ATC1441 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1441-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1441-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01370-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el  pasado 26 de julio por la Homóloga  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela incoada por César  Augusto Poveda Hernández  contra la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Cundinamarca,  el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte,  la Procuraduría  General de la Nación  y la Defensoría  del Pueblo,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad.  

Su  reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión  de las aludidas prerrogativas superiores ocasionada por la presunta  falta de defensa técnica al interior de la actuación  penal que, por el delito de lesiones personales dolosas, se adelanta  en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte bajo la  radicación 2016-01037.  

Lo  anterior, debido a que, según dice, la profesional del derecho  que le fue asignada por el Sistema Nacional de Defensoría  Pública no ha asumido su representación efectiva en la  aludida causa, razón por la cual solicitó su relevo,  sin que a la fecha exista pronunciamiento por parte del despacho  cognoscente ni de la Defensoría del Pueblo.  

Advierte  el gestor que, ante las irregularidades que, en su concepto, se han  presentado en el proceso, solicitó intervención  especial a la Procuraduría General de la Nación;  empero, sobre dicho tópico tampoco ha obtenido respuesta  alguna.  

Pretende  que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se ordene al  Ministerio Público «comparezca  al interior del proceso… para que verifiqué [sic]  la flagrante violación de [sus] derechos fundamentales».  

2.        La  Homóloga de Casación Penal declaró que en el  presente asunto se encontraba configurada una temeridad parcial dado  que el reclamo invalidatorio habida sido objeto de pronunciamiento en  las acciones de tutela distinguidas con radicación 2022-00203  y 2022-00233 resueltas por la Sala penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

No  obstante, amparó el derecho de petición de Poveda  Hernández, lesionado por la Personería Municipal de  Ricaurte, dado que no resolvió la solicitud de intervención  en el proceso penal que le fuera trasladada por competencia, el 19 de  abril de 2022, por la Procuraduría Delegada para Asuntos  Penales; en tal sentido, le otorgó el término de 48  horas para emitir la respuesta pertinente y notificarla al  interesado.  

3.        El  fallo fue impugnado por el actor quien adujo que su pretensión  se encontraba encaminada exclusivamente  a  «ordenar  a los accionados que se nombre un nuevo defensor público, con  el cual poder entrevistarme y atender mi defensa judicial al interior  del proceso penal… 201601037»,  de forma que el reclamo nada «tiene  que ver… con tutelas pasadas en las que se solicitó la  nulidad de lo actuado».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no  lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia de la Homóloga de Casación  Penal para resolver, en primera instancia, la presente acción  comoquiera que se suscitó una vinculación  aparente  tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como del  Consejo Superior de la Judicatura que, con vista en el estatuto legal  la había facultado para conocer el resguardo en las  condiciones que lo hizo.  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

Al  tiempo que, el ordinal 8º de la referida disposición  señala que «las  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de  Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección  o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento  (…)»  

Aunque  el actor en su demanda menciona a las referidas Corporaciones,  ninguna lesión les atribuye, pues el resguardo se enfila de  manera específica, tal como lo advirtió en la  impugnación, a obtener la designación de un nuevo  defensor público que lo represente en la causa penal que se  adelanta en su contra y a que el Ministerio Público intervenga  en ella en garantía de sus derechos fundamentales, de ahí  que la protección que reclama nada  «tenga  que ver… con tutelas pasadas en las que se solicitó la  nulidad de lo actuado»,  es decir, no imputa ninguna conducta irregular al Tribunal Superior  de Cundinamarca que resolvió dos acciones de amparo promovidas  con anterioridad.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dichas  Colegiaturas, es claro que la demanda constitucional no se cimentó  en alguna actuación u omisión suya pues, se itera,  el ataque apuntó concretamente a la protección del  derecho de defensa que estima lesionado al interior del proceso  penal, evidenciándose que la vinculación tanto del  Tribunal de Cundinamarca como del Consejo Superior de la Judicatura  en este caso resultó apenas aparente pues sustancialmente se  requiere que se les impute vulneración y ello, se  itera,  no ocurrió.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de competencia  

Bajo  tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia  el presente resguardo constitucional recae en un Juzgado Penal del  Circuito dado que se dirige contra un juzgado promiscuo municipal y  una autoridad del orden nacional (Procuraduría General de la  Nación), de conformidad con las reglas 5ª y 2ª del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.  

En  complemento de lo anterior, como el referido numeral 5 dispone que la  competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra los  jueces se encuentra asignada «al  respectivo superior funcional»,  el asunto será remitido a los Juzgados Penales del Circuito  Judicial de Girardot, que es al que se encuentra adscrito el Juzgado  Promiscuo Municipal de Ricaurte.  

4.  La actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en  primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se  reitera, a la oficina de reparto de los Juzgados de Girardot, para  que, previo sorteo, sea  asignado a un despacho Penal con categoría de Circuito,  conforme lo dicho precedentemente.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal  para que el funcionario competente determine la procedencia o no de  la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala  ha señalado que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).   

   

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

6.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15  dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal  dentro de la acción de tutela promovida por César  Augusto Poveda Hernández, inclusive, desde el auto admisorio  de la demanda.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina judicial de los  Juzgados de Girardot, a efectos de que, previo reparto, el asunto sea  asignado a un despacho Penal con categoría de circuito.  

TERERO:  Por secretaría comunicar  lo aquí resuelto a la Sala a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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