STC12356 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12356-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12356-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03067-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Marlene María  Valiente de Carazo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2021-00166-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se  resalta lo que viene:  

2.1.  Ana Tilde de Castro Revollo, Jaime Rafael y Rafael Castro Revollo  demandaron a la tutelante en proceso verbal de restitución de  tenencia, para que se «declare  la existencia de un contrato de comodato precario celebrado entre  [los demandantes] en calidad de comodantes, y [la demandada], en  calidad de comodataria […]».  En consecuencia, se declare la «terminación  del contrato de comodato precario celebrado […]»1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cartagena, con sentencia del 7 de marzo de 2022, resolvió  «declarar  la existencia de un comodato precario entre los demandantes […],  y la demandada […], sobre el […] inmueble […]  identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  060-55474».  Y ordenó  la «terminación  del comodato precario existente entre [las partes]»2.  

Inconformes  con esa determinación, el extremo pasivo impetró  recurso de apelación3,  el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.  

2.2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, luego de admitir la  alzada y conceder el término de 5 días para sustentar  el remedio vertical con fundamento en el artículo 14 del  Decreto 806 de 20225,  con auto del 6 de julio de los corrientes, dispuso «declarar  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  del 7 de marzo de 2022 […]»,  por cuanto «la  parte apelante no se pronunció»  frente  a lo requerido6.  Frente a lo decidido, la actora no interpuso recurso alguno7.  

2.3.  Así  las cosas, por  vía de tutela, la gestora anota que su abogado presentó  ante el Juez a-quo  «su  sustentación, es decir se [le] negó la posibilidad que  se estudiara [si lo que dice su abogado] en su sustentación  podría revocar la sentencia dictada en [su] contra y [está]  expuesta ahora a que se [le] saque del bien que [ha] poseído  en compañía de [su] hermana Rosa, por más de 10  años, y como di[jo] antes, esto sin meter los años que  poseyó [su] finada madre que fueron muchos más».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «decrete  la nulidad del auto que decreta desierto el recurso y que en  consecuencia se haga el estudio del recurso de apelación que  sustento dentro del término legal [su] abogado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relató lo  acontecido al interior de la causa de marras, remitió el  enlace de acceso al expediente de la causa sub  judice  y señaló que «no  ha existido vulneración alguna a los derechos del actor»8.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la promotora, con ocasión del auto  dictado el 4 de abril de 2022, con el cual se declaró desierto  el recurso de apelación. Ello pues, aduce que el remedio de  alzada ya había sido sustentado ante el juez de primera  instancia.  

2.  Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  invocado, en razón a la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. Ha de tenerse en cuenta que la actora no atacó  en reposición la providencia del 6 de julio de 2022 con la  cual se declaró desierta la apelación, medio  que era viable conforme lo contempla en el artículo 318 del  Código General del Proceso.  Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones  de su inconformidad -por medio de las herramientas ordinarias-, para  reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende  por esta vía. Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad9.  

Así  las cosas, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa estipulados al interior  del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

3.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «02.          Demanda Verbal de Restitución de Tenencia».  

2          Archivo          PDF «23.          Sentencia Restitución de Tenencia».  

3          Archivo          PDF «25.          Recurso de apelación».  

4          Archivo          PDF «31.          Auto Concede Apelación 166-2021».  

5          Archivo          PDF «03.          AutoAdmite-AutoAvoca».  

6          Archivo          PDF «34.          Auto del superior – Declara Desierto».  

7          Rama          Judicial – Consulta de procesos –          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 7 de septiembre de          2022.  

9          En un caso donde se declaró desierto el remedio vertical, la          Sala sostuvo que «[…]          se advierte el decaimiento del ruego por no cumplirse el presupuesto          de la subsidiariedad.                              

En          efecto, se observa que el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Civil          del Circuito de Cali admitió la apelación contra el          fallo expedido por el Veintiuno Civil Municipal de esa sede (22 oct.          2020) y, con fundamento en el artículo 327 del Código          General del Proceso fijó fecha para audiencia de          «sustentación          y fallo»          (20 nov). Luego,          con base en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «lo          declaró desierto, por falta de sustentación»          (9 dic).          

Dichas          resoluciones quedaron en firme, toda vez que no fueron recurridas a          pesar que contra ellas cabía el «recurso de reposición»          de acuerdo con en el artículo 318 del estatuto procesal          civil, según el cual, «procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se reformen o revoquen». Así          las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de esgrimir ante el ad          quem          reprochado la «inconformidad»          que          ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, pues dejó          fenecer la posibilidad para contradecir los autos que aplicaron la          norma adjetiva general, esto es, la admisión y la          programación de fecha, así como aquella que aplicó          la sanción por falta de «sustentación»          al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar          las consecuencias adversas de su omisión por haber          desaprovechado esa herramienta» (CSJ          STC4718-2021, abril 30 de 2021. Rad. 2021-00062-01. Reiterado en          STC12497-2021).  

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