STC12892 2022

SEPTIEMBRE

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STC12892-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12892-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01848-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de  septiembre de 2022, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Yolanda  Roa Jaimes y  Álvaro  López Peña contra  el Juzgado  Once Civil del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, reclamaron la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.        Como  fundamentos fácticos expusieron, que una vez librada la orden  de apremio reclamada de manera acumulada el 28 de abril de 2021,  dentro del proceso ejecutivo singular que Jonattan Andrade Santana  adelantó contra Yebrail Alejandro Pardo Ayala y la  Constructora Inmobiliaria Escala S.A.S. (n° 2018-00042), por auto  del 15 de julio siguiente se requirió a la parte demandante  principal para que en el término de 30 días, so pena de  decretar el desistimiento tácito de la acción, allegara  certificado actualizado de existencia y representación legal  de la sociedad obligada, a efectos de verificar las direcciones de  correo para notificación registradas, a lo que ellos dieron  cumplimiento.  

Refieren que, como  mediante proveído del 15 de septiembre del mismo año,  nuevamente se requirió a la parte ejecutante para que  procediera a surtir la notificación de las órdenes de  pago libradas a los demandados, el día 21 siguiente su abogada  le solicitó al despacho el acceso al link del expediente;  empero, en auto del 19 de mayo de 2022 el despacho reiteró el  llamado, colocando de presente que, de no realizarse el enteramiento  a la contraparte, se daría aplicación a la sanción  prevista en el artículo 317 del Código General del  Proceso.  

Finalmente aducen,  que el pasado 17 de agosto se decretó la terminación  del cobro por desistimiento tácito, pese a que su apoderada  «notific[ó]  de  toda actuación al demandado».  

3.        En tal virtud,  solicitaron «Ordenar  al Juzgado Once Civil del Circuito se continúe con el trámite  del proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La titular de la  sede judicial querellada manifestó, que aunque los gestores  del amparo se duelen de la decisión que decretó el  desistimiento tácito al interior de la ejecución  acumulada por ellos seguida frente a Yebrail Alejandro Pardo Ayala,  no atacaron la decisión que hoy consideran lesiva de sus  garantías esenciales, lo que torna improcedente la solicitud  de protección.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

IMPUGNACIÓN  

Los  censores recurrieron la precitada providencia, señalando que,  como no tuvieron acceso al expediente, no pudieron conocer «la  actuación que ha tenido previamente la parte demandante  principal y la parte demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso coercitivo acumulado que promovieron los libelistas  contra Yebrail Alejandro Pardo Ayala (n.º  2018-00042),  por decretar el desistimiento tácito.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En lo relativo a  esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; citada, entre otras, en STC4314-2022, 6 abr. 2022,  rad. 00277-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que  los pretensores no ejercieron ningún medio de defensa frente  al proveído de 17 de agosto de 2022, a través del cual  el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá decretó el  desistimiento tácito de la ejecución cuestionada (v.  gr.,  reposición, en virtud de la previsión general del  artículo 318 del Código General del Proceso, y  apelación, en atención al literal e), num. 2 del canon  317 ejusdem:  «La  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será  apelable en el efecto devolutivo»),  pese a las inconformidades que arguyen en esta sede excepcional, en  relación con lo allí dispuesto.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC5776-2022, 11 may. 2022, rad. 00028-01).  

3.2.   En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los  mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para  presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar  en las demás temáticas expuestas por los recurrentes,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los  interesados, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta  Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ STC,  26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5776-2022, 11 may.  2022, rad. 00028-01).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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