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STC11438-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11438-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00918-01
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Bonilla Martínez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2007-00048-01 y 2022-00065-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», para que se ordenara «conceder la libertad condicional, a la cual [tiene] derecho».
En compendio, afirmó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, quien vigila el cumplimiento del castigo que le fue impuesto por los delitos de «secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir», negó la libertad condicional que solicitó por «valoración de la conducta punible» (23 nov. 2021), determinación que el superior convalidó el 16 de febrero de 2022.
Señaló que el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma sede desestimó la acción constitucional de Hábeas Corpus, que promovió para combatir dichas resoluciones (21 abr.).
Acusó a los despachos convocados de incurrir en «desconocimiento del procedente y en un defecto sustantivo», en la medida en que «el fundamento para negarle el mecanismo sustitutivo fue la valoración de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis del fin resocializador de la pena. [Además] los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran excluidos de la posibilidad de otorgamiento de subrogados. Y, el análisis de la gravedad de la conducta ‘es contradictorio con los fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia condenatoria y acumulación jurídica de penas’».
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio narró lo rituado en el juicio censurado, se opuso al amparo y aseguró que «confirmó la decisión apelada, ya que (…) no podía suspenderse el tratamiento penitenciario que se encuentra realizando el accionante, en atención a que la conducta punible por él realizada implicó una importante lesividad».
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta relató que el gestor «cumple una pena acumulada de 312 meses y 08.5 días de prisión», en virtud de las sentencias condenatorias expedidas en su contra por los Juzgados Primero, Segundo y Segundo Adjunto, todos Penales del Circuito Especializado de Ibagué, y el Penal del Circuito de Fusagasugá por los punibles de «secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir», de ahí que se encuentre privado de la libertad desde el 27 de enero de 2006.
Adicionalmente, dijo que «negó al sentenciado el precitado beneficio en consideración al incumplimiento del requisito de la valoración de la conducta punible».
El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada urbe indicó que «declaró improcedente el habeas corpus, ya que la PPL no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta (…) por lo tanto, no existe prolongación ilegal de la libertad».
3.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque i) Frente a la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que «negó la libertad condicional» (16 feb. 2022), «no advirt[ió] la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C757/14 y CC C-194/05), así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal»; y, ii) En relación con la directriz emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que declaró improcedente el Hábeas Corpus (21 abr.), por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que «contra dicha determinación no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interior del mismo, pues el fallo (…) no fue impugnado».
4.- Recurrió el precursor sin esbozar los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las decisiones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, STC6153-2021 y STC3160-2022).
1.1.- Descendiendo al caso concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan contra el proveído de 16 de febrero de 2022 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que refrendó el de 23 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.
No obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo probatorio, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para llegar a esa conclusión, inicialmente precisó que «de cara al principio de favorabilidad», la normatividad aplicable al asunto es la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley 599 de 2000, por lo que, bajo ese contexto predicó:
[P]ara otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Acto seguido, sostuvo que para ello se debe realizar un «diagnóstico – pronóstico» sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la «condena impuesta», para así «determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento».
[L]a valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
Respecto a ese tópico, memoró que la Sala de Casación Penal ha resaltado:
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el ‘impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes’, (AP4142-2021).
Coligió, entonces, que asistió razón al a quo «al negar la libertad condicional a Bonilla Martínez, acorde a la valoración de la conducta que realizó el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido», en atención a que,
[E]l Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al momento de proferir la sentencia de 28 de mayo de 2009 – esto es la condena más grave acumulada- destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando que ‘la voracidad del crimen salta de bulto al resultar varias personas indiscriminadamente afectadas en su libertad de locomoción’ (…).
Adicionalmente, en el fallo acumulado proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 31 de julio de 2006, se destacó:
‘El Despacho decide no partir del mínimo de la pena, ya que la conducta desplegada por los perpetradores es de aquellas de alta gravedad, generan pánico en la sociedad, crea en sus víctimas un estado de zozobra, y, atendiendo a que existen dos causales de agravación, como ya quedó establecido, se decide imponer, en principio, pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión…’.
Es decir, se impuso en esa oportunidad veintiocho (28) meses de prisión sobre el extremo mínimo (56 meses). En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado (secuestro simple en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego), (…) generó una grave afectación a los bienes jurídicos tutelados, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos tres (3) bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la libertad individual, el patrimonio económico de las víctimas y la seguridad pública.
A partir de allí, concluyó que
[R]esulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Germán Bonilla Martínez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera redención de pena por su buen rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del comportamiento ilícito por el que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.
Sobre ese tema, esta Corporación ha esgrimido, que «lo que se está evaluando o valorando es la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia» (STC1261-2022 y STC3160-2022).
1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad «judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).
2.- Sumado a lo anterior, y en lo que concierne con el hábeas corpus confutado, según se constató en el infolio, el querellante no recurrió el interlocutorio que lo «declaró improcedente», a través de la impugnación, mecanismo viable a voces del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, para exponer las molestias que ahora constituyen la base de su desazón, por lo que, en ese sentido, la ayuda tampoco sale avante, tras advertirse una conducta incuriosa del reclamante, al no agotar todas las herramientas que le brinda el legislador para lograr su «libertad».
3.- Ergo, se avalará el fallo conjurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS