STC12353 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12353-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12353-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-03052-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por la Dirección  Territorial de Salud de Caldas frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado  2019-000261.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Mediccol IPS SAS promovió un proceso para el cobro de unas  sumas de dinero, derivadas de la prestación de servicios de  salud a los usuarios del régimen subsidiado, contra la  Dirección Territorial de Salud de Caldas ante la justicia  ordinaria laboral, que lo remitió, por competencia, a reparto  de los juzgados civiles del circuito.  

2.2.  El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Manizales libró mandamiento de pago sobre 306 facturas y, el  13 de julio de 2020, Mediccol IPS solicitó acumulación  de demanda sobre 4709 facturas, por lo que, el 3 de diciembre  siguiente, el Despacho cognoscente libró mandamiento de pago  frente a algunas de ellas y se abstuvo frente a otras, por no reunir  los requisitos pertinentes2.  

2.3.  El 27 de mayo de 2021 se dictó sentencia, en la que se declaró  probada la excepción denominada inexistencia de una obligación  clara, expresa y exigible respecto de las facturas «153411,  155409, 155424, 155509, 155517, 155546, 155553, 15555, 155562,  155564, 155568, 155570, 155574 y 155575» y, en consecuencia, se  abstuvo de seguir adelante con la ejecución respecto de ellas;  también modificó el mandamiento de pago del 3 de  diciembre de 2020, en el sentido de ordenar seguir adelante con la  ejecución en relación con las facturas enlistadas en el  numeral primero de ese proveído,  salvo sobre las identificadas con números «153411,  155409, 155424, 155509, 155517, 155546, 155553, 15555, 155562,  155564, 155568, 155570, 155574 y 155575», declaró no  probadas las demás excepciones propuestas y ordenó la  liquidación del crédito.  

2.4.  El 8 de noviembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior de Manizales confirmó la decisión anterior,  providencia que se notificó por estado electrónico 185  del 9 siguiente.  

2.5.  Indica la tutelante que, en cumplimiento de esa determinación,  profirió las resoluciones 1087 del 27 de diciembre de 2021 por  $1.226´684.518, de los cuales $1.209.557.422 obedecen a  facturas del proceso rebatido, y la resolución 0676 del 8 de  agosto de 2022 por $592.207.613, referente a la liquidación de  costas y agencias en derecho; no obstante, realizado el análisis  contable para viabilizar el pago, advirtió que en «la  liquidación efectuada y aprobada por el despacho se encuentra  […] $17.276.929 correspondiente a saldos glosados de 155  facturas que fueron aceptados por MEDICCOL IPS», razón  por la cual no comparte la decisión de ordenar seguir adelante  con la ejecución sobre aquellas.  

2.6.  Frente a la actuación surtida, la parte actora cuestiona que  las facturas enlistadas en la tutela no reúnen los requisitos  exigidos a los títulos ejecutivos, que «existe una  ausencia de motivación en los fallos judiciales para condenar  y ordenar un pago […] por hechos y fundamentos jurídicos  que carecen de respaldo en el ordenamiento y que no resuelven de  fondo los planteamientos realizados en las sedes de instancia por  esta entidad».  

Reprochó  también que se incurrió en algunos defectos  procedimentales, tales como que no era viable el interrogatorio de  parte del Director Territorial de Salud de Caldas, que el proceso  debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria  laboral, por tratarse del cobro de obligaciones derivadas del sistema  de seguridad social en salud, en indebida acumulación y que el  asunto no se falló en el término previsto en el  artículo 121 del Código General del Proceso.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, «en  cuanto a la condena de pago por saldos de facturas de venta de  servicios de salud por valor de […] $17.276.929, que se  encuentran glosados por la Dirección Territorial de Salud de  Caldas». En subsidio, pidió que se declare que las  facturas radicadas por Mediccol IPS no cumplen con el requisito  general de aceptación.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal accionado argumentó que no se cumplen los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,  específicamente el de la inmediatez, aunado a que no concurre  ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales respaldó la  legalidad de sus actuaciones y enfatizó que la promotora contó  con las oportunidades procesales para dar a conocer las  inconformidades frente a la sentencia de primera instancia, que fue  confirmada por el Tribunal accionado; asimismo, precisó que  frente a los autos que aprobaron la liquidación del crédito  del 28 de febrero y 31 de agosto de 2022 no se interpuso recurso  alguno.  

3.  Mediccol IPS SAS en esencia deprecó que en el presente asunto  no opera de manera automática la perdida de competencia por la  causal del 121 del CGP y que la parte actora no la reclamó en  el desarrollo de las audiencias, por lo que las actuaciones  realizadas en el proceso gozan de validez.  

4.  La Procuraduría Regional de Caldas solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora solicita que se revoque la sentencia proferida por el  Colegiado accionado el 8 de noviembre de 2021, que confirmó la  de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales, por cuanto en el trámite se incurrió  en algunos defectos procedimentales y porque se incluyeron en la  orden de seguir adelante con la ejecución unas facturas que no  reunían los requisitos.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la providencia recriminada -8 de noviembre de 2021- y la fecha de  presentación del resguardo -1 de septiembre de 2022-, pues se  superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para  acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez.  

3.  Por las razones anotadas, se declarará improcedente la  protección constitucional impetrada.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Incluidos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y          Mediccol IPS S.A.S.  

      

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