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STC11498-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11498-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02409-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis instauraron en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76111 31 03 003 2016 00057 08.
ANTECEDENTES
1. Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad».
PRIMERO: ORDENAR A los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373- 130465, la suma de doscientos cuarenta y tres millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos con setenta y dos cvs Mcte ($243.356.599,72), reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.
SEGUNDO: ORDENAR A los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber: Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373- 130466, la suma de ciento doce millones ochocientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y un pesos con treinta y cuatro cvs Mcte ($112.874.371,34), reconociendo el derecho de retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.
TERCERO: ORDENAR A (…) Alba Teresa Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130469, la suma de (…) ($52.081.595,07), reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
CUARTO: ORDENAR A (…) Alba Teresa Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130468, la suma de (…) ($246.067.700,40), reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
QUINTO: ORDENAR A (…) Beatriz Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130471, la suma de (…) ($350.950.036,94) reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma.
SEXTO: ORDENAR A (…) Beatriz Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro. 373-130472, la suma de (…) ($53.009.075,52) reconociendo el derecho de retención de este predio hasta tanto se cancele dicha suma. (26 abr. 2021).
Decisión que mantuvo incólume (27 may. 2021) y que el superior revocó, únicamente frente a los numerales 1° y 2°, para en su lugar, «decretar que las mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, esto es, de los sucesores procesales de Camilo Torres Mutis, es actualmente de (…) $129.147.088, 56» (25 en. 2022).
Las gestoras afirmaron que se incurrió en vía de hecho por «defecto fáctico», comoquiera que «la valoración probatoria hecha (…) es manifiestamente arbitraria», en tanto la deuda que tienen con Jaime Alberto Torres Mutis «es menor que la que actualmente se le[s] mantiene» por concepto de mejoras.
2.- El Tribunal Superior de Buga se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto de 25 de enero pasado, precisando que contra el mismo Jaime Alberto Torres Mutis formuló otra «acción de tutela», denegada mediante sentencia STC8312-2022, a más que lo pretendido con este nuevo amparo es «subsanar la inactividad de las accionantes, cuando no impugnaron a tiempo la decisión del a quo, lo que constituye violación al principio de subsidiariedad (…)».
Jaime Alberto Torres Mutis se opuso al resguardo por cuanto las interesadas «no apelaron el interlocutorio» de 26 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» por ausencia del requisito de la subsidiariedad que impera en este selecto mecanismo.
En efecto, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga actualizó el valor de las mejoras reconocidas a favor de Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los sucesores procesales del causante, esto es, Camilo, Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis (26 abr. 2021), providencia que las últimas no recurrieron.
En ese orden, lo observado, es que, lo que buscan las quejosas al acudir a esta justicia constitucional, es revivir términos y oportunidades judiciales que desaprovecharon, ya que permitieron que quedara en firme el interlocutorio de 26 de abril de 2021.
Así las cosas, pudieron exponer ante los estrados confutados las inconformidades que ahora plantean en este sendero excepcional, y no lo hicieron, puesto que dejaron fenecer las posibilidades para contradecir el auto que indexó el valor de las mejoras. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Nelson Vargas Gómez.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIAJUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS