STC11499 2022

SEPTIEMBRE

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STC11499-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11499-2022  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Almacenes Éxito S.A. le promovió  a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00177.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  procedo y acceso a la administración de justicia»,  para que se «dej[e]  sin valor ni efecto el auto del 4 de agosto de 2022 del Tribunal  Superior de Pereira, Sala Civil- Familia, mediante el cual declaró  improcedente el recurso de queja formulado y en su lugar, ordenarle a  dicho Tribunal admitirlo para su estudio»  o, subsidiariamente, se ordenara al juzgado censurado «conceder  el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el  16 de julio de 2.021»  en el juicio referenciado o, en su defecto, «dejar  sin valor ni efecto la sentencia [citada],  ordenándole al Juzgado rehacer la actuación procesal,  incorporando y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión  presentados (…) y una vez realizado esto, mediante sentencia  de reemplazo, dar una debida aplicación de las normas  sustanciales que debían aplicarse al caso».  

En  sustento adujo que Javier  Elías Arias Idárraga instauró en su contra  acción popular, «pretendiendo  se declarara que la accionante estaba supuestamente violando los  derechos colectivos señalados en los literales d, l y m del  artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por no contar aparentemente  en su establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 8 No. 17-34  de Pereira, con el servicio de profesional intérprete o guía  intérprete de planta para personas ciegas y sordociegas, en la  forma que –a su juicio- lo imponen los artículo 5, 8 y  15 de la Ley 982 de 2005»,  asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (rad.  2019-00177).  

Indicó  que ese despacho, sin tener en cuenta sus «alegatos  de conclusión»,  acogió las pretensiones del actor (16 jul. 2021), por lo que  le mandó «incorporar  dentro de su programa de atención al cliente el servicio de  profesional intérprete y guía intérprete para  personas ciegas y sordociegas; y, además, que fijara en un  lugar visible de esa dependencia la información  correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares  en los que esa población podía ser atendida».  

Aseveró  que, mediante  correo electrónico, interpuso de manera oportuna apelación  contra dicha determinación (22 jul. 2021); pero, la  iudex acusada  «resolvió  no darle trámite al recurso (…), fundamentado en que,  supuestamente, el (…) apoderado no contaba con derecho de  postulación para interponerlo, debido a que, desde la  audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 7 de febrero de 2020,  se encontraba reconocida personería para actuar en el proceso  a la abogada Leidy Correa y, por tanto, en el proceso no podía  actuar simultáneamente más de un apoderado»  (2  ag. 2021).  

Relató  que, pese a formular reposición y en subsidio queja frente a  la aludida decisión, no logró que se diera curso a la  «alzada»  propuesta, ya que el despacho mantuvo incólume su postura (11  oct. 2021), mientras que el superior «rechazó»  por impertinente  la segunda de las señaladas herramientas, «considerando  que este tipo de recursos no eran aplicables al trámite de las  acciones populares»  (4  ag. 2022).  

Arguyó  que los fallos de la Corte Suprema de Justicia en los que basó  el Tribunal de Pereira su directriz no tratan los mismos supuestos de  esta Litis,  pues en aquellos «señaló  que la queja era improcedente porque contra el auto que rechaza la  demanda no procede la apelación y, por tanto, tampoco el de  queja»,  mientras que acá «se  discute (…) es la procedibilidad del recurso de queja pero  ante la negativa de dar trámite a la apelación  formulada contra la sentencia».  

Sostuvo  que las «autoridades  judiciales» objetadas  incurrieron en «vías  de hecho»,  al cometer irregularidades «procedimentales»  y «sustanciales»,  las cuales tornan viable el apoyo suplicado.  

2.-  El  Magistrado ponente de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira remitió el  link del legajo materia de controversia y manifestó que en el  proveído reprochado «está  compendiado el análisis procesal con el que se llegó a  la conclusión final y a su contenido se remite».  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito defendió la legalidad de su  gestión, tras exteriorizar que «el  actuar del Despacho ha estado encaminado exclusivamente a dar  aplicación a lo normado en la ley, tal como lo ordena la  Constitución Política de Colombia en su artículo  230 cuando estipula que los jueces, en sus providencias, están  sometidos al imperio de la ley».  

El  mentado Municipio pidió su desvinculación, por cuanto  que no tiene injerencia alguna en los anhelos de la gestora.  

La  Procuraduría Provincial de esa localidad se limitó a  adverar que «corresponderá  a los despachos judiciales accionados, exponer las razones para que  no fueran aceptados los alegatos de conclusión que presentó  la sociedad tutelante, por intermedio de su apoderado, como también,  para que no le fueran concedidos los recursos de apelación y  de queja, frente a la sentencia proferida en su contra en primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad, porque las resoluciones por medio de las cuales se  negó el «trámite»  al «recurso  de apelación»  que presentó Almacenes Éxito S.A. contra la «sentencia  de primera instancia»  y se «rechazó»  el de «queja»  frente a esa «decisión»  en  el pleito civil refutado, no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal,  aunado al descuido de la impulsora para debatir los errores en los  que pudo incurrir el estrado cuestionado en el «fallo  inicial»,  según pasa a explicarse, siguiendo el orden de las  aspiraciones de la litigante con la demanda superlativa.  

1.1.-  El  Tribunal Superior de Pereira en auto de 4 de agosto del año en  curso, declaró «IMPROCEDENTE  el recurso de queja interpuesto por la parte accionada»  contra  la negativa de «concederle»  la «alzada»  frente al «fallo  de primer grado»  (rad.  2019-00177),  con base en los siguientes argumentos:  

En  efecto, se tiene que el artículo 352 del CGP establece que el  recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia  deniegue el recurso de apelación (…).  

Sin  embargo, si se mira la legislación propia y especial de las  acciones populares (Ley 472 de 1998), ninguna disposición  prevé que proceda el recurso de queja contra las decisiones  que allí se tomen.  

La  Ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición  y el de apelación.  

El  primero, según el artículo 36, es viable contra los  autos dictados durante el trámite de la acción popular  y debe ser interpuesto en los términos del Código de  Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).  

El  segundo, como señala el artículo 37 de la Ley, cabe  contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil (hoy Código General del Proceso); aunque también  contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el  precepto 26.  

Así  las cosas, no puede darse un alcance mayor a los medios de  impugnación en estos asuntos.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia tiene dicho que:  

En  asuntos semejantes, la Corte ha especificado que, (…) la  formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si  los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico,  porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una  carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche  efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición  del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación  adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada  contra la providencia que rechazó la demanda por falta de  competencia, “en aras de tramitar la queja”, según  aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente  (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada  (CSJ, STC 4 oct. 2013, rad 00224-01).  

Igualmente,  ha encontrado válida la denegación de la alzada  pretendida por el gestor frente a rechazos semejantes, pronunciándose  así:  

“La  misma consideración puede realizarse respecto de las  providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró  inamisible el recurso de apelación y resolvió la  súplica formulada contra la anterior resolución, pues  lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra  las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares,  sólo procede el recurso de reposición y la apelación  contra la sentencia de primera instancia (CSJ, STC, 4 nov. 2010, exp.  00540- 01) …».  

Siendo,  así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de  acciones constitucionales, pues, en realidad de verdad, no se  encuentra enlistado en las normas especiales que rigen su trámite  (Ley 472 de 1998) archivo  12AutoInadmiteRecursoQueja.pdf., expediente digital remitido.  

Al  examinarse el anterior planteamiento, se llega a la conclusión  que no reviste arbitrariedad o capricho alguno, comoquiera que  responde a una hermenéutica plausible de las pautas descritas  en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en armonía  con la jurisprudencia de esta Corte y la Constitucional respecto de  la inviabilidad de otros mecanismos de discusión en las  «acciones  populares».  

Ahora  bien, aunque Almacenes  Éxito S.A.  expone que las «decisiones»  de esta Sala que el Tribunal de Pereira citó su  «pronunciamiento»  tratan sobre «proveimientos»  que no son «apelables»  a la luz de dicha normatividad, tal circunstancia no torna factible  el socorro, puesto que la premisa en que estas se fundan no se altera  en el caso contrario, es decir, cuando estos sean debatibles bajo esa  «herramienta».  

En  efecto, en la «sentencia»  C-377 de 2002, donde se analizó la exequibilidad del canon 36  atrás citado, el cual dispone que  «contra  los autos dictados durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil»,  hoy General del Proceso, la guardiana de la Carta Política fue  clara en precisar que,  

(…)  entendida  la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados  durante el trámite de las acciones populares,  no se desconoce la Carta Política pues el legislador en  ejercicio de su libertad de configuración puede señalar  en qué casos es o no es procedente el recurso de  apelación,  decisión  que, según se advirtió, no conculca el principio de la  doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia  y además la igualdad,  porque  con tal determinación se persigue una finalidad  constitucionalmente admisible como  es la de obtener la pronta y efectiva protección de los  derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares,  imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente  (negritas  y subrayas ajenas al texto).  

Por  su parte, esta Colegiatura en las memoradas «sentencias  de tutela»  y en muchas otras (v.g. STC13979-2015, STC3820-2017, STC10159-2017,  STC5660-2019 y STC6032-2019),  ha sido enfática en puntualizar que el «recurso  de reposición»  es el  único medio de reproche contra los «autos»  emitidos en las «acciones  populares»,  a excepción del que decreta «medidas  cautelares»,  frente al cual si se previó conveniente la «apelación»  (art. 26), inferencia que tuvo la oportunidad la Corte de recordar en  «fallo  de tutela»  del 27 de abril de 2021, donde se estudió un caso similar al  presente, en el que se caviló que,  

Contrario  a las afirmaciones del tutelante, la simple lectura del citado  proveído pone en evidencia que el Tribunal no hizo nada  distinto a destacar la impertinencia de la referida herramienta  procesal en esa clase de acciones constitucionales, su errada  interposición y la improcedencia de la apelación para  rebatir el confutado designio del Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Pereira. En tal sentido precisó,  

“(…)  la legislación propia y especial de las acciones populares,  ninguna disposición prevé que proceda el recurso de  queja contra las decisiones que allí se tomen.  

La  Ley 472 solo prevé dos tipos de recursos: el de reposición  y el de apelación.  

El  primero, según el artículo 36, es viable contra los  autos dictados durante el trámite de la acción popular  y debe ser interpuesto en los términos del Código de  Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).  

El  segundo, como señala el artículo 37 de la Ley, cabe  contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil (hoy Código General del Proceso); aunque también  contra el auto que decreta medidas previas, de acuerdo con el  precepto 26. (…).  

Siendo,  así las cosas, el recurso de queja no procede en esta clase de  acciones constitucionales, pues fuera de que no se encuentra  enlistado en las normas especiales que rigen su trámite  (Ley 472 de 1998), si  así fuera, tampoco sería aceptable, ya que, por un  lado, el recurso no fue presentado en debida forma y, por el otro, el  auto recurrido no es susceptible de apelación” (Negritas  ajenas al original).  

Y  debe decirse que tal raciocinio no dista del  contexto particular que revela el  infolio, ni puede calificarse  de irrazonable o sesgado, producto, como es, de una legítima  interpretación de las reglas previstas en los artículos  26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que efectivamente limitan el  ejercicio de los recursos de reposición y apelación a  los puntuales eventos que allí se contemplan (STC4397-2021).  

Por  consiguiente, como en la reglamentación de la «acción  popular»,  se reitera, se estableció como único medio de control  contra los «autos»  dictados en el «trámite»  (entiéndase 1ra  y 2da  instancia) el de «reposición»,  con la salvedad anotada con antelación, no resulta admisible  el de «queja»  para rebatir el que negó la «apelación».  

Además,  tampoco podría aducirse a favor de la tesis contraria lo  estatuido en el artículo 44 de la referida obra, que pregona  que «[e]n  los procesos por acciones populares se  aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil y  del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la  jurisdicción que le corresponda, en  los aspectos no regulados en la presente ley,  mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales  acciones»  (resalto intencional), por cuanto que, en lo que atañe a los  «recursos»  que operan en ellas, no guardó silencio el legislador, como  acaba de verse, circunstancia suficiente para descartar cualquier  extensión a otros «mecanismos  impugnaticios».  

Por  tanto, se colige que  de la «decisión»  del Tribunal criticado no  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como lo sugiere la querellante, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  dicha controversia, sin que tal designio se acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la  «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

1.2.-  Clarificado lo anterior, pasa la Corte a indagar la segunda  inconformidad de la pretensora, que involucra la providencia  de 2 de agosto de 2021, a través de la cual el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira dispuso, entre otras cosas, no impartir  «trámite»  al remedio vertical reseñado.  

Al  otearse esta, se observa que la oficina cuestionada tomó dicha  «determinación»  con soporte en que el «mandatario  general»  de Almacenes Éxito S.A. «carece  de derecho de postulación»  de conformidad con «lo  estipulado en los incisos 3° y 4° del artículo 75 del  Código General del Proceso»,  debido  a que  «desde  la audiencia especial de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día  7 de febrero de 2020, se encuentra reconocida como apoderada judicial  de la accionada (…) la Abogada LEIDY TATIANA CORREA CARDONA  (archivo 033)»  (archivo  083AutoConcedeApelacionResuelveOtrosAsun.pdf., ejusdem),  dictamen confirmado por esa misma «autoridad»  con idéntico razonamiento el 11 de octubre de 2021 (archivo  088AutoResuelveReposicionConcedeQueja.pdf., Cit.).  

Pues  bien, al contrastar tal pensamiento  con la información que arroja la encuadernación  arrimada, se divisa que lo resuelto no es irracional o antojadizo,  puesto que está acorde con las  disposiciones que disciplinan el asunto, toda vez que es claro el  primer aparte normativo en establecer que «[e]n  ningún caso podrá actuar simultáneamente más  de un apoderado judicial de una misma persona»  en un «proceso»,  situación que se dio en la causa constitucional reñida,  por cuanto el «precursor  judicial»  que impetró aquel dispositivo de defensa desconoció que  en esta actuaba otra «abogada»  en representación de la accionante, a quien precisamente  facultó para ello conforme al «poder  especial»  que adosó con la réplica a la demanda (archivo  019EscritoContestacionAccion.pdf., Ob.),  que aportó igualmente con el pliego tuitivo (archivo  EscritoTutela.pdf., págs. 64 a 68, Cfr.),  de ahí que también resultara de obligada observancia el  otro supuesto legal, según el cual «[e]l  poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido  por la misma parte».  

Además,  como en el «poder»  que éste concedió a Correa  Cardona no se dijo que estaba sustituyendo el «apoderamiento»  a él dado, el cual se radicó personalmente en el  «despacho»,  sino que «respetuosamente  manifiesto que confiero poder Especial, Amplio y suficiente a la  doctora LEIDY  TATIANA CORREA CARDONA.,  abogado  (a) en ejercicio, (…) con tarjeta profesional No. 288.369. Del  Consejo Superior de La Judicatura, para  representar los interés de la sociedad en el proceso de la  referencia»  (archivo  029PoderApoderadoAccionado.pdf., ídem,  subrayas  adrede),  no  es posible aplicar los incisos séptimo y octavo del renombrado  precepto, que aluden a que «[e]l  poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para  un negocio determinado, por medio de memorial»,  y «[q]uien  sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con  lo cual quedará revocada la sustitución».  

Así  las cosas, ante tal escenario, no quedaba otro camino a la juez del  conocimiento que dar plenos efectos a los preceptos tantas veces  mencionados, de suerte que, como antes se asentó, lo definido  no reviste anomalía alguna susceptible de ser enmendada a  través de esta «herramienta»  extraordinaria.  

1.3.-  Por último, basta decir, en lo que toca con el anhelo  encaminado a que se «dej[e]  sin valor ni efecto la sentencia [de  primera instancia]»,  para ordenar a la referida funcionaria que renueve «la  actuación procesal, incorporando y teniendo en cuenta los  alegatos de conclusión presentados (…), mediante  sentencia de reemplazo»,  que la impugnante tuvo  la posibilidad de debatir ante el «juzgador  natural»  los  desatinos que ahora plantea en este sendero especialísimo  frente a tal «enjuiciamiento»,  y no lo hizo, en razón  a todo lo dilucidado con anterioridad.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC6916-2020 y en la STC7199-2022).  

2.-  Ergo,  surge infructuoso el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Almacenes Éxito S.A.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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