Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11499-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11499-2022
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Almacenes Éxito S.A. le promovió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00177.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido procedo y acceso a la administración de justicia», para que se «dej[e] sin valor ni efecto el auto del 4 de agosto de 2022 del Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil- Familia, mediante el cual declaró improcedente el recurso de queja formulado y en su lugar, ordenarle a dicho Tribunal admitirlo para su estudio» o, subsidiariamente, se ordenara al juzgado censurado «conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2.021» en el juicio referenciado o, en su defecto, «dejar sin valor ni efecto la sentencia [citada], ordenándole al Juzgado rehacer la actuación procesal, incorporando y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados (…) y una vez realizado esto, mediante sentencia de reemplazo, dar una debida aplicación de las normas sustanciales que debían aplicarse al caso».
En sustento adujo que Javier Elías Arias Idárraga instauró en su contra acción popular, «pretendiendo se declarara que la accionante estaba supuestamente violando los derechos colectivos señalados en los literales d, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por no contar aparentemente en su establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 17-34 de Pereira, con el servicio de profesional intérprete o guía intérprete de planta para personas ciegas y sordociegas, en la forma que –a su juicio- lo imponen los artículo 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005», asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (rad. 2019-00177).
Indicó que ese despacho, sin tener en cuenta sus «alegatos de conclusión», acogió las pretensiones del actor (16 jul. 2021), por lo que le mandó «incorporar dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; y, además, que fijara en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podía ser atendida».
Aseveró que, mediante correo electrónico, interpuso de manera oportuna apelación contra dicha determinación (22 jul. 2021); pero, la iudex acusada «resolvió no darle trámite al recurso (…), fundamentado en que, supuestamente, el (…) apoderado no contaba con derecho de postulación para interponerlo, debido a que, desde la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 7 de febrero de 2020, se encontraba reconocida personería para actuar en el proceso a la abogada Leidy Correa y, por tanto, en el proceso no podía actuar simultáneamente más de un apoderado» (2 ag. 2021).
Relató que, pese a formular reposición y en subsidio queja frente a la aludida decisión, no logró que se diera curso a la «alzada» propuesta, ya que el despacho mantuvo incólume su postura (11 oct. 2021), mientras que el superior «rechazó» por impertinente la segunda de las señaladas herramientas, «considerando que este tipo de recursos no eran aplicables al trámite de las acciones populares» (4 ag. 2022).
Arguyó que los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que basó el Tribunal de Pereira su directriz no tratan los mismos supuestos de esta Litis, pues en aquellos «señaló que la queja era improcedente porque contra el auto que rechaza la demanda no procede la apelación y, por tanto, tampoco el de queja», mientras que acá «se discute (…) es la procedibilidad del recurso de queja pero ante la negativa de dar trámite a la apelación formulada contra la sentencia».
Sostuvo que las «autoridades judiciales» objetadas incurrieron en «vías de hecho», al cometer irregularidades «procedimentales» y «sustanciales», las cuales tornan viable el apoyo suplicado.
2.- El Magistrado ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió el link del legajo materia de controversia y manifestó que en el proveído reprochado «está compendiado el análisis procesal con el que se llegó a la conclusión final y a su contenido se remite».
El Juzgado Quinto Civil del Circuito defendió la legalidad de su gestión, tras exteriorizar que «el actuar del Despacho ha estado encaminado exclusivamente a dar aplicación a lo normado en la ley, tal como lo ordena la Constitución Política de Colombia en su artículo 230 cuando estipula que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley».
El mentado Municipio pidió su desvinculación, por cuanto que no tiene injerencia alguna en los anhelos de la gestora.
La Procuraduría Provincial de esa localidad se limitó a adverar que «corresponderá a los despachos judiciales accionados, exponer las razones para que no fueran aceptados los alegatos de conclusión que presentó la sociedad tutelante, por intermedio de su apoderado, como también, para que no le fueran concedidos los recursos de apelación y de queja, frente a la sentencia proferida en su contra en primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque las resoluciones por medio de las cuales se negó el «trámite» al «recurso de apelación» que presentó Almacenes Éxito S.A. contra la «sentencia de primera instancia» y se «rechazó» el de «queja» frente a esa «decisión» en el pleito civil refutado, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, aunado al descuido de la impulsora para debatir los errores en los que pudo incurrir el estrado cuestionado en el «fallo inicial», según pasa a explicarse, siguiendo el orden de las aspiraciones de la litigante con la demanda superlativa.
1.1.- El Tribunal Superior de Pereira en auto de 4 de agosto del año en curso, declaró «IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por la parte accionada» contra la negativa de «concederle» la «alzada» frente al «fallo de primer grado» (rad. 2019-00177), con base en los siguientes argumentos:
En efecto, se tiene que el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación (…).
Sin embargo, si se mira la legislación propia y especial de las acciones populares (Ley 472 de 1998), ninguna disposición prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones que allí se tomen.
La Ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación.
El primero, según el artículo 36, es viable contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular y debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
El segundo, como señala el artículo 37 de la Ley, cabe contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); aunque también contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el precepto 26.
Así las cosas, no puede darse un alcance mayor a los medios de impugnación en estos asuntos.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que:
En asuntos semejantes, la Corte ha especificado que, (…) la formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, “en aras de tramitar la queja”, según aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada (CSJ, STC 4 oct. 2013, rad 00224-01).
Igualmente, ha encontrado válida la denegación de la alzada pretendida por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunciándose así:
“La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia (CSJ, STC, 4 nov. 2010, exp. 00540- 01) …».
Siendo, así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues, en realidad de verdad, no se encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite (Ley 472 de 1998) archivo 12AutoInadmiteRecursoQueja.pdf., expediente digital remitido.
Al examinarse el anterior planteamiento, se llega a la conclusión que no reviste arbitrariedad o capricho alguno, comoquiera que responde a una hermenéutica plausible de las pautas descritas en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en armonía con la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional respecto de la inviabilidad de otros mecanismos de discusión en las «acciones populares».
Ahora bien, aunque Almacenes Éxito S.A. expone que las «decisiones» de esta Sala que el Tribunal de Pereira citó su «pronunciamiento» tratan sobre «proveimientos» que no son «apelables» a la luz de dicha normatividad, tal circunstancia no torna factible el socorro, puesto que la premisa en que estas se fundan no se altera en el caso contrario, es decir, cuando estos sean debatibles bajo esa «herramienta».
En efecto, en la «sentencia» C-377 de 2002, donde se analizó la exequibilidad del canon 36 atrás citado, el cual dispone que «contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil», hoy General del Proceso, la guardiana de la Carta Política fue clara en precisar que,
(…) entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente (negritas y subrayas ajenas al texto).
Por su parte, esta Colegiatura en las memoradas «sentencias de tutela» y en muchas otras (v.g. STC13979-2015, STC3820-2017, STC10159-2017, STC5660-2019 y STC6032-2019), ha sido enfática en puntualizar que el «recurso de reposición» es el único medio de reproche contra los «autos» emitidos en las «acciones populares», a excepción del que decreta «medidas cautelares», frente al cual si se previó conveniente la «apelación» (art. 26), inferencia que tuvo la oportunidad la Corte de recordar en «fallo de tutela» del 27 de abril de 2021, donde se estudió un caso similar al presente, en el que se caviló que,
Contrario a las afirmaciones del tutelante, la simple lectura del citado proveído pone en evidencia que el Tribunal no hizo nada distinto a destacar la impertinencia de la referida herramienta procesal en esa clase de acciones constitucionales, su errada interposición y la improcedencia de la apelación para rebatir el confutado designio del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. En tal sentido precisó,
“(…) la legislación propia y especial de las acciones populares, ninguna disposición prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones que allí se tomen.
La Ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición y el de apelación.
El primero, según el artículo 36, es viable contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular y debe ser interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
El segundo, como señala el artículo 37 de la Ley, cabe contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); aunque también contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el precepto 26. (…).
Siendo, así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de acciones constitucionales, pues fuera de que no se encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite (Ley 472 de 1998), si así fuera, tampoco sería aceptable, ya que, por un lado, el recurso no fue presentado en debida forma y, por el otro, el auto recurrido no es susceptible de apelación” (Negritas ajenas al original).
Y debe decirse que tal raciocinio no dista del contexto particular que revela el infolio, ni puede calificarse de irrazonable o sesgado, producto, como es, de una legítima interpretación de las reglas previstas en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que efectivamente limitan el ejercicio de los recursos de reposición y apelación a los puntuales eventos que allí se contemplan (STC4397-2021).
Por consiguiente, como en la reglamentación de la «acción popular», se reitera, se estableció como único medio de control contra los «autos» dictados en el «trámite» (entiéndase 1ra y 2da instancia) el de «reposición», con la salvedad anotada con antelación, no resulta admisible el de «queja» para rebatir el que negó la «apelación».
Además, tampoco podría aducirse a favor de la tesis contraria lo estatuido en el artículo 44 de la referida obra, que pregona que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones» (resalto intencional), por cuanto que, en lo que atañe a los «recursos» que operan en ellas, no guardó silencio el legislador, como acaba de verse, circunstancia suficiente para descartar cualquier extensión a otros «mecanismos impugnaticios».
Por tanto, se colige que de la «decisión» del Tribunal criticado no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a dicha controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
1.2.- Clarificado lo anterior, pasa la Corte a indagar la segunda inconformidad de la pretensora, que involucra la providencia de 2 de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dispuso, entre otras cosas, no impartir «trámite» al remedio vertical reseñado.
Al otearse esta, se observa que la oficina cuestionada tomó dicha «determinación» con soporte en que el «mandatario general» de Almacenes Éxito S.A. «carece de derecho de postulación» de conformidad con «lo estipulado en los incisos 3° y 4° del artículo 75 del Código General del Proceso», debido a que «desde la audiencia especial de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día 7 de febrero de 2020, se encuentra reconocida como apoderada judicial de la accionada (…) la Abogada LEIDY TATIANA CORREA CARDONA (archivo 033)» (archivo 083AutoConcedeApelacionResuelveOtrosAsun.pdf., ejusdem), dictamen confirmado por esa misma «autoridad» con idéntico razonamiento el 11 de octubre de 2021 (archivo 088AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf., Cit.).
Pues bien, al contrastar tal pensamiento con la información que arroja la encuadernación arrimada, se divisa que lo resuelto no es irracional o antojadizo, puesto que está acorde con las disposiciones que disciplinan el asunto, toda vez que es claro el primer aparte normativo en establecer que «[e]n ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona» en un «proceso», situación que se dio en la causa constitucional reñida, por cuanto el «precursor judicial» que impetró aquel dispositivo de defensa desconoció que en esta actuaba otra «abogada» en representación de la accionante, a quien precisamente facultó para ello conforme al «poder especial» que adosó con la réplica a la demanda (archivo 019EscritoContestacionAccion.pdf., Ob.), que aportó igualmente con el pliego tuitivo (archivo EscritoTutela.pdf., págs. 64 a 68, Cfr.), de ahí que también resultara de obligada observancia el otro supuesto legal, según el cual «[e]l poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte».
Además, como en el «poder» que éste concedió a Correa Cardona no se dijo que estaba sustituyendo el «apoderamiento» a él dado, el cual se radicó personalmente en el «despacho», sino que «respetuosamente manifiesto que confiero poder Especial, Amplio y suficiente a la doctora LEIDY TATIANA CORREA CARDONA., abogado (a) en ejercicio, (…) con tarjeta profesional No. 288.369. Del Consejo Superior de La Judicatura, para representar los interés de la sociedad en el proceso de la referencia» (archivo 029PoderApoderadoAccionado.pdf., ídem, subrayas adrede), no es posible aplicar los incisos séptimo y octavo del renombrado precepto, que aluden a que «[e]l poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial», y «[q]uien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución».
Así las cosas, ante tal escenario, no quedaba otro camino a la juez del conocimiento que dar plenos efectos a los preceptos tantas veces mencionados, de suerte que, como antes se asentó, lo definido no reviste anomalía alguna susceptible de ser enmendada a través de esta «herramienta» extraordinaria.
1.3.- Por último, basta decir, en lo que toca con el anhelo encaminado a que se «dej[e] sin valor ni efecto la sentencia [de primera instancia]», para ordenar a la referida funcionaria que renueve «la actuación procesal, incorporando y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados (…), mediante sentencia de reemplazo», que la impugnante tuvo la posibilidad de debatir ante el «juzgador natural» los desatinos que ahora plantea en este sendero especialísimo frente a tal «enjuiciamiento», y no lo hizo, en razón a todo lo dilucidado con anterioridad.
Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).
2.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Almacenes Éxito S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS