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STC12940-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12940-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01849-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, dentro de la acción de tutela promovida por Lisimaco Medina Romero, en nombre propio y de sus dos hijos menores, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto las sentencias SL1105-2021… de la Corte Suprema de Justicia» y la «proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal…»; que se disponga que Colpensiones «proceda a reconocer y pagar a [su] favor la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero e hijos menores de [su] compañera permanente… en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir… de fallecimiento de la causante».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Lisimaco Medina Romero, en nombre propio y de sus dos hijos menores, promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones, con miras a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes de su compañera permanente Elvia Méndez Vélez desde el 7 de junio de 2014, junto con los intereses moratorios o indexación, lo probado ultra o extrapetita y costas.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 23 de agosto de 2016, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en 50% a favor del demandante y en un 16.66% para cada uno de sus hijos, además del retroactivo, intereses y costas.
2.3. El 6 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó dicha determinación y absolvió a Colpensiones. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 16 de marzo de 2021 no la casó.
2.4. Indicó el accionante que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil, en donde se ha señalado que para el reconocimiento de las prestaciones de sobrevivientes e invalidez era posible dar aplicación a la norma inmediatamente anterior, en el caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, si el afiliado realizó las cotizaciones en vigencia de la misma.
2.5. Señaló que no se tenía en cuenta el principio de favorabilidad; que se efectuó una interpretación restrictiva del principio de condición más beneficiosa; y que se desconoció el carácter de irrenunciable de la pensión al que tienen derecho.
2.6. Adujo que se presentó el defecto de violación a la Constitución, en tanto que se debía aplicar la norma más benéfica en cuya vigencia se hubiesen realizado cotizaciones; y que era de la tercera edad y no tenía como mantener a sus menores, pues carecían de pensiones, bienes o rentas que les permitieran subsistir.
2.7. Sostuvo que la denegación de la pensión fue por la deficiencia de dos semanas, las que la causante intentó completar, pero por su enfermedad no le fue posible; que agotaron todos los mecanismos con los que contaban; y cumplieron con los requisitos de procedibilidad.
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que en la providencia que emitió el 16 de marzo de 2021 se consignaron los motivos de la decisión, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportaban, a los que se remitía; que no se incurrió en desacierto alguno al denegar la pensión, pues en virtud de la norma aplicable, los accionantes no tenían derecho a la prestación, en tanto que la causante no dejó cotizadas las semanas requeridas por dicha norma, esto es, 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores la muerte; que el deceso de la afiliada acaeció en junio de 2014, es decir, fuera de la temporalidad establecida por la jurisprudencia, en tanto que solo era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006; que la causante cotizó tan solo 406,76 semanas en toda su vida laboral, por lo que no completó las 1.275 que exige la normativa; que tampoco se podía remitir al Acuerdo 049 de 1990, pues no era beneficiaria del régimen de transición ni contaba con las semanas allí exigidas; que se resolvió el asunto de acuerdo a los precedentes; que no existía vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales; y que la tutela no era una instancia adicional.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación señaló que no hizo parte ni fue vinculado al proceso criticado; y que lo debatido en el proceso era un asunto que le correspondía a Colpensiones.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que no se incurrió en vía de hecho, pues las consideraciones esbozadas estaban debidamente sustentadas en la ley aplicable y en la jurisprudencia vinculante; que era razonable la determinación emitida; que se estudiaron los argumentos expuestos por el gestor, concluyendo que en virtud del principio de condición más beneficiosa era posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003; que lo alegado ya fue expuesto ante los jueces; que se pretendían revivir etapas fenecidas; que la tutela no era una instancia paralela o adicional; y que no se transgredió prerrogativa esencial alguna.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión aduciendo que sí se presentaba un defecto sustancial y la violación al precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues en dicha jurisprudencia no se estableció una limitación temporal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues tras hacer referencia a la contabilización de las semanas cotizadas, puntualizó sobre el principio de la condición más beneficiosa que:
…Lo primero que hay que traer a colación es que, a través de la decisión CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, pues hasta ese momento operaba únicamente frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, al sostener que…
Igualmente, la Sala ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado por su operatividad por respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no existen regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez. En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, la Sala explicó…
Sin embargo, a través de la aludida decisión CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala amplió el anterior criterio, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa sí opera para las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar la situación jurídica y fáctica del afiliado, una limitación temporal, consistente, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley 797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, hasta el 29 de enero de 2006.
En la CSJ SL4650-2017, rad. 45262, esta corporación sobre la temporalidad de la condición más beneficiosa, explicó…
En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Tal circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Lo anterior significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la condición más beneficiosa debe ser de aplicación restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, tal y como lo sugiere la censura, puesto que el deceso de la causante acaeció el 7 de junio de 2014, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda operar dicho principio.
En esos términos, la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por la afiliada, pues quedó establecido en la segunda instancia y no fue controvertido por la censura, la causante no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 48,30 y, siendo ello así, no le asiste el derecho pensional al promotor del proceso, en calidad de compañero supérstite y en representación de sus hijos menores.
Por último, es preciso aclarar que los demandantes tampoco pueden acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, con base en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que quedó por fuera de discusión que la afiliada fallecida cotizó tan solo 406,76 semanas en toda su vida laboral, esto es, no completó las 1.275 que exige la aludida normativa aplicable para el riesgo de vejez. No sobra agregar que no podría la Sala remitirse a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como quiera que la afiliada fallecida no era beneficiaria del régimen de transición por no tener 35 años de edad o más al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que nació el 17 de junio de 1970 (f.° 17) y, en todo caso, tampoco contaba con el mínimo de semanas exigido por dicha normativa para la prestación de vejez, pues no alcanzó a cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso ni 1.000 semanas en cualquier tiempo.
En consecuencia, al no haberse demostrado el desacierto jurídico que se le atribuye al fallador de segundo grado, el cargo no prospera…
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 1º de septiembre de 2022.