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STC12873-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12873-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00231-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Sebastián Ramírez Jaramillo contra el fallo de 19 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 2022-00160-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó que se ordene admitir la acción popular que presentó.
En sustento señaló que incoó la acción popular nº 2022-00160-00, en la que cumplió los requisitos que ordena la Ley 472 de 1998; sin embargo, el Juzgado le está exigiendo requisitos de más para admitir la acción.
2. El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas señaló que la acción popular fue inadmitida al encontrar falencias que el actor debía aclarar, lo cual no realizó, por lo tanto, fue rechazada (4 de agosto de 2022). La Procuraduría Regional de Risaralda informó que el actor «no ha presentado ante esta Procuraduría Regional, ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional».
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el libelista no interpuso recurso contra el auto que rechazó la acción popular.
4. El gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Lo anterior en razón a que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que rechazó su acción popular (4 de agosto de 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS