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STC12281-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12530-2022
1. Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01649-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Jiménez Cardona, contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
2. Narró que es acreedor al interior del mencionado proceso, en el que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. Ello pues, manifestó que por encontrarse una solicitud de reorganización no podía dar aplicación a esta, «no obstante, el apoderado de la deudora presentó memorial solicitando el retiro y desistimiento».
Indicó que tal situación es de conocimiento de la Procuraduría, quien ha realizado actuaciones a fin de darle impulso al proceso, no obstante, la entidad enjuiciada ha hecho caso omiso a las diversas solicitudes.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Sociedades dar cumplimiento a la Ley 1116 de 2006, llevando «a cabo la audiencia donde se debe confirmar el acuerdo de reorganización o en su defecto el juez dicte providencia de adjudicación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades1, luego de narrar sus actuaciones, solicitó que se declare la improcedencia del amparo impetrado dado que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Por el contrario, ha actuado en estricto cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido otorgadas por el régimen concursal.
2. La Procuradora I Judicial II en Asuntos Civiles2, después de memorar sus actuaciones, refirió que «el juez goza de las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades de este (artículo 5-11 de la Ley 1116 de 2006) y es el competente para adoptar las decisiones conforme a los principios de autonomía e independencia judicial». Pidió su desvinculación al no ser responsable de las determinaciones que se adoptan en el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar un análisis de los elementos que integran la mora judicial, negó el amparo al considerar que «la Superintendencia ha resuelto en un plazo razonable todas las solicitudes que se le han planteado y en ese orden no se verifica una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como acreedor cesionario, ni tampoco de los demás intervinientes del juicio, razón por la cual el argumento principal de la ‘mora judicial’ y la falta de impulso se queda sin sustento».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «Han transcurrido más de doce (12) meses para que se adjudiquen los bienes de la comerciante ANA CECILIA TOLOZA ACEVEDO, sin que ello hubiese ocurrido incumpliendo claramente los plazos establecidos por la norma para adelantar dicha actuación, a pesar de las suplicas que se han presentado por parte de los acreedores ya ha transcurrido el plazo razonable para que la Superintendencia de Sociedades actúe y salvaguarde el patrimonio de quienes han esperado más que suficiente para recobrar su patrimonio».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, al incurrir en presunta mora Judicial en la resolución del proceso de liquidación judicial de persona natural no comerciante Ana Cecilia Toloza Acevedo.
2. Del análisis probatorio, se observa que una vez incumplidos los acuerdos concursales del 30 de julio de 2012, reformado el 22 de febrero de 2017, en audiencia del 12 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de la liquidación judicial obligatoria de la persona natural no comerciante. Trámite en el que está pendiente por resolverse la calificación y graduación de derechos de voto, créditos y adjudicación de acuerdo con lo establecido en la ley 1116 de 2006. Motivo de inconformidad del quejoso.
3. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la autoridad Judicial atacada, se advierte que dicha entidad con escrito allegado el 8 de agosto de 2022, informó lo que viene:
si bien es cierto, en audiencia celebrada el 28 de abril de 2021, tal como consta en el Acta 2021-01-331809 de 18 de mayo de 2021, se aprobó el inventario valorado de la concursada, y en principio debía dársele el trámite a lo dispuesto en el artículo 57 del estatuto de insolvencia, la etapa que regula esta norma, quedó pendiente de la aprobación o no de la solicitud allegada con memorial 2021-01-538716 del 06 de septiembre de 2021, es decir, de la solicitud de reorganización dentro del proceso de liquidación con fundamento a lo establecido en la ley 1116 de 2006.
3.1. De dicha solicitud expresó que, tal como lo señaló en auto del 17 de febrero del presente año, la misma ocupó gran parte de su atención «debido a que esta etapa se realizaba en “(…) coordinación con el liquidador del proceso, quien a su vez ha (había) informado al Despacho que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, no ha podido establecer el cumplimiento del pago de los gastos de administración para presentar su versión del acuerdo (…)”». Sumado a lo anterior, manifestó que resolvió la «solicitud de nulidad incoada por el apoderado de la concursada mediante auto no. 424-014973 del 04 de noviembre de 2021».
3.2. Posteriormente, indicó que una vez la deudora allegó la solicitud de desistimiento de la reorganización dentro del trámite de liquidación judicial el 5 de abril de 2022, «corresponde regresar a la etapa procesal en la que se definirán los derechos de voto del proceso con el fin de continuar con el proceso de liquidación judicial en la etapa de adjudicación de bienes, actuación que ya se encuentra en trámite conforme al traslado hecho por esta Superintendencia mediante el consecutivo no. 415-000388 del 22 de julio de 2022. Esto último, incluso ya fue informado a la procuradora 1ª judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá.
3.3. Adicionalmente, resaltó que «se ha impulsado por parte de este Despacho el trámite del proceso de liquidación judicial, sin embargo, la presentación de distintos memoriales, así como la complejidad misma del asunto, ocasionan que a la fecha no esté concluido el trámite de insolvencia en cuestión». Seguidamente, hizo referencia al volumen de asuntos que tiene a su cargo. Y destacó que «de la información que arroja el sistema de información documental de esta entidad, desde el 06 de septiembre de 2021 hasta la fecha (25/07/2022), este Despacho ha proferido dentro de los asuntos a su cargo 1.076 providencias, a lo cual debe adicionársele, la realización de audiencias dentro de los procesos de liquidación a cargo y las múltiples diligencias de embargo y secuestro que se han atendido en el periodo en cuestión».
3.4. Por último, recalcó que finalizando el mes de junio e inicios del mes de julio «esta Entidad se vio en la necesidad de suspender los términos judiciales entre el 24 de junio hasta el 10 de julio del año en curso debido a un incidente en los sistemas informáticos de la Superintendencia (Anexo 8)». Por lo tanto, «si bien es cierto una de las prioridades de este Despacho es darle el trámite que corresponde al proceso de liquidación judicial de la Sra. Ana Cecilia Toloza Acevedo conforme lo establece la ley 1116 de 2006, lo cierto es que como se expuso arriba, sumado al caudal de asuntos y la complejidad propia del caso, han ocurrido hechos de carácter imprevisibles e irresistibles que han retrasado el inicio de la etapa de adjudicación de bienes».
4. De lo expuesto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. En una palabra, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-11. Anexo 12Contestación Supersociedades.PDF
2 Folio 1-7. Anexo 20226000002193.pdf. OneDrive D110012203000202201229010Recepción memorial2022622225924.zip. Carpeta 013-Recepción memorial.