Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12613-2022
Magistrado Ponente
STC12613-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03185-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez, a través de apoderada, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00145 y al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se tramitó, bajo el radicado 2021-00145, el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura -en lo sucesivo, ANI- en contra de Jorge Mario Bohórquez Correa, Johel Stiven Bohórquez Flórez, Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol e Interconexión Eléctrica S.A.1
2.2. El 16 de junio de los cursantes, el estrado cognoscente dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, decretando la expropiación, por motivos de utilidad pública, del predio con folio de matrícula 115-12466. En la misma diligencia, la mandataria judicial de los señores Bohórquez Flórez y Bohórquez Correa apeló ese pronunciamiento y señaló los reparos que frente a él tenía, haciendo lo propio la representante de la ANI2.
2.3. El 21 de junio posterior3, la apoderada de los accionantes allegó, por escrito, la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, la procuradora judicial de la ANI radicó memorial de fundamentación el día siguiente (22 de junio)4.
2.4. El 28 de junio de los corrientes fueron concedidos los recursos por el a quo, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Superior de Manizales 15 de julio ulterior5, otorgando el término de cinco días para que se fundamentaran dichos medios de impugnación en esa sede.
2.5. El 12 de agosto siguiente6, el ad quem declaró desierta la alzada propuesta por la apoderada de los aquí gestores, en razón a que en el término concedido no se allegó la sustentación requerida, decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el 7 de septiembre posterior7.
3. Los censores tachan de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a fundamentar el medio de impugnación propuesto frente al fallo de primer grado, sin tener en cuenta que la sustentación escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se desconoció el precedente jurisprudencial que ha señalado que no es imprescindible soportar nuevamente ante el superior los inconformismos respecto de la decisión apelada.
4. Con apoyo en lo relatado, solicitan que se ordene al Tribunal cuestionado darle curso a la alzada interpuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura convocada se opuso a la prosperidad del ruego, en razón a que la determinación por la cual se declaró desierto el recurso de apelación se ajustó a lo prescrito en la ley.
2. La ANI indicó que con su actuar no había transgredido garantía fundamental ninguna y que la tramitación judicial criticada no adolecía de yerro alguno, ya fáctico, ora jurídico.
3. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. manifestó atenerse a lo que resultare probado y decidido por esta Corporación. Similar proceder desplegó la empresa Interconexión Eléctrica S.A. a través de su representante legal.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los impulsores pretenden que se le dé trámite al recurso de apelación que, por conducto de su apoderada, propusieron contra la sentencia proferida en primera instancia.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra el fallo del 16 de junio de 2022, la apoderada de algunos de los demandados -aquí tutelantes- interpuso recurso de apelación en el curso de la audiencia en que se dictó, formulando, allí mismo, los reparos concretos y, el 21 del mismo mes, presentó la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades del recurrente reposaban en el expediente.
2.1. En ese orden, habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…) la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que:
‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’.
4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia…
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia8.
En términos similares, esta Corporación ha reiterado:
En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. CSJ STC5790-2021.
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, los tutelantes interpusieron, a través de su apoderada, en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de junio de los cursantes por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y lo fundamentaron -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Colegiatura demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Corporación accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 7 de septiembre de 2022 y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 12 agosto del mismo año, que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por los señores Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 17614311200120210014501, así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03185-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado por Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En consecuencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso n.° 17614311200120210014501, le ordenó que «proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto que declaró desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia».
Determinación que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021, exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas, que:
(…) 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia (…).
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…).
También, en la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:
(…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción.
Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).
Luego de lo cual, coligió, que «(…), es claro que, ante la decisión adoptada por la Corporación accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela (…)».
2.- No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención de los recurrentes de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03185-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de expropiación que promovió la Agencia Nacional de Infraestructura contra Jorge Mario Bohórquez Correa, Johel Stiven Bohórquez Flórez, Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol e Interconexión Eléctrica SA de radicado 2021-00145, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en sentencia de 16 de junio de 2022 decretó por motivos de utilidad pública, la expropiación del inmueble con matrícula 115-12466, decisión que en la audiencia apeló la apoderada judicial de los aquí accionantes y señaló los reparos, posteriormente el 21 de junio allegó escrito en el que sustentó el recurso, que se concedió el 28 de ese mismo mes.
Remitido el expediente al Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 15 de julio admitió la alzada, que declaró desierta el 12 de agosto de 2022 por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 7º de septiembre de 2022 al resolver el recurso de reposición que se interpuso.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
2.2. Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, los tutelantes interpusieron, a través de su apoderada, en la audiencia correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de junio de los cursantes por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y lo fundamentaron -por escrito- en la oportunidad legal, razón por la cual la Colegiatura demandada debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
3. En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Corporación accionada en relación con el remedio vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos el auto del 7 de septiembre de 2022 y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de reposición formulado frente al pronunciamiento de 12 agosto del mismo año, que declaró la desierta la alzada impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 A dicho decurso se llamó en garantía a la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
2 Cfr. mins. 59:30 y ss., archivo «163. Grabación2.mp4».
3 Por correo electrónico enviado a la 4:29 p.m. (18, 19 y 20 de junio, días inhábiles, por corresponder a un fin de semana y un lunes festivo).
4 Por correo electrónico enviado a la 4:22 p.m. (18, 19 y 20 de junio, días inhábiles, por corresponder a un fin de semana y un día festivo).
5 Visible en el estado electrónico 121 de 18 de julio pasado.
6 Visible en el estado electrónico 140 de 16 de agosto.
7 Visible en el estado electrónico 156 de 8 de septiembre.
8 Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.