ATC1440 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1440-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1440-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02488-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Sala concedió el amparo rogado por Cadena Silva y  ordenó al  funcionario accionado que  en  el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,  «resuelva íntegramente las solicitudes elevadas por el  actor el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo  de cinco (05) días computados desde aquel mismo hito, el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia del enjuiciamiento n° 2010-00502, en caso de no  declarar la perdida de competencia» (3  ag. 2022).  

2.-  El libelista denunció  la desatención del mandato superlativo (24 ag.).  

3.-  En tal virtud, previo requerimiento al  Magistrado sustanciador de la Sala querellada  para que comunicara si cumplió lo dispuesto y lo acreditara  (25 ag.), se le abrió «incidente  de desacato»,  corriéndose  traslado (5 sep.); después,  se decretaron las pruebas pertinentes (13 sep.).  

4.-  En  el curso de la articulación, el fallador intimado relató  lo surtido en la Litis  controvertida, enfatizando que luego de digitalizar el legajo, ordenó  por secretaria correr traslado a la parte demandante del contrato de  cesión de derechos litigiosos suscrito entre el gestor, en  calidad de cedente, y Kerly Lucelly Chaux Carvajal, como cesionaria,  para que de conformidad con el artículo 68 del Código  General del Proceso, expresara su aceptación o rechazo del  mismo (29 ag.), decisión que cobró firmeza (5 sep.),  por lo que se encuentran las diligencias a despacho para emitir el  pronunciamiento correspondiente.  

Agregó  que, luego de realizar «los  ajustes correspondientes al proyecto realizado dentro del proceso»,  procedió al «registro»  del mismo y se publicó «el  aviso de discusión del mismo para el día viernes a las  4:30 de la tarde»  (19 sep.), a fin de efectuar la discusión ante los demás  miembros de la Sala y desatar la instancia, quienes, antes de la  celebración de dicha sesión, le «manifestaron  que consideraban pertinente emitir pronunciamiento frente a la  solicitud de pérdida de competencia, en aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso»,  de suerte que «declar[ó]  la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto y  en consecuencia ordenó remitir el expediente al siguiente en  turno, correspondiéndole a la Doctora María Claudia  Isaza Rivera»  (20 sep.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte ha señalado que la inobservancia del designio supralegal  se estructura cuando no es acatado dentro del plazo otorgado sin una  justificación admisible, evidenciando en el competente para  asegurar el sometimiento al mismo una actitud de franca rebeldía  (CSJ  STC, 16 abr. 2004, rad, 40266-01, CSJ STC, 18 dic. 2013, rad,  2013-02454-02, ATC4828-2014 y ATC1443-2021).  

También,  que el  «desacato»  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el «incumplimiento»,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo «rebelde»  (ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00, ATC7627-2017 y ATC1443-2021).  

2.-  Se memora que en la providencia STC9967-2022, esta Sala ordenó  al Magistrado acusado que,  «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas  desde el enteramiento de este proveído, resuelva íntegramente  las solicitudes elevadas por el actor el 20 de febrero de 2019 y 24  de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05) días computados  desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento n°  2010-00502, en caso de no declarar la perdida de competencia»,  por cuanto no existe evidencia que «exhiba  que las mismas fueron atendidas, lo que igualmente ocurre con el  recurso de apelación referido, situación corroborada  por el mismo funcionario al rendir el respectivo informe, lo que pone  en evidencia la injustificada tardanza en la definición de  tales asuntos»,  pues «no  se entiende cómo una causa cuya alzada fue  aceptada en  agosto de 2012, ni siquiera al día de hoy tiene «resueltas»  las petitorias antes referidas».  

Ahora,  es  claro que en el sub  lite no  están dados los presupuestos para imponer sanción  alguna, esencialmente porque, aunque se reprocha el incumplimiento  del funcionario cognoscente de la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia frente a la directriz constitucional de 3 de  agosto de 2022, lo cierto es que, aunque emprendió la gestión  correspondiente, en la actualidad, la Litis  de familia objeto del resguardo pasó al conocimiento de la  homóloga que le sigue en orden, al haber «declarado»  la  «pérdida de competencia»  con apoyo en el canon 121 del vigente estatuto adjetivo civil, de ahí  que, por sustracción de materia, ya no está obligado a  atender  lo allí dispuesto.  

En  efecto, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas al  plenario, se advierte que, en relación con la petición  de 20 de febrero de 2019, atinente a la aceptación del  «contrato  de cesión de derechos litigiosos»  suscrito  entre el demandado (cedente) y Kerly Lucelly Chaux Carvajal  (cesionaria), el togado encartado «corrió  traslado»  de este al  extremo activo, para los efectos consagrados en el canon 68 del  vigente estatuto adjetivo civil, resolución que alcanzó  ejecutoria, estando a despacho el asunto para adoptar el decreto  respectivo.  

Asimismo,  en lo que atañe con la postulación de 24 de junio,  relativa a la aplicación del precepto 121 de la mentada  codificación, así como con el reseñado medio  impugnaticio, se tiene que, luego de realizar algunos  «ajustes»  al «fallo»  preconcebido,  el pasado 19 de septiembre registró el «proyecto  de sentencia»  y por secretaría se publicó  «aviso»  informando que este sería discutido el 23 venidero a las «4:30  de la tarde»;  sin embargo, antes de dicha data, los demás Magistrados del  citado cuerpo colegiado lo amonestaron para que previamente se  manifestara acerca de la antelada petición, lo que éste  efectuó a través de auto del pasado 20 de septiembre,  en los siguientes términos:  

«El  [reseñado]  canon  normativo es claro en señalar que los funcionarios judiciales  que conozcan de las diligencias en segunda instancia dispondrán  del plazo perentorio de 6 meses a partir del recibo del expediente,  para emitir la providencia correspondiente, estableciendo a su vez,  que la desatención del mismo acarrea la pérdida de  competencia de forma automática.  

En  el caso de marras, el proceso fue designado por reparto al suscrito  Magistrado para conocer del asunto en segunda instancia el 27 de  julio de 2012, sin que dentro del trámite medien decisiones  interlocutorias.  

En  consecuencia, tenemos  que efectivamente en las presentes diligencias ha fenecido el término  de 6 meses que exige la norma para dictar sentencia, y  en atención a la solicitud que en tal sentido enarboló  el extremo pasivo,  el suscrito Magistrado declarará la pérdida de  competencia para conocer del presente asunto,  por consiguiente se hace necesario que a través de la  Secretaría de la Corporación se informe de la pérdida  de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura y se remita el expediente a la Magistrada María  Claudia Isaza Rivera, quien es la siguiente en turno, para lo de su  cargo»  (resalto adrede).  

Así  las cosas, se colige que, si bien se hubo tardanza en el  obedecimiento de la «orden  protectora»,  también lo es que el iudex  plural  recriminado, atendiendo pedimento en ese sentido, declaró la  «pérdida  de competnecia»,  circunstancia que, por obvias razones, le impiden resolver de fondo  la primigenia rogativa y el remedio vertical tantas veces citado.  

3.-  En consecuencia, se descarta la configuración del «desacato»  alegado por el postulante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al no configurarse los supuestos establecidos para su  procedencia.  

SEGUNDO:  ORDÉNESE  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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