demandante es aspecto que lo favorece a él, en tanto incrementa los dineros que supuestamente hubiera recibido de prosperar su pretensión resolutoria; y que los intereses civiles del 6% anual liquidados por el recurrente sobre los frutos civiles que produjera el inmueble multicitado no fueron pedidos en su demanda, en tanto sólo los ofreció con respecto a la suma de $650’000.000 que igualmente ofreció devolver.
Total, como lo determinó el juzgador de segunda instancia, el recurrente carece del interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación.
Es que la naturaleza extraordinaria de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
4. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo último, dictada en el proceso verbal promovido por Mauricio Ramírez Giraldo contra Marcelo Serrano Delgado (76001310301120210009600).
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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