STC12873 2022

SEPTIEMBRE

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STC12873-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12873-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00231-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Sebastián  Ramírez Jaramillo contra el fallo de 19 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los  demás intervinientes en la acción popular nº  2022-00160-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó que se ordene admitir la acción popular  que presentó.  

En  sustento señaló que incoó la acción  popular nº 2022-00160-00,  en la que cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de  1998; sin embargo, el Juzgado le está exigiendo requisitos de  más para admitir la acción.  

2. El  Juez Civil del Circuito de Dosquebradas señaló que la  acción popular fue inadmitida al encontrar falencias que el  actor debía aclarar, lo cual no realizó, por lo tanto,  fue rechazada (4 de agosto de 2022). La Procuraduría Regional  de Risaralda informó que el actor «no  ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna  solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción  constitucional».  

3. El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el libelista no interpuso recurso contra  el auto que rechazó la acción popular.  

4.  El  gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Lo  anterior en razón a que el censor no promovió recurso  de reposición contra el auto que rechazó su acción  popular (4  de agosto de 2022),  el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo  36 de la Ley 472 de 1998. En  dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional  «[(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)»  (STC3579-2020).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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