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AC4317-2022 (2022-02466-00)
AC4317-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02466-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., y Segundo de Familia de Cali, dentro del proceso de remoción de guardador promovido por el Procurador 246 Judicial I para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres, a petición de Lili Inelba Herrera Torres contra Myriam Doris Herrera Torres.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 17 de julio de 1998 el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., resolvió declarar en estado de interdicción a Ana Deisy Herrera Torres y designar como guardadora a la hermana, Myriam Doris Herrera Torres. Decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 1998.
2. La demanda de remoción de guardadora se fundamentó en que la señora Myriam Doris Herrera Torres no ejerce el deber de cuidado, protección y acompañamiento de Ana Deisy Herrera Torres, y durante el ejercicio del cargo tampoco ha rendido cuentas de su gestión y administración.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «[p]or la naturaleza del proceso y la vecindad del titular de derechos», quien se ubica en la ciudad de Bogotá.
3. La demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., el cual, por auto de 16 de febrero de 2021, comenzó al trámite de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 91 de la Ley 1306 de 2009 (fl. 74).
Luego de haberse ordenado la vinculación de Myriam Doris Herrera – auto del 21 de octubre de 2021, fl. 79- e iniciado la etapa probatoria – providencia del 24 de febrero de 2022, fls. 129 a 131-, en audiencia virtual del 29 de abril de 2022, el juzgado de conocimiento adecuó el trámite al previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por lo que ordenó la valoración de apoyos de Ana Deisy Herrera Torres en la ciudad de Santiago de Cali por ser este el lugar de habitación y, en consecuencia, remitió el expediente por competencia a dicha capital (fls. 452, 453 pdf 02, archivo videograbación 03).
4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Cali, en providencia de 11 de julio del año en curso no avoco conocimiento y, en este sentido, promovió conflicto negativo de competencia, puso de presente que la competencia asumida por el Juzgado de Bogotá no varió porque la guardadora y la persona en interdicción habitaran en la ciudad de Santiago de Cali, toda vez que la señora Myriam Doris Herrera Torres precisó que el traslado es temporal para apoyar a su hija que se encontraba en embarazo, aspecto reiterado en audiencia del 29 de abril de 2022, de ahí que no había lugar a modificar la competencia (pdf 03).
5. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Santiago de Cali y Bogotá, D.C., el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. En el caso bajo estudio, tenemos que, en sentencia del 17 de julio de 1998 el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., resolvió declarar la interdicción por discapacidad mental absoluta de Ana Deisy Herrera Torres y designar como guardadora a Myriam Doris Herrera Torres, decisión confirmada en grado de consulta por el superior el 30 de octubre de ese mismo año.
La demanda de remoción de guardador se radicó electrónicamente el 18 de diciembre de 2020 por parte del Ministerio Público y a petición de la señora Lilia Inelba Herrera Torres ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá (fl. 1, pdf 02). La competencia quedó fijada por la naturaleza del proceso y vecindad de la titular de derecho (fl. 8, pdf 02), señalándose en el acápite de notificaciones direcciones correspondientes a esta ciudad (fls. 8, 9).
La apoderada de Myriam Doris señaló como dirección de notificaciones la ciudad de Bogotá, y manifestó «[p]ara la presente fecha de Enero de 2022, por motivos de apoyo para los cuidados ante el estado de embarazo y pronto parto de Shayna Lorena Luque Herrera hija de Myriam Doris Herrera Torres, tanto ella como Ana Deisy se encuentran radicadas temporalmente en la ciudad de Cali, en el hogar familiar ubicado en la Carrera 76 # 16-30, bloque 13 casa 3» (fl. 88 pdf 02).
En audiencia del 29 de abril de 2022 en la que participaron el Ministerio Público, y las señoras Lili Inelba, Ana Deisy y Miryam Doris Herrera Torres, esta última como representante de la persona en condición de discapacidad, manifestó «estoy radicada desde el 28 de noviembre aquí en Cali, razones familiares, no sabemos hasta cuando» (récord 1:56 a 2:04). Seguidamente la funcionaria judicial adecuó la demanda de remoción de guardador por la de revisión de la interdicción prevista en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, determinación que no tuvo reproche por los participantes.
3. Conforme al recuento realizado, la competencia territorial en este asunto queda establecida en la ciudad de Bogotá y no en Santiago de Cali, por cuanto la guardadora, quien ejerce la representación de Ana Deisy Herrera Torres dejó claro que el viaje de ambas para Cali corresponde a una situación familiar temporal, que no modifica el domicilio pues, lo conserva en el distrito capital con el ánimo de permanencia (artículos 76, 79 y 81 Código Civil), lo que se compagina con el razonamiento del Juzgado Segundo de Familia de Cali y el literal a), numeral 13, artículo 28 del Código General del Proceso, que atribuye el conocimiento en el juez «de la residencia del incapaz».
4. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado y a la promotora del proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C. es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cali y a la promotora del proceso.
Notifiquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada