STC11438 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11438-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11438-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00918-01  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Germán Bonilla Martínez le instauró  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y  a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2007-00048-01  y 2022-00065-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a  la «libertad,  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad  humana»,  para que se ordenara «conceder  la libertad condicional, a la cual [tiene]  derecho».  

En  compendio, afirmó que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias – Meta, quien vigila el cumplimiento del castigo que le  fue impuesto por los delitos de «secuestro  simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  concierto para delinquir»,  negó la libertad condicional que solicitó por  «valoración  de la conducta punible»  (23  nov. 2021),  determinación que el superior convalidó el 16 de  febrero de 2022.  

Señaló  que el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma sede desestimó la acción constitucional de  Hábeas  Corpus,  que promovió para combatir dichas resoluciones (21 abr.).  

Acusó  a los despachos convocados de incurrir en «desconocimiento  del procedente y en un defecto sustantivo»,  en  la medida en que  «el  fundamento para negarle el mecanismo sustitutivo fue la valoración  de la gravedad de la conducta y dejaron de lado el análisis  del fin resocializador de la pena. [Además]  los delitos por los cuales fue condenado no se encuentran excluidos  de la posibilidad de otorgamiento de subrogados. Y, el análisis  de la gravedad de la conducta ‘es contradictorio con los  fundamentos y la dosificación presentados en la sentencia  condenatoria y acumulación jurídica de penas’».  

2.-  El Tribunal Superior de Villavicencio narró lo rituado en el  juicio censurado, se opuso al amparo y aseguró que «confirmó  la decisión apelada, ya que (…) no podía  suspenderse el tratamiento penitenciario que se encuentra realizando  el accionante, en atención a que la conducta punible por él  realizada implicó una importante lesividad».  

El  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias – Meta relató que el gestor «cumple  una pena acumulada de 312 meses y 08.5 días de prisión»,  en virtud de las sentencias condenatorias expedidas en su contra por  los Juzgados Primero, Segundo y Segundo Adjunto, todos Penales del  Circuito Especializado de Ibagué, y el Penal del Circuito de  Fusagasugá por los punibles de «secuestro  simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  concierto para delinquir»,  de ahí que se encuentre privado de la libertad desde el 27 de  enero de 2006.  

Adicionalmente,  dijo que «negó  al sentenciado el precitado beneficio en consideración al  incumplimiento del requisito de la valoración de la conducta  punible».  

El  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  citada urbe indicó que «declaró  improcedente el habeas corpus, ya que la PPL no ha cumplido la  totalidad de la pena impuesta (…) por lo tanto, no existe  prolongación ilegal de la libertad».  

3.-  La Sala de Casación Penal negó el  ruego, porque i)  Frente  a la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, que «negó  la libertad condicional»  (16 feb. 2022), «no  advirt[ió]  la existencia de irregularidad alguna que torne viable la  intervención del juez de tutela, pues, el análisis de  dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la  Corte Constitucional (CC C757/14 y CC C-194/05), así como en  jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal»;  y, ii)  En relación con la directriz emitida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que  declaró improcedente el Hábeas  Corpus  (21 abr.), por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»,  toda vez que «contra  dicha determinación no se agotaron los mecanismos ordinarios  de defensa judicial al interior del mismo, pues el fallo (…)  no fue impugnado».  

4.-  Recurrió el  precursor sin esbozar los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las decisiones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, STC6153-2021 y STC3160-2022).  

1.1.-  Descendiendo al caso  concreto, se observa que las inconformidades del actor se enfilan  contra el proveído de 16 de febrero de 2022 dictado por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que refrendó el  de 23 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias – Meta.  

No  obstante, dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  llegar a esa conclusión, inicialmente precisó que  «de  cara al principio de favorabilidad»,  la normatividad aplicable al asunto es la prevista en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 de la Ley  599 de 2000, por lo que, bajo ese contexto predicó:  

[P]ara  otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la  valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió  condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento  intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que  corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de  la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la  conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y  familiar del condenado.  

Acto  seguido, sostuvo que para ello se debe realizar un «diagnóstico  – pronóstico»  sobre  el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza  a purgar la «condena  impuesta»,  para  así  «determinar  si el proceso de resocialización ha llegado a término  de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad  ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la  lesividad de su comportamiento».  

[L]a  valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del  Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad  penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a  propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La  argumentación que sobre el punto desarrolla el operador  judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió  en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien  fijó los límites de la estructuración de la  conducta y por consiguiente su gravedad.  

Respecto  a ese tópico, memoró que la Sala de Casación  Penal ha resaltado:  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación  de estos factores debe conjugarse el ‘impacto social que genera  la comisión del delito bajo la égida de los fines de la  pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no  excluyentes’,  (AP4142-2021).  

Coligió,  entonces, que asistió razón al a  quo  «al  negar la libertad condicional a Bonilla Martínez, acorde a la  valoración de la conducta que realizó el juez fallador,  toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo  que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al  que viene siendo sometido»,  en  atención a que,  

[E]l  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al  momento de proferir la sentencia de 28 de mayo de 2009 – esto  es la condena más grave acumulada- destacó la mayor  gravedad del comportamiento desplegado por el condenado, resaltando  que ‘la voracidad del crimen salta de bulto al resultar varias  personas indiscriminadamente afectadas en su libertad de locomoción’  (…).  

Adicionalmente,  en el fallo acumulado proferido por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá el 31 de julio de 2006, se destacó:  

‘El  Despacho decide no partir del mínimo de la pena, ya que la  conducta desplegada por los perpetradores es de aquellas de alta  gravedad, generan pánico en la sociedad, crea en sus víctimas  un estado de zozobra, y, atendiendo a que existen dos causales de  agravación, como ya quedó establecido, se decide  imponer, en principio, pena de ochenta y cuatro (84) meses de  prisión…’.  

Es  decir, se impuso en esa oportunidad veintiocho (28) meses de prisión  sobre el extremo mínimo (56 meses). En ese orden, para esta  Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado  por el condenado (secuestro simple en concurso homogéneo,  hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego), (…) generó  una grave afectación a los bienes jurídicos tutelados,  en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por  lo menos tres (3) bienes jurídicos protegidos por el  legislador, como lo son, la libertad individual, el patrimonio  económico de las víctimas y la seguridad pública.  

A  partir de allí, concluyó que  

[R]esulta  claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad  condicional a Germán Bonilla Martínez, pues si bien su  conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera  concepto favorable para la concesión del sustitutivo en  condena, y se le reconociera redención de pena por su buen  rendimiento, lo cierto es que en su caso la ponderación del  comportamiento ilícito  por el que se le condenó, al igual que su naturaleza y  modalidad del mismo, permiten concluir que resulta necesaria la  continuación de la ejecución de la pena.  

Sobre  ese tema, esta Corporación ha esgrimido, que «lo  que se  está evaluando o valorando es la conducta en sí, por  sus alcances en la sociedad, no por su gravedad en cuanto a la lesión  a los bienes jurídicos (…), lo cual se hace dentro del  ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte  Suprema de Justicia»  (STC1261-2022 y STC3160-2022).  

1.2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad  «judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).  

2.-  Sumado  a lo anterior, y en lo que concierne con el hábeas  corpus  confutado, según se constató en el infolio, el  querellante no recurrió el interlocutorio que lo «declaró  improcedente»,  a  través de la impugnación, mecanismo viable a voces del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, para exponer  las molestias que ahora constituyen la base de su desazón, por  lo que,  en ese sentido,  la  ayuda tampoco sale avante, tras advertirse una conducta incuriosa del  reclamante, al no agotar todas las herramientas que le brinda el  legislador para lograr su «libertad».  

3.-  Ergo,  se  avalará el fallo conjurado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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