STC12613 2022

SEPTIEMBRE

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STC12613-2022

          

Magistrado Ponente  

STC12613-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03185-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Jorge Mario Bohórquez  Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez, a través  de apoderada, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00145 y al  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  exigen la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la  administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. En el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio se tramitó, bajo el radicado  2021-00145, el proceso de expropiación promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura -en lo sucesivo, ANI- en contra  de Jorge Mario Bohórquez Correa, Johel Stiven Bohórquez  Flórez, Isabel Cristina Cárdenas de Ossa, la Empresa  Colombiana de Petróleos Ecopetrol e Interconexión  Eléctrica S.A.1  

2.2. El 16 de  junio de los cursantes, el estrado cognoscente dictó, en  audiencia, el fallo correspondiente, decretando la expropiación,  por motivos de utilidad pública, del predio con folio de  matrícula 115-12466. En la misma diligencia, la mandataria  judicial de los señores Bohórquez Flórez y  Bohórquez Correa apeló ese pronunciamiento y señaló  los reparos que frente a él tenía, haciendo lo propio  la representante de la ANI2.  

2.3. El 21 de  junio posterior3,  la apoderada de los accionantes allegó, por escrito, la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, la  procuradora judicial de la ANI radicó memorial de  fundamentación el día siguiente (22 de junio)4.  

2.4. El 28 de  junio de los corrientes fueron concedidos los recursos por el a  quo,  los cuales fueron admitidos por el Tribunal Superior de Manizales 15  de julio ulterior5,  otorgando el término de cinco días para que se  fundamentaran dichos medios de impugnación en esa sede.  

2.5. El 12 de  agosto siguiente6,  el ad  quem  declaró desierta la alzada propuesta por la apoderada de los  aquí gestores, en razón a que en el término  concedido no se allegó la sustentación requerida,  decisión que fue confirmada, en sede de reposición, el  7 de septiembre posterior7.  

3. Los censores  tachan  de irregular la actuación relatada, por cuanto la Corporación  atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a  fundamentar el medio de impugnación propuesto frente al fallo  de primer grado, sin tener en cuenta que la sustentación  escrita ya reposaba en el expediente; además, porque se  desconoció el precedente jurisprudencial que ha señalado  que no es imprescindible soportar nuevamente ante el superior los  inconformismos respecto de la decisión apelada.    

4. Con apoyo en lo  relatado, solicitan  que se ordene al Tribunal cuestionado darle curso a la alzada  interpuesta.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Colegiatura  convocada se opuso a la prosperidad del ruego, en razón a que  la determinación por la cual se declaró desierto el  recurso de apelación se ajustó a lo prescrito en la  ley.  

2. La ANI indicó  que con su actuar no había transgredido garantía  fundamental ninguna y que la tramitación judicial criticada no  adolecía de yerro alguno, ya fáctico, ora jurídico.  

3. Cenit  Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. manifestó  atenerse a lo que resultare probado y decidido por esta Corporación.  Similar proceder desplegó la empresa  Interconexión  Eléctrica S.A. a través de su representante legal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los impulsores pretenden que se le dé trámite al  recurso de apelación que, por conducto de su apoderada,  propusieron contra la sentencia proferida en primera instancia.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 16 de junio de 2022, la apoderada de algunos de los  demandados -aquí tutelantes- interpuso recurso de apelación  en el curso de la audiencia en que se dictó, formulando, allí  mismo, los reparos concretos y, el 21 del mismo mes, presentó  la correspondiente sustentación escrita, de manera que no  había lugar a declarar desierta la alzada por falta de  sustentación, dado que las inconformidades del recurrente  reposaban en el expediente.  

2.1. En ese orden,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia8.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales. CSJ  STC5790-2021.  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, los tutelantes  interpusieron, a través de su apoderada, en la audiencia  correspondiente recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 16 de junio de los cursantes por el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio y lo fundamentaron -por escrito- en la  oportunidad legal, razón por la cual la Colegiatura demandada  debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación  al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Corporación accionada en relación con el remedio  vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin valor ni efectos el auto del 7 de septiembre de  2022 y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado frente al pronunciamiento de 12 agosto  del mismo año, que declaró la desierta la alzada  impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por los señores Jorge  Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez  en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales. En  consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por  el Colegiado querellado en el proceso de radicado  17614311200120210014501,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la mandataria judicial de los aquí gestores en  contra del auto que declaró desierta la apelación  interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en  cuenta las consideraciones de esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento de  Voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03185-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por  Jorge Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez  Flórez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  En consecuencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio proferido  el 7 de septiembre de 2022 por el Colegiado querellado en el proceso  n.° 17614311200120210014501,  le ordenó que «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la mandataria judicial de los aquí gestores en contra del auto  que declaró desierta la apelación interpuesta frente a  la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las  consideraciones de esta providencia».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

(…) 4.4. De este  modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia (…).  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

También, en  la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:  

(…) En efecto, en el  panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).  

Luego  de lo cual, coligió, que  «(…),  es  claro que, ante la decisión adoptada por la Corporación  accionada en relación con el remedio vertical propuesto  respecto de la sentencia de primera instancia, se justifica la  intervención del Juez de tutela (…)».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por los precursores. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de los recurrentes de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03185-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Jorge  Mario Bohórquez Correa y Johel Stiven Bohórquez Flórez  formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de expropiación que promovió  la Agencia Nacional de Infraestructura contra Jorge Mario Bohórquez  Correa, Johel Stiven Bohórquez Flórez, Isabel Cristina  Cárdenas de Ossa, la Empresa Colombiana de Petróleos  Ecopetrol e Interconexión Eléctrica SA de radicado  2021-00145,  el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en sentencia de 16 de junio  de 2022 decretó por motivos de utilidad pública, la  expropiación del inmueble con matrícula 115-12466,  decisión que en la audiencia apeló la apoderada  judicial de los aquí accionantes y señaló los  reparos, posteriormente el 21 de junio allegó escrito en el  que sustentó  el recurso, que se concedió el 28 de ese mismo mes.  

Remitido  el expediente al Tribunal Superior de Manizales, en providencia de 15  de julio admitió la alzada, que declaró desierta el 12  de agosto de 2022 por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 7º de septiembre de 2022 al  resolver el recurso de reposición que se interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, los  tutelantes interpusieron, a través de su apoderada, en la  audiencia correspondiente recurso de apelación contra la  sentencia dictada el 16 de junio de los cursantes por el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio y lo fundamentaron -por escrito- en la  oportunidad legal, razón por la cual la Colegiatura demandada  debió valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación  al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Corporación accionada en relación con el remedio  vertical propuesto respecto de la sentencia de primera instancia, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin valor ni efectos el auto del 7 de septiembre de  2022 y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Manizales que proceda a desatar nuevamente el recurso de  reposición formulado frente al pronunciamiento de 12 agosto  del mismo año, que declaró la desierta la alzada  impetrada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          A          dicho decurso se llamó en garantía a la empresa Cenit          Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.  

2          Cfr. mins. 59:30 y ss., archivo «163.          Grabación2.mp4».  

3          Por correo electrónico enviado a la 4:29 p.m. (18, 19 y 20 de          junio, días inhábiles, por corresponder a un fin de          semana y un lunes festivo).  

4          Por correo electrónico enviado a la 4:22 p.m. (18, 19 y 20 de          junio, días inhábiles, por corresponder a un fin de          semana y un día festivo).  

5          Visible en el estado electrónico 121 de 18 de julio pasado.  

6          Visible en el estado electrónico 140 de 16 de agosto.  

7          Visible en el estado electrónico 156 de 8 de septiembre.  

8          Decreto          806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213          de 2022.      

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