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ATC1441-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1441-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01370-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de julio por la Homóloga de Casación Penal, dentro de la acción de tutela incoada por César Augusto Poveda Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
Su reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión de las aludidas prerrogativas superiores ocasionada por la presunta falta de defensa técnica al interior de la actuación penal que, por el delito de lesiones personales dolosas, se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte bajo la radicación 2016-01037.
Lo anterior, debido a que, según dice, la profesional del derecho que le fue asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública no ha asumido su representación efectiva en la aludida causa, razón por la cual solicitó su relevo, sin que a la fecha exista pronunciamiento por parte del despacho cognoscente ni de la Defensoría del Pueblo.
Advierte el gestor que, ante las irregularidades que, en su concepto, se han presentado en el proceso, solicitó intervención especial a la Procuraduría General de la Nación; empero, sobre dicho tópico tampoco ha obtenido respuesta alguna.
Pretende que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Ministerio Público «comparezca al interior del proceso… para que verifiqué [sic] la flagrante violación de [sus] derechos fundamentales».
2. La Homóloga de Casación Penal declaró que en el presente asunto se encontraba configurada una temeridad parcial dado que el reclamo invalidatorio habida sido objeto de pronunciamiento en las acciones de tutela distinguidas con radicación 2022-00203 y 2022-00233 resueltas por la Sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
No obstante, amparó el derecho de petición de Poveda Hernández, lesionado por la Personería Municipal de Ricaurte, dado que no resolvió la solicitud de intervención en el proceso penal que le fuera trasladada por competencia, el 19 de abril de 2022, por la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales; en tal sentido, le otorgó el término de 48 horas para emitir la respuesta pertinente y notificarla al interesado.
3. El fallo fue impugnado por el actor quien adujo que su pretensión se encontraba encaminada exclusivamente a «ordenar a los accionados que se nombre un nuevo defensor público, con el cual poder entrevistarme y atender mi defensa judicial al interior del proceso penal… 201601037», de forma que el reclamo nada «tiene que ver… con tutelas pasadas en las que se solicitó la nulidad de lo actuado».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera que se suscitó una vinculación aparente tanto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como del Consejo Superior de la Judicatura que, con vista en el estatuto legal la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
Al tiempo que, el ordinal 8º de la referida disposición señala que «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento (…)»
Aunque el actor en su demanda menciona a las referidas Corporaciones, ninguna lesión les atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica, tal como lo advirtió en la impugnación, a obtener la designación de un nuevo defensor público que lo represente en la causa penal que se adelanta en su contra y a que el Ministerio Público intervenga en ella en garantía de sus derechos fundamentales, de ahí que la protección que reclama nada «tenga que ver… con tutelas pasadas en las que se solicitó la nulidad de lo actuado», es decir, no imputa ninguna conducta irregular al Tribunal Superior de Cundinamarca que resolvió dos acciones de amparo promovidas con anterioridad.
Entonces, más allá de que exista una alusión a dichas Colegiaturas, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya pues, se itera, el ataque apuntó concretamente a la protección del derecho de defensa que estima lesionado al interior del proceso penal, evidenciándose que la vinculación tanto del Tribunal de Cundinamarca como del Consejo Superior de la Judicatura en este caso resultó apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se les impute vulneración y ello, se itera, no ocurrió.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en un Juzgado Penal del Circuito dado que se dirige contra un juzgado promiscuo municipal y una autoridad del orden nacional (Procuraduría General de la Nación), de conformidad con las reglas 5ª y 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
En complemento de lo anterior, como el referido numeral 5 dispone que la competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra los jueces se encuentra asignada «al respectivo superior funcional», el asunto será remitido a los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Girardot, que es al que se encuentra adscrito el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte.
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a la oficina de reparto de los Juzgados de Girardot, para que, previo sorteo, sea asignado a un despacho Penal con categoría de Circuito, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Poveda Hernández, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de los Juzgados de Girardot, a efectos de que, previo reparto, el asunto sea asignado a un despacho Penal con categoría de circuito.
TERERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a la Sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS