STC12525 2022

SEPTIEMBRE

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STC12525-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12525-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  26 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Wendy  Katerine Vellojín Blanco contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio y Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P., trámite  al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Bolívar  y Montería, la Procuraduría 230 Penal de esa ciudad,  así como los intervinientes en los procesos de protección  al consumidor radicados nº 21-453088; 22-2894 y 22-101278.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, quien manifiesta representar a su progenitora Glicsa  Berneys Blanco Buendía, reclama el amparo del derecho  fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por las entidades  convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis que, a finales del mes de agosto de 2021 adquirió,  a nombre de su madre Glicsa Berneys Blanco Buendía, un celular  «Xiaomi  Redmi Note 10SLTE»  por un valor de «$1’399.889.»  en Movistar de Cartagena, producto que resultó defectuoso  porque «las  imágenes del celular se veían oscuras, despixeladas  (sic) y con baja resolución, siendo algo muy parecido a los  celulares antiguos»,  y pese a que presentó varias reclamaciones «siempre  le decían que siguiera el protocolo, tanto las asesoras como  el administrador de la tienda [y] que le entregarían un equipo  nuevo».  

Relató  que, ha dirigido diversas peticiones a la Superintendencia, pero no  ha obtenido solución frente al caso de su progenitora, señaló  que Movistar «ha  respondido puras mentiras […]  estamos gravemente afectadas […]  he escrito millones de veces, he hecho hasta lo imposible por hacer  que las instituciones de mi país defiendan mis derechos, pero  ha sido imposible»  

Agregó  que todo lo anterior lo puso en conocimiento de la Procuraduría  y de la Defensoría, «sin  embargo, no pudieron legalmente obligar a Movistar a responder, esto  porque el maldito sistema de mi país (sic)  no le permite a la Defensoría tener poder de sanción  sobre Movistar, solo permite algo voluntario, Movistar nunca  respondió»,  e indicó que, le explicaron que «tenía  derecho a una acción de tutela».  

Destacó  que, ahora su progenitora «tiene  una situación económica que resolver, ha ido al banco  de Bogotá […]  y en este le han negado el crédito [porque]  ¡aparece reportada en las centrales de riesgo, y con una deuda  de 500 mil pesos!».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «(…)  exijo delante de la justicia colombiana que Movistar indemnice a mi  madre […]  por un valor de $10.000.000 (…) exijo que sean depositados  inmediatamente a mi cuenta de ahorros […]  exijo sacar de las centrales de riesgo, de manera inmediata, a mi  madre, Glicsa Berneys Blanco Buendía (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  coordinadora del grupo de gestión judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento  pormenorizado de cada una de las acciones instauradas por la  accionante relacionadas con los hechos de la presente tutela. Indicó  que los procesos iniciados a partir de las reclamaciones de la actora  «se  están tramitando de conformidad con lo dispuesto en el actual  estatuto del consumidor».  Añadió que, «respecto  de los hechos relativos a la presunta vulneración al derecho  al buen nombre de la señora Glicsa Berneys Blanco Buendía,  madre de la accionante, por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A.  ESP, no nos consta, toda vez que aún no se ha dictado  sentencia con efectos de cosa juzgada sobre el asunto en cuestión».  

Precisó  que, a la accionante se le ha explicado que el trámite tiene  un término «que  corresponde a un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses  más, contado a partir de la notificación del auto  admisorio de la demanda […]  dicho término no obedece a una arbitrariedad del Despacho ya  que contamos con un gran volumen de demandas que deben ingresarse al  despacho en el orden cronológico de su radicación con  el fin de garantizar a todos los usuarios de la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales, su derecho a la igualdad, debido proceso y  acceso a la administración de justicia»  Finalmente, informó sobre el alta carga laboral que tiene  actualmente la Delegatura que supera las 25 mil demandas, y que «solo  cuenta con 29 funcionarios hasta la fecha, así las cosas, la  capacidad instalada tanto en talento humano como en equipo operativo,  da como resultado una finalización máxima de 2000  procesos al meses»,  empero, resalta que, «denotamos  un mayor nivel de ingreso de procesos frente a lo que podemos  gestionar para la finalización de estos».  

2.        Movistar,  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., relató lo acontecido  en el caso de la acá tutelante a quien le contesto que, las  fallas que señaló del equipo celular «no  pueden ser comprobadas, por lo que no es posible acceder a su  solicitud de cambio de equipo ni devoluciones de dinero».  Solicitó se deniegue el amparo por ausencia de vulneración.  

3.        La  Procuraduría General de la Nación solicitó que,  en caso de hallarse que las accionadas efectivamente transgredieron  los derechos invocados, «se  compulse copias de su decisión a la Procuraduría  Provincial de Montería para que investigue la posible conducta  disciplinaria (sic)».  

4.        La  Procuradora 230 Judicial I de Montería manifestó que  resulta necesario establecer si la empresa Movistar «emitió  o no respuesta a la actora, en voces de la Corte Constitucional,  mediante una respuesta de fondo a sus solicitudes […]  amén del trámite adelantado por parte de la  Superintendencia de Industria y Comercio en la defensa de sus  derechos como consumidora, lo cual deberá ser informado y  explicado por las entidades accionadas».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al verificar que la tutelante no tiene legitimación  en la causa por activa ya que «(…)  no es la titular de las prerrogativas cuya protección invoca,  pues […]  la actora busca que se indemnice y que además se saque de las  centrales de riesgo a su madre, Glicsa Berneys Blanco Buendía,  […]  máxime cuando […]  ni siquiera advierte actuar en calidad de agente oficiosa de su mamá  y mucho menos existen, en este decurso constitucional, elementos de  juicio que permitan evidenciar que la titular del derecho reclamado,  no se encuentre en condiciones físicas, psíquicas o  mentales para promover su propia defensa (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante replicando en extenso la argumentación  del escrito introductorio. Expuso su inconformidad frente a la falta  de legitimación en la causa por activa advertida por el  tribunal a  quo,  respecto de lo cual manifestó que «fui  yo quien metió a mi mamá en semejante problema y,  ¿ahora debo ponerla a ella a recorrer este mutilante proceso?  (sic)  hago respetar y exijo respetar el nombre de mi madre […]  convoco a la protección que mi madre tenga y a su defensa, […]  les recuerdo que ¡¡ yo fui la consumidora!! Desde el  inicio lo hice saber, nunca ha habido problemas por esto, ¿se  dieron cuenta que no me van a poder ganar en esto, cierto? ¡Tendrán  que borrar la Constitución de mi país!».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está  legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de  superarse lo anterior, si la Superintendencia de Industria y Comercio  y la empresa Movistar Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  afectaron el buen nombre de la señora Glicsa Berneys Blanco  Buendía.  

2.          La  legitimación en la causa.  

La  acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de  los particulares.  

Por  otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de  protección previsto por el artículo 86 de la  Constitución Política, prevén que la acción  se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial.  Por excepción está prevista la posibilidad para que «se  puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante,  también ha precisado que:  

«(…)  tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CC T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que:  

«(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento indicó:  

«En  lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).  

A  su vez, puntualizó que  

«la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto.  

Así  las cosas, anuncia la Corte que confirmará la negativa del  amparo en los términos precisados por el tribunal a  quo, pues,  sin dificultad  se advierte  la  ausencia de legitimación de Wendy  Katerine Vellojín Blanco  para interponerlo,  por cuanto, si bien es factible que, en aquellos eventos en los que  el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones  personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el  «agenciamiento»  de  sus prerrogativas de manera oficiosa, en esta ocasión,  ninguna de las razones en que la actora justificó actuar en  esa calidad en favor de su progenitora, se ajustan a las previstas  por la jurisprudencia en cita.  

Al  respecto nótese, que a pesar de que la reclamante argumentó  que la legitimación para procurar las garantías  supralegales  de su madre Glicsa Berneys Blanco Buendía, se explica en que,  «fue  quien la metió en el problema»,  no acreditó que aquélla se encontrara en situación  de incapacidad  para acudir por su cuenta a esta justicia, lo que es  relevante por tratarse de un aspecto que debe advertirse cuando se  estudia un pedimento constitucional  en  el que se propenda el bienestar de otro.  

De  esta forma, es evidente que los motivos expuestos no pueden ser  atendibles ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad  de la agenciada  Blanco Buendía para radicar por sí misma o a través  de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio.  

Entonces,  forzosamente debe concluirse que al no comprobarse fehacientemente la  condición de «indefensión»  que mencionó la accionante de su progenitora, que viabilice la  intervención de un tercero en su favor para interponer el  amparo, corresponde ratificar su desestimación.  

3.        Conclusión  

Se  deniega la salvaguarda porque Wendy Katerine Vellojín Blanco  carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la  protección de los derechos de su madre Glicsa Berneys Blanco  Buendía, ante la falta de acreditación de los  presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento  judicial o de la agencia oficiosa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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