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STC12872-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12872-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00311-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 31 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Cardona Corrales contra los Juzgados Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2014-00376.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y «ACCESO A LA JUSTICIA pronta, oportuna y eficaz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que Luis Fernando Calderón Perdomo y Álvaro Murillo Castañeda instauraron juicio de impugnación de actos de asamblea contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., en procura de que se declarara «la nulidad absoluta de las decisiones (…) consignadas en el acta No. 75 (…) inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué el día 20 de mayo de 2014»; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de esa urbe, quién, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 desestimó las pretensiones; decisión confirmada el 9 de marzo de 2017, en segunda instancia, por el homólogo Tercero Civil del Circuito de esa población.
En criterio del quejoso: (i) es «directivo y asociado» de la precitada compañía; y (ii) los despachos confutados profirieron las referidas determinaciones «SIN TENER COMPETENCIA (…) generando (…) [un] defecto orgánico».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se invaliden los mencionados fallos y, por consiguiente, «se remita a la oficina de reparto judicial la demanda (…) para que se le imprima el trámite legal que corresponda y sea repartido entre los jueces del circuito de Ibagué (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué indicó que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez porque la salvaguarda «no fue invocada dentro de un periodo prudente para ello», además de que «no se comprueba (…) la existencia de una justificación plausible [de] la inactividad de la parte accionante, pues en el escrito no se hizo referencia a causas fortuitas que expliquen dicha omisión».
2. El estrado Once Civil Municipal de esa urbe señaló que «al contestarse la demanda [en el litigio cuestionado] la parte [convocada] (…) tenía a su alcance (…) [la posibilidad de] proponer [la] excepción previa (…) de falta de jurisdicción y/o competencia (…), pero no se observa que la propusieran (sic)». Asimismo, añadió que «una vez pronunciada la sentencia de segunda instancia (…), era el momento para haber interpuesto la acción de tutela, dentro del término razonable que nos dice la Honorable Corte Constitucional».
3. La Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. precisó que el actor «no es directivo ni es asociado» de esa entidad, «toda vez que dicha calidad la perdió por decisión del (…) Consejo de Administración»; así las cosas, se presenta en este asunto «una FALTA DE LEGITIMACIÓN (…) por ausencia de interés jurídico».
4. La Cámara de Comercio de la aludida población aseveró que la precitada sociedad «designó como uno de los integrantes del Consejo de Administración a Edgar de Jesús Cardona Corrales»; no obstante, «no le consta la calidad de [a]sociado de [esa] persona [a dicha empresa]». Finalmente, adujo que no tiene interés directo o indirecto en las resultas del auxilio, por lo que se acogerá a lo decidido en esta sede.
5. Eduardo Caballero Ladino y Lizardo Triana Barrero, quienes manifestaron que detentaban la calidad de asociados de la cooperativa en el proceso cuestionado, refirieron que actúan como coadyuvantes y se «allan[an] a todos los hechos y peticiones del accionante (…) en la presente solicitud de protección constitucional en contra del ACTUAR ILEGAL de los [falladores denunciados]». Igualmente, puntualizaron que, a su juicio, el incumpliendo del requisito de la inmediatez resulta irrelevante para este caso, puesto que los supuestos yerros cometidos por los estrados son insaneables.
6. El curador ad-litem de José María Gómez Ramos, Hernando Ortiz Clavijo, Jesús Alberto Cortez Forero y Jairo Quimbayo Sánchez –quienes expusieron en el proceso cuestionado que habían sido miembros de la mencionada compañía–, refirió que la «acción de tutela tiene signado, jurisprudencialmente, un lapso para ejercerla frente a las decisiones judiciales, en l[í]nea de principio 6 meses desde su proferimiento, y del relato hecho en la demanda (…) se advierte que se pretende sacar del universo jurídico providencias dictadas (…) en los años 2016 y 2017».
7. El aquí libelista, mediante escrito posterior, aclaró que «podría pensarse en la improcedencia de la presente acción constitucional porque ‘supuestamente’ NO se cumple el principio de inmediatez (…), sin embargo, (…) la presente [salvaguarda] es con ocasión (…) de [la declaratoria de] ineficacia del acta 78 (…), causal por la cual, en junio 21 de 2022 (…) cobr[ó] vigencia el ACTA #75, por tanto, dentro del término de dos (2) meses posterior a la entrada en vigencia del acta 75, se presentó la presente acción constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que «los fallos cuestionados datan del 3 de octubre de 2016 y (…) 9 de marzo de 2017. En esas providencias no sólo se definió el fondo del conflicto planteado, sino que también se aceptó tácitamente por los estrados judiciales involucrados que eran los competentes para conocer del mismo (…). Entonces, si la acción de tutela fue interpuesta hasta el 22 de agosto pasado, se aprecia que transcurrieron largamente los seis meses que la jurisprudencia nacional ha considerado como plazo razonable para la interposición de esta acción».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, reiterando los argumentos y pedimentos aducidos en el escrito inicial, además recalcó que «la inmediatez se sujeta al concepto de un HECHO NUEVO y el hecho nuevo en el caso concreto se da cuando el ACTA 75 del año 2014, en el año 2022 – OCHO (8) AÑOS DESPU[É]S – entr[ó] en vigencia por el cumplimiento de (…) [la] sentencia de ineficacia del acta 78 (…)». Por último, señaló que «el perjuicio est[á] consumado desde marzo 17 de 2017, fecha en que se ejecutori[ó] la [providencia] de segunda instancia [por lo que] desde esa [data] se insertó en el tráfico jurídico el consejo de administración elegido en el ACTA #75».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al confirmar, en sede de apelación, la determinación proferida por el estrado Once Civil Municipal de esa urbe, en el mentado juicio de impugnación de actos de asamblea.
2. Caso concreto – Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
2.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
2.2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la decisión de 9 de marzo de 2017, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué confirmó el fallo emitido en el referido pleito de impugnación de actos de asamblea, no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 22 de agosto de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, el interesado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho:
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
De otra parte, el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, toda vez que, el hecho de que se haya proferido «la sentencia [que declaró la] ineficacia del acta 78 (…), causal por la cual, en junio 21 de 2022 (…) cobr[ó] vigencia el ACTA #75», no se muestra como justificante de la tardanza, máxime que esa resolución se dictó en un proceso diferente al aquí cuestionado, como acertadamente anotó el a quo constitucional.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación del auxilio, porque incumple el presupuesto de la inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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