AC 4104 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4104-2022 (2022-02736-00)

        

AC4104-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02736-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Pasto y Veinticuatro Civil Municipal de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la Cooperativa  de Gestiones y Procuraciones “Cogestiones”  demandó ejecutivamente a Luis Fernando Sierra Vélez,  para  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré,  cuyo conocimiento asignó a esa sede «en  virtud al lugar de domicilio del demandado establecido en el Pagaré  es (sic) la ciudad de Pasto».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo  porque estimó que la competencia correspondía a los  jueces de Medellín, dado que el convocado tiene su «domicilio  y lugar de notificaciones» en esa urbe  (10 mayo 2022).  

3.        La  receptora rebatió la inferencia de su homólogo, en  atención a la expresa elección que realizó la  acreedora acorde con la regla prevista en el numeral 1º del  artículo 28 del estatuto procesal, resaltando la diferencia  entre los conceptos de «lugar de domicilio y lugar de  notificaciones». Por consiguiente, envió el  expediente para que se dirima la colisión (14  julio 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio  del demandado»  y añade que «si  son varios los demandados o el  demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante»  (Subrayas  fuera del texto).  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a  encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el  ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el  querer del gestor.  (Subrayas  ajenas al texto original).  

3.        En  el caso particular, la acreedora fue  enfática en asignar el conocimiento de este proceso al juez  del «domicilio  del demandado»,  en otras palabras, acudió a la pauta general de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 28 adjetivo.  

De  igual manera, con claridad indicó que Luis Fernando Sierra  Vélez tenía su «domicilio»  en la «ciudad  de Pasto»,  conforme a la información consignada en el pagaré base  de la ejecución, en el que efectivamente el deudor manifestó  que estaba «domiciliado  en Pasto y Medellín»,  en la primera de las cuales la demandante decidió radicar el  líbelo.  

En  estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer  servidor judicial al negarse a tramitar el litigio, pues no se  percató que el criterio  de asignación de competencia invocado por el extremo actor era  válido, dado que el ejecutado también era vecino de la  capital del departamento de Nariño, sin que existiera ningún  motivo para apartarse de esa voluntad, menos aún, asimilando  los conceptos de «domicilio»  y de «notificación»,  aquel claramente definido en el artículo 76 del Código  Civil.  

Al  respecto, en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 se señaló  que,  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas  ajenas al texto original).  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia para  que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente  corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Pasto es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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