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STC12353-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12353-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03052-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-000261.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Mediccol IPS SAS promovió un proceso para el cobro de unas sumas de dinero, derivadas de la prestación de servicios de salud a los usuarios del régimen subsidiado, contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas ante la justicia ordinaria laboral, que lo remitió, por competencia, a reparto de los juzgados civiles del circuito.
2.2. El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago sobre 306 facturas y, el 13 de julio de 2020, Mediccol IPS solicitó acumulación de demanda sobre 4709 facturas, por lo que, el 3 de diciembre siguiente, el Despacho cognoscente libró mandamiento de pago frente a algunas de ellas y se abstuvo frente a otras, por no reunir los requisitos pertinentes2.
2.3. El 27 de mayo de 2021 se dictó sentencia, en la que se declaró probada la excepción denominada inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible respecto de las facturas «153411, 155409, 155424, 155509, 155517, 155546, 155553, 15555, 155562, 155564, 155568, 155570, 155574 y 155575» y, en consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución respecto de ellas; también modificó el mandamiento de pago del 3 de diciembre de 2020, en el sentido de ordenar seguir adelante con la ejecución en relación con las facturas enlistadas en el numeral primero de ese proveído, salvo sobre las identificadas con números «153411, 155409, 155424, 155509, 155517, 155546, 155553, 15555, 155562, 155564, 155568, 155570, 155574 y 155575», declaró no probadas las demás excepciones propuestas y ordenó la liquidación del crédito.
2.4. El 8 de noviembre de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión anterior, providencia que se notificó por estado electrónico 185 del 9 siguiente.
2.5. Indica la tutelante que, en cumplimiento de esa determinación, profirió las resoluciones 1087 del 27 de diciembre de 2021 por $1.226´684.518, de los cuales $1.209.557.422 obedecen a facturas del proceso rebatido, y la resolución 0676 del 8 de agosto de 2022 por $592.207.613, referente a la liquidación de costas y agencias en derecho; no obstante, realizado el análisis contable para viabilizar el pago, advirtió que en «la liquidación efectuada y aprobada por el despacho se encuentra […] $17.276.929 correspondiente a saldos glosados de 155 facturas que fueron aceptados por MEDICCOL IPS», razón por la cual no comparte la decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución sobre aquellas.
2.6. Frente a la actuación surtida, la parte actora cuestiona que las facturas enlistadas en la tutela no reúnen los requisitos exigidos a los títulos ejecutivos, que «existe una ausencia de motivación en los fallos judiciales para condenar y ordenar un pago […] por hechos y fundamentos jurídicos que carecen de respaldo en el ordenamiento y que no resuelven de fondo los planteamientos realizados en las sedes de instancia por esta entidad».
Reprochó también que se incurrió en algunos defectos procedimentales, tales como que no era viable el interrogatorio de parte del Director Territorial de Salud de Caldas, que el proceso debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse del cobro de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en salud, en indebida acumulación y que el asunto no se falló en el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, «en cuanto a la condena de pago por saldos de facturas de venta de servicios de salud por valor de […] $17.276.929, que se encuentran glosados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas». En subsidio, pidió que se declare que las facturas radicadas por Mediccol IPS no cumplen con el requisito general de aceptación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado argumentó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de la inmediatez, aunado a que no concurre ningún vicio o defecto en las actuaciones surtidas.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales respaldó la legalidad de sus actuaciones y enfatizó que la promotora contó con las oportunidades procesales para dar a conocer las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal accionado; asimismo, precisó que frente a los autos que aprobaron la liquidación del crédito del 28 de febrero y 31 de agosto de 2022 no se interpuso recurso alguno.
3. Mediccol IPS SAS en esencia deprecó que en el presente asunto no opera de manera automática la perdida de competencia por la causal del 121 del CGP y que la parte actora no la reclamó en el desarrollo de las audiencias, por lo que las actuaciones realizadas en el proceso gozan de validez.
4. La Procuraduría Regional de Caldas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora solicita que se revoque la sentencia proferida por el Colegiado accionado el 8 de noviembre de 2021, que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por cuanto en el trámite se incurrió en algunos defectos procedimentales y porque se incluyeron en la orden de seguir adelante con la ejecución unas facturas que no reunían los requisitos.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -8 de noviembre de 2021- y la fecha de presentación del resguardo -1 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por las razones anotadas, se declarará improcedente la protección constitucional impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Incluidos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y Mediccol IPS S.A.S.