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STC12356-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12356-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03067-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Marlene María Valiente de Carazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2021-00166-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene:
2.1. Ana Tilde de Castro Revollo, Jaime Rafael y Rafael Castro Revollo demandaron a la tutelante en proceso verbal de restitución de tenencia, para que se «declare la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre [los demandantes] en calidad de comodantes, y [la demandada], en calidad de comodataria […]». En consecuencia, se declare la «terminación del contrato de comodato precario celebrado […]»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con sentencia del 7 de marzo de 2022, resolvió «declarar la existencia de un comodato precario entre los demandantes […], y la demandada […], sobre el […] inmueble […] identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-55474». Y ordenó la «terminación del comodato precario existente entre [las partes]»2.
Inconformes con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.
2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, luego de admitir la alzada y conceder el término de 5 días para sustentar el remedio vertical con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 20225, con auto del 6 de julio de los corrientes, dispuso «declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de marzo de 2022 […]», por cuanto «la parte apelante no se pronunció» frente a lo requerido6. Frente a lo decidido, la actora no interpuso recurso alguno7.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, la gestora anota que su abogado presentó ante el Juez a-quo «su sustentación, es decir se [le] negó la posibilidad que se estudiara [si lo que dice su abogado] en su sustentación podría revocar la sentencia dictada en [su] contra y [está] expuesta ahora a que se [le] saque del bien que [ha] poseído en compañía de [su] hermana Rosa, por más de 10 años, y como di[jo] antes, esto sin meter los años que poseyó [su] finada madre que fueron muchos más».
3. Por lo expuesto, solicita que se «decrete la nulidad del auto que decreta desierto el recurso y que en consecuencia se haga el estudio del recurso de apelación que sustento dentro del término legal [su] abogado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató lo acontecido al interior de la causa de marras, remitió el enlace de acceso al expediente de la causa sub judice y señaló que «no ha existido vulneración alguna a los derechos del actor»8.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la promotora, con ocasión del auto dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación. Ello pues, aduce que el remedio de alzada ya había sido sustentado ante el juez de primera instancia.
2. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la actora no atacó en reposición la providencia del 6 de julio de 2022 con la cual se declaró desierta la apelación, medio que era viable conforme lo contempla en el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad9.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
3. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «02. Demanda Verbal de Restitución de Tenencia».
2 Archivo PDF «23. Sentencia Restitución de Tenencia».
3 Archivo PDF «25. Recurso de apelación».
4 Archivo PDF «31. Auto Concede Apelación 166-2021».
5 Archivo PDF «03. AutoAdmite-AutoAvoca».
6 Archivo PDF «34. Auto del superior – Declara Desierto».
7 Rama Judicial – Consulta de procesos – https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2022.
9 En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la Sala sostuvo que «[…] se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Cali admitió la apelación contra el fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct. 2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código General del Proceso fijó fecha para audiencia de «sustentación y fallo» (20 nov). Luego, con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo declaró desierto, por falta de sustentación» (9 dic).
Dichas resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición» de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad quem reprochado la «inconformidad» que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la norma adjetiva general, esto es, la admisión y la programación de fecha, así como aquella que aplicó la sanción por falta de «sustentación» al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta» (CSJ STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en STC12497-2021).
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