Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1440-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1440-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02488-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala concedió el amparo rogado por Cadena Silva y ordenó al funcionario accionado que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, «resuelva íntegramente las solicitudes elevadas por el actor el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento n° 2010-00502, en caso de no declarar la perdida de competencia» (3 ag. 2022).
2.- El libelista denunció la desatención del mandato superlativo (24 ag.).
3.- En tal virtud, previo requerimiento al Magistrado sustanciador de la Sala querellada para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara (25 ag.), se le abrió «incidente de desacato», corriéndose traslado (5 sep.); después, se decretaron las pruebas pertinentes (13 sep.).
4.- En el curso de la articulación, el fallador intimado relató lo surtido en la Litis controvertida, enfatizando que luego de digitalizar el legajo, ordenó por secretaria correr traslado a la parte demandante del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el gestor, en calidad de cedente, y Kerly Lucelly Chaux Carvajal, como cesionaria, para que de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, expresara su aceptación o rechazo del mismo (29 ag.), decisión que cobró firmeza (5 sep.), por lo que se encuentran las diligencias a despacho para emitir el pronunciamiento correspondiente.
Agregó que, luego de realizar «los ajustes correspondientes al proyecto realizado dentro del proceso», procedió al «registro» del mismo y se publicó «el aviso de discusión del mismo para el día viernes a las 4:30 de la tarde» (19 sep.), a fin de efectuar la discusión ante los demás miembros de la Sala y desatar la instancia, quienes, antes de la celebración de dicha sesión, le «manifestaron que consideraban pertinente emitir pronunciamiento frente a la solicitud de pérdida de competencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso», de suerte que «declar[ó] la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y en consecuencia ordenó remitir el expediente al siguiente en turno, correspondiéndole a la Doctora María Claudia Isaza Rivera» (20 sep.).
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía (CSJ STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad, 2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).
También, que el «desacato» supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento», sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).
2.- Se memora que en la providencia STC9967-2022, esta Sala ordenó al Magistrado acusado que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva íntegramente las solicitudes elevadas por el actor el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento n° 2010-00502, en caso de no declarar la perdida de competencia», por cuanto no existe evidencia que «exhiba que las mismas fueron atendidas, lo que igualmente ocurre con el recurso de apelación referido, situación corroborada por el mismo funcionario al rendir el respectivo informe, lo que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definición de tales asuntos», pues «no se entiende cómo una causa cuya alzada fue aceptada en agosto de 2012, ni siquiera al día de hoy tiene «resueltas» las petitorias antes referidas».
Ahora, es claro que en el sub lite no están dados los presupuestos para imponer sanción alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento del funcionario cognoscente de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia frente a la directriz constitucional de 3 de agosto de 2022, lo cierto es que, aunque emprendió la gestión correspondiente, en la actualidad, la Litis de familia objeto del resguardo pasó al conocimiento de la homóloga que le sigue en orden, al haber «declarado» la «pérdida de competencia» con apoyo en el canon 121 del vigente estatuto adjetivo civil, de ahí que, por sustracción de materia, ya no está obligado a atender lo allí dispuesto.
En efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en relación con la petición de 20 de febrero de 2019, atinente a la aceptación del «contrato de cesión de derechos litigiosos» suscrito entre el demandado (cedente) y Kerly Lucelly Chaux Carvajal (cesionaria), el togado encartado «corrió traslado» de este al extremo activo, para los efectos consagrados en el canon 68 del vigente estatuto adjetivo civil, resolución que alcanzó ejecutoria, estando a despacho el asunto para adoptar el decreto respectivo.
Asimismo, en lo que atañe con la postulación de 24 de junio, relativa a la aplicación del precepto 121 de la mentada codificación, así como con el reseñado medio impugnaticio, se tiene que, luego de realizar algunos «ajustes» al «fallo» preconcebido, el pasado 19 de septiembre registró el «proyecto de sentencia» y por secretaría se publicó «aviso» informando que este sería discutido el 23 venidero a las «4:30 de la tarde»; sin embargo, antes de dicha data, los demás Magistrados del citado cuerpo colegiado lo amonestaron para que previamente se manifestara acerca de la antelada petición, lo que éste efectuó a través de auto del pasado 20 de septiembre, en los siguientes términos:
«El [reseñado] canon normativo es claro en señalar que los funcionarios judiciales que conozcan de las diligencias en segunda instancia dispondrán del plazo perentorio de 6 meses a partir del recibo del expediente, para emitir la providencia correspondiente, estableciendo a su vez, que la desatención del mismo acarrea la pérdida de competencia de forma automática.
En el caso de marras, el proceso fue designado por reparto al suscrito Magistrado para conocer del asunto en segunda instancia el 27 de julio de 2012, sin que dentro del trámite medien decisiones interlocutorias.
En consecuencia, tenemos que efectivamente en las presentes diligencias ha fenecido el término de 6 meses que exige la norma para dictar sentencia, y en atención a la solicitud que en tal sentido enarboló el extremo pasivo, el suscrito Magistrado declarará la pérdida de competencia para conocer del presente asunto, por consiguiente se hace necesario que a través de la Secretaría de la Corporación se informe de la pérdida de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se remita el expediente a la Magistrada María Claudia Isaza Rivera, quien es la siguiente en turno, para lo de su cargo» (resalto adrede).
Así las cosas, se colige que, si bien se hubo tardanza en el obedecimiento de la «orden protectora», también lo es que el iudex plural recriminado, atendiendo pedimento en ese sentido, declaró la «pérdida de competnecia», circunstancia que, por obvias razones, le impiden resolver de fondo la primigenia rogativa y el remedio vertical tantas veces citado.
3.- En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato» alegado por el postulante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE la terminación y archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS