STC11498 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11498-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11498-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02409-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Alba  Teresa y Beatriz Torres Mutis instauraron  en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76111 31 03  003 2016 00057 08.  

ANTECEDENTES  

1.  Las libelistas, a través de apoderado, exigieron la  protección de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad».  

PRIMERO:  ORDENAR  A los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber:  Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo  Torres Velásquez y Mónica María Torres  Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres  Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro.  373- 130465, la suma de doscientos cuarenta y tres millones  trescientos cincuenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos con  setenta y dos cvs Mcte ($243.356.599,72), reconociendo el derecho de  retención de éste predio hasta tanto se cancele dicha  suma.  

SEGUNDO:  ORDENAR  A los sucesores procesales del causante Camilo Torres Mutis a saber:  Martha Cecilia Velásquez de Torres, Joaquín Camilo  Torres Velásquez y Mónica María Torres  Velásquez, cancelar al señor Jaime Alberto Torres  Mutis, por concepto de mejoras en el lote con matrícula Nro.  373- 130466, la suma de ciento doce millones ochocientos setenta y  cuatro mil trescientos setenta y un pesos con treinta y cuatro cvs  Mcte ($112.874.371,34), reconociendo el derecho de retención  de éste predio hasta tanto se cancele dicha suma.  

TERCERO:  ORDENAR  A (…) Alba Teresa Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130469, la suma de (…)  ($52.081.595,07), reconociendo el derecho de retención de este  predio hasta tanto se cancele dicha suma.  

CUARTO:  ORDENAR  A (…) Alba Teresa Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130468, la suma de (…)  ($246.067.700,40), reconociendo el derecho de retención de  este predio hasta tanto se cancele dicha suma.  

QUINTO:  ORDENAR  A (…) Beatriz Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130471, la suma de (…)  ($350.950.036,94) reconociendo el derecho de retención de este  predio hasta tanto se cancele dicha suma.  

SEXTO:  ORDENAR  A (…) Beatriz Torres Mutis, cancelar a (…) Jaime  Alberto Torres Mutis, por concepto de mejoras en el lote con  matrícula Nro. 373-130472, la suma de (…)  ($53.009.075,52) reconociendo el derecho de retención de este  predio hasta tanto se cancele dicha suma. (26  abr. 2021).  

Decisión  que mantuvo incólume (27 may. 2021) y que el superior revocó,  únicamente frente a los numerales 1° y 2°, para en su  lugar, «decretar  que las mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a  cargo de los demandantes, esto es, de los sucesores procesales de  Camilo Torres Mutis, es actualmente de (…) $129.147.088, 56»  (25  en. 2022).  

Las  gestoras afirmaron que se incurrió en vía de hecho por  «defecto  fáctico»,  comoquiera que «la  valoración probatoria hecha (…) es manifiestamente  arbitraria»,  en tanto la deuda que tienen con Jaime Alberto Torres Mutis «es  menor que la que actualmente se le[s] mantiene»  por concepto de mejoras.  

2.-  El Tribunal Superior de Buga se  atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto de 25 de enero  pasado, precisando que contra el mismo Jaime Alberto Torres Mutis  formuló otra «acción  de tutela»,  denegada mediante sentencia STC8312-2022, a más que lo  pretendido con este nuevo amparo es «subsanar  la inactividad de las accionantes, cuando no impugnaron a tiempo la  decisión del a quo, lo que constituye violación al  principio de subsidiariedad (…)».  

Jaime  Alberto Torres Mutis se  opuso al resguardo por cuanto las interesadas «no  apelaron el interlocutorio»  de 26 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  por  ausencia del requisito de la subsidiariedad que impera en este  selecto mecanismo.  

En  efecto, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga  actualizó el valor de las mejoras reconocidas a favor de Jaime  Alberto Torres Mutis y a cargo de los sucesores procesales del  causante, esto es, Camilo, Alba Teresa y Beatriz Torres Mutis  (26  abr. 2021), providencia que las últimas no  recurrieron.  

En ese orden, lo  observado, es que, lo que buscan las quejosas al acudir a esta  justicia constitucional, es revivir términos y oportunidades  judiciales que desaprovecharon, ya que permitieron que quedara  en firme el interlocutorio de 26 de abril de 2021.  

Así las  cosas, pudieron exponer ante los estrados confutados las  inconformidades que ahora plantean en este sendero excepcional, y no  lo hicieron, puesto que dejaron fenecer las posibilidades para  contradecir el auto que indexó el valor de las mejoras. De ahí  que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  José  Nelson Vargas Gómez.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIAJUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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