STC11435 2022

SEPTIEMBRE

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STC11435-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11435-2022  

Radicación  nº 11001-22-04-000-2022-01388-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero  (1º) de septiembre de  dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Olga  María Adame de Plazas le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00337.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista  exigió de manera transitoria la guarda de las prerrogativas al  «Debido  Proceso, Petición, Dignidad Humana, Propiedad y Acceso a la  Administración de Justicia»,  para que «se  revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá  en sala de decisión penal en junio 23 del año en curso,  por medio de la cual se abstuvo de emitir sanción en contra de  la jefatura de la Unidad de Ley 600 de 2000, y se prosiga con el  trámite incidental, hasta llegar al fondo del asunto y así  la coordinación accionada del correspondiente trámite a  mi solicitud acorde lo emitido por la Fiscalía 156 seccional  dentro del radicado objeto de la litis»,  esto es, el n°  «493883».  

Del  escrito inaugural y las diligencias remitidas se extracta que,  la Fiscalía  156 Seccional de Bogotá inició investigación  contra la accionante  con ocasión de sus actuaciones como gerente de la Sociedad  Ganadera Ingra S.A.  (rad. 493883),  la cual culminó  con resolución de preclusión (14 ag. 2003).  Posteriormente, ésta pidió al ente acusador, en varias  oportunidades la expedición de un «oficio»  dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, a efectos  de que se inscribiera en el registro mercantil de la citada empresa  esa decisión y una certificación de ausencia de  cancelación de personería jurídica, rogativa que  no se «tramitó»  porque «el  expediente se extravió»,  sin  que tal entidad hubiera «realizado  lo pertinente para la reconstrucción del mismo».  

Por  tal motivo, la actora interpuso «acción  de tutela»  contra la Coordinación de la Unidad Ley 600 de la Fiscalía  General de la Nación (rad. 2022-00337),  que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital concedió  y ordenó a la querellada «que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación (…), proceda a: i) hacer las  pesquisas necesarias y la búsqueda pertinente para ubicar el  expediente con radicado No. 493883, objeto de esta tutela; ii) una  vez lo encuentre, de ser su competencia, en ese mismo término  dará respuesta de fondo a la solicitud presentada por la  señora OLGA MARÍA ADAME, y de no serlo, lo remitirá  al competente; iii) y, en caso de no ubicarlo, deberá  adelantar la reconstrucción del expediente,  para lo cual se  le otorgan dos meses, contados a partir de la culminación del  término de las cuarenta y ocho (48) horas»  (11  feb. 2022).  

Ante  la desatención de ese mandato, Adame  de Plazas  interpuso un primer «incidente  de desacato»  (17 feb. 2022), pero la Magistratura convocada se negó a  rituarlo, dado que la «incidentada»  al ser intimada informó que no había hallado el  cartapacio y, en consecuencia, iba a proceder a su «reconstrucción»,  ya que el plazo de los dos (2) meses no había fenecido (2 mar.  2022).  

Después,  la censora inició infructuosamente un nuevo «trámite  incidental»,  puesto que el Tribunal de Bogotá se abstuvo de imponer  sanción, teniendo en cuenta que la Fiscalía contestó  que era otro el radicado donde fueron ordenadas las restricciones  contra la Sociedad Ganadera Ingra S.A. (565767), más no el que  había sido materia de reclamo, respecto del cual fue dispuesta  su ubicación, desarchivo y/o reconstrucción (23 jun.  2022).  

La  quejosa aseveró que la precedente directriz vulnera sus  garantías básicas, ya que «no  se ha llegado al fondo del asunto, (…) convirtiéndose  el fallo que tuteló [sus]  derechos fundamentales en una cuestión ilusoria».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal de  Bogotá defendió la legalidad de su proceder y comunicó  que la precursora, el mismo día que formuló el presente  ruego (21 jul. 2022), radicó memorial para que se instruyera  un tercer «incidente  de desacato»,  con idéntico propósito y supuestos fácticos, a  lo cual accedió en auto de esa misma fecha.  

La  Fiscalía 107 Seccional de Bogotá (Coordinadora de la  Unidad de la Ley 600 de 2000) se opuso al auxilio, aduciendo que  canceló las medidas de abstención establecidas en el  radicado 565767 y las puso en conocimiento de la Cámara de  Comercio de Bogotá.  

Ésta  última instó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «la  determinación adoptada -en auto de 23 de junio de 2022- por el  cuerpo colegiado objetado (…) se percibe que (…)  contiene juicios razonables»,  dado que «para  arribar a la referida conclusión (abstenerse de imponer  sanción a la Fiscal 107 Seccional de Bogotá –  Coordinadora de la Unidad de la Ley 600 de 2000), fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial»,  aunado a que aquella no atiende el requisito de la «subsidiariedad»,  pues  «el  suceso que la demandante haya interpuesto un tercer incidente de  desacato respecto al fallo de tutela emitido al interior de la  actuación rotulada con el N° 110012204000202200337 00 y  que el Magistrado encargado de su impulso haya decidido dar apertura  al mismo, permite aseverar razonadamente que aún cuenta con  ese instrumento jurídico, para ventilar su pretensión  de lograr la ubicación o reconstrucción del radicado  493883, junto con las demás actuaciones que estima pendiente  de resolución».  

2.-  La  impulsora se mostró insatisfecha, insistiendo en los  argumentos del libelo inaugural, adicionando que «la  Doctora Herlinda Olmos,  Fiscal 107 Seccional, Coordinadora unidad ley 600 de Bogotá,  en los oficios que ella envía a la Cámara de comercio,  existe un error, cuando la Doctora Herlinda narra solicitando la  modificación y levantamiento de las restricciones a la  SOCIEDAD  ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA S. EN C.-EN LIQUIDACIÓN  debido a que en diversos procesos se ha demostrado la existencia de  la SOCIEDAD GANADERA INGRA S.A. y se ha establecido que la  transformación de SOCIEDAD  GANADERA INGRA S.A.  a SOCIEDAD  ALBERTO PLAZAS SIACHOQUE Y CIA S. EN C.  fue ilegítima y con documentos falsos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de cerrar la puerta a infinitas «acciones»  de idéntica naturaleza por similares hechos, ha admitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional,  fijada en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

2.-  En el sub  examine  al confrontar la demanda superlativa con el dossier  digital, se  revela que el objetivo de la petente es atacar el interlocutorio de  23 de junio de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá  «se  abstuvo de sancionar»  a  la Fiscal  107 Seccional de Bogotá (Coordinadora de la Unidad de la Ley  600 de 2000) en  el «incidente  de desacato»  a la «sentencia  de tutela»  de 11  de febrero anterior emitida a su favor (rad. 2022-00337).  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente demarcado, dado que el  «interés»  de  Olga María Adame de Plazas es desconocer tal determinación,  proferida «con  posterioridad a la sentencia y con el que se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia»,  frente al que  «la  acción de tutela no procede»,  y  cambiar  el dictado en  el escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato»,  circunstancias que torna «improcedente»  la salvaguarda.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado  y negrillas fuera del texto, STC7007-2021).  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)  (replicada  hace poco en STC5410-2022).  

3.-  De  otro lado, para reafirmar la inviabilidad del socorro, basta decir  que, como Olga María el  mismo día que incoó la «tutela»  exigió  dar «apertura»  a un  tercer «procedimiento  sancionatorio»,  señalando que las gestiones  comunicadas por la funcionaria «incidentada»  no tiene relación alguna con el infolio donde se debe consumar  la «orden  de tutela»  mencionada, pedimento que fue atendido por el  Magistrado sustanciador en auto de 21 de julio de 2022, resulta  prematuro el apoyo suplicado, circunstancia que impide al  «juez  constitucional»  inmiscuirse en los temas propios del iudex  natural.  

Esta  Sala ha predicado reiteradamente que,  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una disposición que por  competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (STC14280-2018,  STC12055-2020 y STC3499-2022).  

4.-  Como colofón, surge irrebatible la ratificación del  veredicto de primer grado, pero por las reflexiones expuestas con  antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, por las  razones vertidas en la presente providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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