STC11506 2022

SEPTIEMBRE

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STC11506-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11506-2022  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2022-00260-01  

(Aprobado  en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de agosto de 2022,  proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por María  Inés Navarro Carder contra  el Juzgado  Tercero de Familia de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías de acceso  a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Ante el  Juzgado Tercero de Familia de Medellín (rad. n.º  2013-00965) cursó la sucesión de Rafael Ignacio Pedro  Navarro Carder, asunto en el que se reconoció, entre otras  personas, a Ignacio Andrés Navarro Borja, el cual finalizó  con sentencia que aprobó el trabajo de partición, el  pasado 28 de marzo de 2022.  

2.2. Frente a  Navarro Borja, la aquí libelista adelantó otro proceso  a instancias del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad  –restitución  de dinero para el mortuorio de Helen Gladys Carder de Navarro  (rad. n.º 2015-00970)–1,  en el que se ordenó el pago de $450.000.000 en favor de  aquella, por lo que, con base en el numeral 2 del artículo 590  del Código General del Proceso, solicitó el embargo de  los derechos hereditarios que el deudor tuviera en la sucesión.  

2.3.  Y, pese a  que la medida se comunicó en diciembre de 2017, «han  pasado más de cuatro años»  sin que se conozca la respuesta del estrado de familia, por lo que ha  radicado múltiples memoriales con ese propósito. No  obstante, el apoderado de Navarro Borja allegó a esa causa la  escritura pública en virtud de la cual el citado heredero  cedió parte de sus prerrogativas.  

2.4.   Por lo  anterior, la aquí gestora intentó comparecer como  «interviniente»  en el trámite sucesoral, para defender sus garantías  frente a Navarro Borja, de acuerdo con la previsión del canon  69 ejusdem;  pero, el 20 de febrero de 2020, esa petición se despachó  desfavorablemente.  

2.5.  Contra esa  resolución, ejerció varios medios de defensa, pese a lo  cual el despacho se abstuvo de darles trámite, aun cuando  insistió en que «no  pretendía que se le reconociera como acreedora hereditaria,  sino  [para intervenir] en  un trámite concreto: la suerte del embargo decretado por el  Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín».  

3.    En  consecuencia, pidió, en compendio, «que  se ordene al Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Medellín  mantener el embargo decretado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de  Medellín sobre todos los bienes adjudicados al señor  Ignacio Andrés Navarro, puesto que el reconocimiento como  cesionario de parte de esos derechos de  [un tercero] fue  posterior a la recepción del oficio de embargo»  y «que  se ordene resolver de fondo  (…)  los recursos interpuestos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El despacho  censurado defendió la legalidad de su proceder, arguyendo que  «como  lo menciona la accionante tutelante, el 20 de febrero de 2020,  peticiono a este despacho ser admitida en calidad de “interviniente”,  dentro de este trámite sucesorio, el cual fue despachado  desfavorablemente como quiera que no se acudió dentro de la  oportunidad procesal consagrada en el Art. 1312 de la obra adjetiva,  y en las calidades allí descritas»,  y precisó que «dicha  decisión fue objeto de los recursos de reposición y  apelación, a los que no se le dio trámite por cuanto  fueron presentados por una persona ajena al proceso».  

En ese sentido,  agregó que la censora «incansablemente  busca que se tome nota de una medida cautelar decretada por el  Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, respecto de los  bienes que pudieran corresponder al heredero Ignacio Andrés  Navarro Borja, de  la que si bien no se tomó nota en el momento en que fuera  comunicada a este despacho, si se hizo por auto del 08 de junio de  los corrientes».  

De otra parte,  arguyó que «de  otro lado, pretende la actora que no se reconozca al señor  Aníbal Santiago Pérez Vergara, como cesionario de los  derechos que pudieran corresponder al citado Ignacio Andrés,  en la medida que dicho reconocimiento se hizo con posterioridad a la  comunicación remitida por el Juzgado 17 Civil del Circuito (11  de diciembre de 2017). Si a este punto se atendiera, valga rememorar  que, con anterioridad a dicho oficio, se allego el documento  contentivo de la venta de derechos herenciales (17 de noviembre de  2017). Tal y como se dijo en providencia del 08-06-2022, el contrato  de venta de derechos herenciales es un acto que obliga a las partes  mismas desde el momento de su celebración, y el mismo no está  condicionado al reconocimiento de la calidad de cesionario; y en tal  virtud y conforme lo dispone la Ley, el despacho efectúo los  reconocimientos correspondientes».  

Por último,  compendió diciendo que «nos  encontramos en presencia de un proceso liquidatorio, -y no  declarativo-, el cual presupone un proceso especial, y en el que  únicamente y de manera exclusiva pueden comparecer las  personas de que trata el Art. 1312 CC, y hasta la fecha en que se  efectúe la diligencia de inventarios y avalúos, no  después; por lo que, en este especial evento, no cabe la  posibilidad que con posterioridad a esa diligencia y con una calidad  diferente a la norma en cita, se acepte un “tercero”, y  respecto del cual no es claro el objeto que tiene de hacerse parte,  ya que si observamos su argumento, es para hacer efectivas las  medidas cautelares decretadas por otro despacho, y que como ya se ha  mencionado han sido tenido en cuenta al interior de estas  diligencias».  

2.  El mandatario  judicial de Ignacio Andrés Navarro Borja, Esperanza Borja y  Aníbal Santiago Pérez, se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda, aduciendo que «no  se le viola [a  la censora]  ning[ú]n  derecho fundamental, [pues]  perdi[ó]  el proceso ordinario o verbal del Juzgado 17 Civil del Circuito en  Segunda Instancia, no tiene t[í[tulo  para comparecer al proceso de sucesi[ó]n  y hacer valer el cr[é]dito  de su poderdante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el resguardo, porque, «al  margen de compartirse o no, el proveído [confutado]  no  subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó a  decidir, valga recalcar, motivando con apoyo en el artículo  1312 del Código Civil, que la solicitud presentada no era  procedente, lo que desdice de la transgresión aducida en su  contra, la que por ende, no encuentra recibo en esta alzada  excepcional de protección constitucional».  

Sumado a ello,  coligió que «en  rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en  que el fallador confutado dispuso no aceptar su intervención,  en relación con las medidas preventivas practicadas en cuanto  a los derechos del señor Ignacio Andrés Navarro Borja y  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código  General del Proceso, planteamiento que difícil es desaprobar  de plano o calificarlo de absurdo o avieso».  

Por último,  recalcó que «la  queja constitucional no puede salir avante, en tanto que, en primer  lugar, las solicitudes si fueron resueltas como se demostró en  precedencia según el entendimiento de la autoridad judicial  accionada, recalcando además, que la actora no era parte ni  podía serlo, todo porque no ostentaba ninguna de las calidades  de que trata el artículo 1312 del Código Civil y su  petición se perfiló a que se le reconociera como  interviniente en el mortuorio aludido y no dentro de un incidente o  trámite especial, de lo que sobresale que dicha determinación,  no subyace arbitraria, subjetiva o caprichosa».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la precursora recurrió la precitada providencia,  enfatizando en que «el  juzgado siguió considerando que la intervención  solicitada debía reglarse con base en el artículo 1321  del Código Civil, ello no es una interpretación  razonable»,  y agregó que «vía  de hecho es también la negativa a resolver  [los] recursos».  

El  mandatario judicial de Ignacio  Andrés Navarro Borja, Esperanza Borja y Aníbal Santiago  Pérez descorrió traslado del escrito y reafirmó  los argumentos expuestos en su intervención.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Medellín  incurrió en presunta vía  de hecho  en el curso de la sucesión de la referencia (rad.  n.º 2013-00965),  por denegar la intervención de la libelista en procura de  materializar la medida de embargo de los bienes adjudicados al  heredero Ignacio Andrés Navarro Borja, decretada por el  homólogo Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en otra  causa (rad. n.º 2015-00970), supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la  inviabilidad del resguardo, comoquiera  que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no  se puede colegir actualmente vulneración de las prerrogativas  esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio  irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición  del amparo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que, grosso  modo,  el propósito de este mecanismo se ciñó a  cuestionar las actuaciones surtidas en la sucesión (rad. n.º  2013-00965), las cuales, en criterio de la solicitante, habrían  impedido ejercer adecuadamente sus prerrogativas –en especial,  hacer valer el crédito que habría sido reconocido en la  restitución de dineros para el mortuorio de Helen Gladys  Carder de Navarro, frente a Ignacio Andrés Navarro Borja2–,  no obstante, verificado el legajo respectivo, se desprende que,  ciertamente, pese a las inconformidades expuestas, con proveído  de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín  sostuvo lo siguiente:  

«(…)  respecto  del oficio emitido por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito  de Medellín, hasta la fecha, como acertadamente lo dice el  abogado, no se ha pronunciado el despacho; como quiera que en este  proceso no se ha procedido con la entrega de los bienes adjudicados a  los interesados, habrá de darse cumplimiento a la disposición  emitida por este despacho judicial, para lo cual se tomará  atenta nota de dicha orden. No obstante, lo anterior, el embargo  comunicado solo procederá respecto del porcentaje adjudicado  al señor Ignacio Andrés Navarro Borja, como quiera que  este mediante escritura pública del 26 de octubre de 2015,  allegada al despacho el 17 de noviembre de 2017, hizo venta de un  porcentaje de sus derechos herenciales y el oficio librado por el  Juzgado 17 Civil, tan solo fue allegado al despacho el 11 de  diciembre de 2017.  

Conforme a lo  anotado, se concluye que las medidas cautelares decretadas sobre los  bienes adjudicados al citado Navarro Borja continuarán por  cuenta del muy mencionado Juzgado 17; los  dineros que reposan a órdenes del despacho, y que fueron  adjudicados al mismo, se remitirán a esa dependencia  judicial».  

Con fundamento en  las premisas que anteceden, deviene diáfano que, en primer  lugar, se dio respuesta a los requerimientos de la aquí  pretensora –con independencia de su sentido–, algunos aun  antes de que interpusiera el auxilio. Sumado a ello, se constató  que, con auto de 8 de junio siguiente, el estrado de familia reiteró  que «(…)  no  hay lugar a dubitación alguna cuando se toma nota del embargo  que comunica el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín,  que el mismo recae sobre todos los bienes adjudicados al heredero  Andrés Ignacio Carder, ya sea dinero líquido, bienes  muebles o inmuebles; y en su debida oportunidad procesal, este  despacho lo dejará conocer a las diferentes entidades de  registro y secretarías de tránsito».  

3.2. Bajo esa  perspectiva, se itera,  como los reparos atinentes a la materialización de la citada  cautela fueron absueltos –aunque de forma tardía–,  no puede desprenderse, en esas condiciones, la trasgresión  iusfundamental  endilgada.  

3.3.  Por la misma  razón, carece de relevancia actual dictar pronunciamiento  sobre las demás temáticas referidas por la gestora –v.  gr.,  la relacionada con las irregularidades frente a la tramitación  de sus defensas–, en tanto que, como quedó visto, al  margen de que se prohíjen o no esas actuaciones, ese asunto ya  finalizó (28 de marzo de 2022), se tomó nota de las  medidas (3 de mayo y 8 de junio siguientes) y se comunicó lo  pertinente, por lo que se le recuerda a la interesada que, cualquier  eventualidad que se suscite en punto de la mencionada garantía,  podrá ventilarla ante la autoridad competente, para que se  adopten los correctivos de rigor.  

4.   Conclusión.  

Conforme con ello,  se ratificará la denegación del ruego constitucional,  ya que, actualmente,  no se precisa la existencia de la vulneración de las  prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Información verificada en el cd. 02.2 del          expediente 2013-00965, f. 136, toda vez que, en el escrito inicial,          no se especificó nada sobre el particular.  

2          Sobre el particular, se precisa que, de acuerdo          con la información consignada en el sistema de gestión          judicial, ese proceso está cursando actualmente ante la Sala          de Casación Civil (rad. n.º 2015-00970-01), con ocasión          de la impugnación extraordinaria propuesta por la parte          demandante.  

      

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