STC12281 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12281-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12530-2022            

1. Radicación          n° 11001-22-03-000-2022-01649-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de  2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida  por Juan Carlos Jiménez Cardona, contra la Superintendencia de  Sociedades. Al trámite se vinculó a la Procuraduría  General de la Nación.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Narró que es acreedor al interior del mencionado proceso, en  el que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Ello pues, manifestó  que por encontrarse una solicitud de reorganización no podía  dar aplicación a esta, «no  obstante, el apoderado de la deudora presentó memorial  solicitando el retiro y desistimiento».  

Indicó  que tal situación es de conocimiento de la Procuraduría,  quien ha realizado actuaciones a fin de darle impulso al proceso, no  obstante, la entidad enjuiciada ha hecho caso omiso a las diversas  solicitudes.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Superintendencia  de Sociedades dar cumplimiento a la Ley 1116 de 2006, llevando «a  cabo la audiencia donde se debe confirmar el acuerdo de  reorganización o en su defecto el juez dicte providencia de  adjudicación».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Directora de Procesos de Liquidación II de la  Superintendencia de Sociedades1,  luego de narrar sus actuaciones, solicitó que se declare la  improcedencia del amparo impetrado dado que, no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del accionante. Por el contrario, ha actuado en  estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han  sido otorgadas por el régimen concursal.  

2.  La Procuradora I Judicial II en Asuntos Civiles2,  después de memorar sus actuaciones, refirió que «el  juez goza de las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y  lograr que se cumplan las finalidades de este (artículo 5-11  de la Ley 1116 de 2006) y es el competente para adoptar las  decisiones conforme a los principios de autonomía e  independencia judicial».  Pidió su desvinculación al no ser responsable de las  determinaciones que se adoptan en el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego de realizar un análisis de los elementos que integran la  mora judicial, negó el amparo al considerar que «la  Superintendencia ha resuelto en un plazo razonable todas las  solicitudes que se le han planteado y en ese orden no se verifica una  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como  acreedor cesionario, ni tampoco de los demás intervinientes  del juicio, razón por la cual el argumento principal de la  ‘mora judicial’ y la falta de impulso se queda sin  sustento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «Han  transcurrido más de doce (12) meses para que se adjudiquen los  bienes de la comerciante ANA CECILIA TOLOZA ACEVEDO, sin que ello  hubiese ocurrido incumpliendo claramente los plazos establecidos por  la norma para adelantar dicha actuación, a pesar de las  suplicas que se han presentado por parte de los acreedores ya ha  transcurrido el plazo razonable para que la Superintendencia de  Sociedades actúe y salvaguarde el patrimonio de quienes han  esperado más que suficiente para recobrar su patrimonio».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En  el caso en concreto,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor, al incurrir en presunta mora  Judicial en la resolución del proceso de liquidación  judicial de persona natural no comerciante Ana Cecilia Toloza  Acevedo.  

2.  Del análisis probatorio, se observa que una vez incumplidos  los acuerdos concursales del 30 de julio de 2012, reformado el 22 de  febrero de 2017, en audiencia del 12 de marzo de 2018, se dispuso la  apertura de la liquidación judicial obligatoria de la persona  natural no comerciante. Trámite en el que está  pendiente por resolverse la calificación y graduación  de derechos de voto, créditos y adjudicación de acuerdo  con lo establecido en la ley 1116 de 2006. Motivo de inconformidad  del quejoso.  

3.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido la autoridad Judicial atacada, se advierte que dicha  entidad con escrito allegado el 8 de agosto de 2022, informó  lo que viene:  

si  bien es cierto, en audiencia celebrada el 28 de abril de  2021,  tal como consta en el Acta 2021-01-331809 de 18 de mayo de 2021, se  aprobó el inventario valorado de la concursada, y en principio  debía dársele el trámite a lo dispuesto en el  artículo 57 del estatuto de insolvencia, la etapa que regula  esta norma, quedó pendiente de la aprobación o no de la  solicitud allegada con memorial 2021-01-538716 del 06 de septiembre  de 2021, es decir, de la solicitud de reorganización dentro  del proceso de liquidación con fundamento a lo establecido en  la ley 1116 de 2006.  

3.1.  De dicha solicitud expresó que, tal como lo señaló  en auto del 17 de febrero del presente año, la misma ocupó  gran parte de su atención  «debido a que esta etapa se realizaba en “(…)  coordinación con el liquidador del proceso, quien a su vez ha  (había) informado al Despacho que de acuerdo con lo ordenado  en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, no ha podido  establecer el cumplimiento del pago de los gastos de administración  para presentar su versión del acuerdo (…)”».  Sumado  a lo anterior, manifestó que resolvió la «solicitud  de nulidad incoada por el apoderado de la concursada mediante auto  no. 424-014973 del 04 de noviembre de 2021».  

3.2.  Posteriormente, indicó que una vez la deudora allegó la  solicitud de desistimiento de la reorganización dentro del  trámite de liquidación judicial el 5 de abril de 2022,  «corresponde  regresar a la etapa procesal en la que se definirán los  derechos de voto del proceso con el fin de continuar con el proceso  de liquidación judicial en la etapa de adjudicación de  bienes, actuación que ya se encuentra en trámite  conforme al traslado hecho por esta Superintendencia mediante el  consecutivo no. 415-000388 del 22 de julio de 2022. Esto último,  incluso ya fue informado a la procuradora 1ª judicial II para  Asuntos Civiles de Bogotá.  

3.3.  Adicionalmente, resaltó que «se  ha impulsado por parte de este Despacho el trámite del proceso  de liquidación judicial, sin embargo, la presentación  de distintos memoriales, así como la complejidad misma del  asunto, ocasionan que a la fecha no esté concluido el trámite  de insolvencia en cuestión». Seguidamente,  hizo referencia al volumen de asuntos que tiene a su cargo. Y destacó  que «de  la información que arroja el sistema de información  documental de esta entidad, desde el 06 de septiembre de 2021 hasta  la fecha (25/07/2022), este Despacho ha proferido dentro de los  asuntos a su cargo 1.076 providencias, a lo cual debe adicionársele,  la realización de audiencias dentro de los procesos de  liquidación a cargo y las múltiples diligencias de  embargo y secuestro que se han atendido en el periodo en cuestión».  

3.4.  Por último, recalcó que finalizando el mes de junio e  inicios del mes de julio «esta  Entidad se vio en la necesidad de suspender los términos  judiciales entre el 24 de junio hasta el 10 de julio del año  en curso debido a un incidente en los sistemas informáticos de  la Superintendencia (Anexo 8)». Por  lo tanto, «si  bien es cierto una de las prioridades de este Despacho es darle el  trámite que corresponde al proceso de liquidación  judicial de la Sra. Ana Cecilia Toloza Acevedo conforme lo establece  la ley 1116 de 2006, lo cierto es que como se expuso arriba, sumado  al caudal de asuntos y la complejidad propia del caso, han ocurrido  hechos de carácter imprevisibles e irresistibles que han  retrasado el inicio de la etapa de adjudicación de bienes».  

4. De  lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución  de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por  tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante  el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez  de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas  oportunidades ha expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

5. En  una palabra, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-11.          Anexo 12Contestación Supersociedades.PDF  

2          Folio 1-7.          Anexo 20226000002193.pdf. OneDrive          D110012203000202201229010Recepción memorial2022622225924.zip.          Carpeta 013-Recepción memorial.      

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