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STC12892-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12892-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01848-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Yolanda Roa Jaimes y Álvaro López Peña contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como fundamentos fácticos expusieron, que una vez librada la orden de apremio reclamada de manera acumulada el 28 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que Jonattan Andrade Santana adelantó contra Yebrail Alejandro Pardo Ayala y la Constructora Inmobiliaria Escala S.A.S. (n° 2018-00042), por auto del 15 de julio siguiente se requirió a la parte demandante principal para que en el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción, allegara certificado actualizado de existencia y representación legal de la sociedad obligada, a efectos de verificar las direcciones de correo para notificación registradas, a lo que ellos dieron cumplimiento.
Refieren que, como mediante proveído del 15 de septiembre del mismo año, nuevamente se requirió a la parte ejecutante para que procediera a surtir la notificación de las órdenes de pago libradas a los demandados, el día 21 siguiente su abogada le solicitó al despacho el acceso al link del expediente; empero, en auto del 19 de mayo de 2022 el despacho reiteró el llamado, colocando de presente que, de no realizarse el enteramiento a la contraparte, se daría aplicación a la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Finalmente aducen, que el pasado 17 de agosto se decretó la terminación del cobro por desistimiento tácito, pese a que su apoderada «notific[ó] de toda actuación al demandado».
3. En tal virtud, solicitaron «Ordenar al Juzgado Once Civil del Circuito se continúe con el trámite del proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular de la sede judicial querellada manifestó, que aunque los gestores del amparo se duelen de la decisión que decretó el desistimiento tácito al interior de la ejecución acumulada por ellos seguida frente a Yebrail Alejandro Pardo Ayala, no atacaron la decisión que hoy consideran lesiva de sus garantías esenciales, lo que torna improcedente la solicitud de protección.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
Los censores recurrieron la precitada providencia, señalando que, como no tuvieron acceso al expediente, no pudieron conocer «la actuación que ha tenido previamente la parte demandante principal y la parte demandada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso coercitivo acumulado que promovieron los libelistas contra Yebrail Alejandro Pardo Ayala (n.º 2018-00042), por decretar el desistimiento tácito.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; citada, entre otras, en STC4314-2022, 6 abr. 2022, rad. 00277-01).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que los pretensores no ejercieron ningún medio de defensa frente al proveído de 17 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el desistimiento tácito de la ejecución cuestionada (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al literal e), num. 2 del canon 317 ejusdem: «La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo»), pese a las inconformidades que arguyen en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01).
3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por los recurrentes, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS