STC12872 2022

SEPTIEMBRE

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STC12872-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12872-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00311-01  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  31 de agosto de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  Edgar de Jesús Cardona Corrales contra  los Juzgados  Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  n.º 2014-00376.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en nombre propio, el solicitante  reclamó la protección de los derechos fundamentales de  debido proceso, igualdad y «ACCESO  A LA JUSTICIA pronta, oportuna y eficaz»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.  

2.    Del escrito introductor y los medios de prueba,  se  desprende que Luis Fernando Calderón Perdomo y Álvaro  Murillo Castañeda instauraron juicio  de impugnación de actos de asamblea  contra  la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., en  procura de que se declarara «la nulidad absoluta de  las decisiones (…) consignadas en el acta No. 75 (…)  inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué el día  20 de mayo de 2014»;  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil Municipal  de esa urbe, quién, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016  desestimó las pretensiones; decisión confirmada el 9 de  marzo de 2017, en segunda instancia, por el homólogo Tercero  Civil del Circuito de esa población.  

En  criterio del quejoso: (i)  es «directivo  y asociado» de  la precitada compañía; y (ii)  los  despachos confutados profirieron las referidas determinaciones «SIN  TENER COMPETENCIA (…)  generando (…)  [un]  defecto orgánico».  

3.   En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se invaliden los mencionados fallos y, por consiguiente,  «se  remita a la oficina de reparto judicial la demanda (…)  para que se le imprima el trámite legal que corresponda y sea  repartido entre los jueces del circuito de Ibagué (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó  que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez porque la  salvaguarda «no  fue invocada dentro de un periodo prudente para ello»,  además de que «no  se comprueba (…)  la existencia de una justificación plausible [de]  la inactividad de la parte accionante, pues en el escrito no se hizo  referencia a causas fortuitas que expliquen dicha omisión».  

2.   El estrado  Once Civil Municipal de esa urbe señaló que «al  contestarse la demanda [en  el litigio cuestionado]  la parte [convocada]  (…)  tenía a su alcance  (…) [la posibilidad de]  proponer [la]  excepción previa (…)  de falta de jurisdicción y/o competencia (…),  pero no se observa que la propusieran (sic)».  Asimismo,  añadió que «una  vez pronunciada la sentencia de segunda instancia (…),  era  el momento para haber interpuesto la acción de tutela, dentro  del término razonable que nos dice la Honorable Corte  Constitucional».  

3.   La  Cooperativa  de Transportes Velotax Ltda.  precisó que el actor «no  es directivo ni es asociado»  de  esa entidad,  «toda  vez que dicha calidad la perdió por decisión del (…)  Consejo de Administración»; así  las cosas, se presenta en este asunto «una  FALTA DE LEGITIMACIÓN (…)  por  ausencia de interés jurídico».  

4.  La Cámara de Comercio de la aludida población aseveró  que la precitada sociedad «designó  como uno de los integrantes del Consejo de Administración a  Edgar de Jesús Cardona Corrales»; no  obstante,  «no le consta la calidad de [a]sociado  de [esa]  persona [a  dicha empresa]».  Finalmente,  adujo que no tiene interés directo o indirecto en las resultas  del auxilio, por lo que se acogerá a lo decidido en esta sede.  

5.   Eduardo Caballero Ladino y Lizardo Triana Barrero, quienes  manifestaron que detentaban la calidad de asociados de la cooperativa  en el proceso cuestionado,  refirieron que actúan como coadyuvantes y se «allan[an]  a todos los hechos y peticiones del accionante (…)  en la presente solicitud de protección constitucional en  contra del ACTUAR ILEGAL de los [falladores  denunciados]».  Igualmente,  puntualizaron que, a su juicio, el incumpliendo del requisito de la  inmediatez resulta irrelevante para este caso, puesto que los  supuestos yerros cometidos por los estrados son insaneables.  

6.   El  curador  ad-litem  de  José María Gómez Ramos, Hernando Ortiz Clavijo,  Jesús Alberto Cortez Forero y Jairo Quimbayo Sánchez  –quienes  expusieron en el proceso cuestionado que habían sido miembros  de la mencionada compañía–,  refirió que la «acción  de tutela tiene signado, jurisprudencialmente, un lapso para  ejercerla frente a las decisiones judiciales, en l[í]nea  de principio 6 meses desde su proferimiento, y del relato hecho en la  demanda (…)  se advierte que se pretende sacar del universo jurídico  providencias dictadas (…)  en los años 2016 y 2017».  

7.   El aquí libelista, mediante  escrito posterior, aclaró que «podría  pensarse en la improcedencia de la presente acción  constitucional porque ‘supuestamente’ NO se cumple el  principio de inmediatez (…),  sin embargo, (…)  la presente [salvaguarda]  es con ocasión (…)  de [la  declaratoria de]  ineficacia del acta 78 (…),  causal por la cual, en junio 21 de 2022 (…)  cobr[ó]  vigencia  el ACTA #75, por tanto, dentro del término de dos (2) meses  posterior a la entrada en vigencia del acta 75, se presentó la  presente acción constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que «los  fallos cuestionados datan del 3 de octubre de 2016 y (…)  9 de marzo de 2017. En esas providencias no sólo se definió  el fondo del conflicto planteado, sino que también se aceptó  tácitamente por los estrados judiciales involucrados que eran  los competentes para conocer del mismo (…).  Entonces, si la acción de tutela fue interpuesta hasta el 22  de agosto pasado, se aprecia que transcurrieron largamente los seis  meses que la jurisprudencia nacional ha considerado como plazo  razonable para la interposición de esta acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, reiterando los argumentos y pedimentos  aducidos en el escrito inicial, además recalcó que «la  inmediatez se sujeta al concepto de un HECHO NUEVO y el hecho nuevo  en el caso concreto se da cuando el ACTA 75 del año 2014, en  el año 2022 – OCHO (8) AÑOS DESPU[É]S  – entr[ó] en  vigencia por el cumplimiento de (…)  [la]  sentencia de ineficacia del acta 78 (…)».  Por  último, señaló que  «el perjuicio  est[á]  consumado desde marzo 17 de 2017, fecha en que se ejecutori[ó]  la [providencia]  de segunda instancia [por lo que]  desde esa [data]  se insertó en el tráfico jurídico el consejo de  administración elegido en el ACTA #75».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el  requisito de inmediatez; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué  vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al  confirmar, en sede de apelación, la determinación  proferida por el estrado  Once Civil Municipal de esa urbe, en el mentado juicio de impugnación  de actos de asamblea.  

2.    Caso  concreto – Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

2.1.   Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

2.2.   Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 9  de marzo de 2017,  a través de la cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué confirmó  el fallo emitido en el referido pleito de impugnación de actos  de asamblea, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que  la presente tutela se radicó el  22 de agosto de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, el interesado debió acudir oportunamente a esta vía  excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco  de asentimiento frente a la decisión atacada, además,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, el  citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma  particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen  que estuvo en imposibilidad  de acudir tempranamente al resguardo, toda vez que, el hecho de que  se haya proferido «la  sentencia [que  declaró la]  ineficacia del acta 78 (…),  causal por la cual, en junio 21 de 2022 (…)  cobr[ó]  vigencia el ACTA #75»,  no  se muestra como justificante de la tardanza, máxime que esa  resolución se dictó en un  proceso diferente al aquí cuestionado, como acertadamente  anotó el a  quo  constitucional.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará la desestimación del auxilio, porque  incumple el presupuesto de la inmediatez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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