AC 4317 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4317-2022 (2022-02466-00)

        

AC4317-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02466-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., y Segundo de Familia de  Cali,  dentro del proceso de remoción de guardador promovido por el  Procurador 246 Judicial I para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, a petición de Lili  Inelba Herrera Torres contra Myriam Doris Herrera Torres.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia del 17 de julio de 1998 el Juzgado Veintiuno  de Familia de Bogotá, D.C., resolvió  declarar en estado de interdicción a Ana Deisy Herrera Torres  y designar como guardadora a la hermana, Myriam Doris Herrera Torres.  Decisión confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de octubre de 1998.  

2.  La demanda de remoción de guardadora se fundamentó en  que la señora Myriam Doris Herrera Torres no ejerce el deber  de cuidado, protección y acompañamiento de Ana Deisy  Herrera Torres, y durante el ejercicio del cargo tampoco ha rendido  cuentas de su gestión y administración.  

 En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial «[p]or  la naturaleza del proceso y la vecindad del titular de derechos»,  quien  se ubica en la ciudad de Bogotá.  

   

3.     La  demanda fue asignada al Juzgado Veintiuno  de Familia de Bogotá, D.C.,  el cual, por auto de 16 de febrero de 2021, comenzó  al trámite de conformidad con lo previsto en los artículos  52 y 91 de la Ley 1306 de 2009 (fl. 74).  

Luego  de haberse ordenado la vinculación de Myriam Doris Herrera –  auto  del 21 de octubre de 2021, fl. 79-  e iniciado la etapa probatoria – providencia  del 24 de febrero de 2022, fls. 129 a 131-,  en audiencia virtual del 29 de abril de 2022, el juzgado de  conocimiento adecuó el trámite al previsto en el  artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, por lo que ordenó  la valoración de apoyos de Ana Deisy Herrera Torres en la  ciudad de Santiago de Cali por ser este el lugar de habitación  y, en consecuencia, remitió el expediente por competencia a  dicha capital (fls. 452, 453 pdf 02, archivo videograbación  03).  

4.        Asignado  el asunto al Juzgado Segundo  de Familia de Cali,  en providencia de 11 de julio del año en curso no avoco  conocimiento y, en este sentido, promovió conflicto negativo  de competencia, puso de presente que la competencia asumida por el  Juzgado de Bogotá no varió porque la guardadora y la  persona en interdicción habitaran en la ciudad de Santiago de  Cali, toda vez que la señora Myriam Doris Herrera Torres  precisó que el traslado es  temporal para apoyar a su hija que  se encontraba en embarazo, aspecto reiterado en audiencia del 29 de  abril de 2022, de ahí que no había lugar a modificar la  competencia (pdf 03).  

    

5.        Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Santiago de Cali y Bogotá, D.C., el superior  funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende,  la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        En  el caso bajo estudio, tenemos que, en sentencia del 17 de julio de  1998 el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., resolvió  declarar la interdicción por discapacidad mental absoluta de  Ana Deisy Herrera Torres y designar como guardadora a Myriam Doris  Herrera Torres, decisión confirmada en grado de consulta por  el superior el 30 de octubre de ese mismo año.  

La  demanda de remoción de guardador se radicó  electrónicamente el 18 de diciembre de 2020 por parte del  Ministerio Público y a petición de la señora  Lilia Inelba Herrera Torres ante el Juzgado Veintiuno de Familia de  Bogotá (fl. 1, pdf 02). La competencia quedó fijada por  la naturaleza del proceso y vecindad de la titular de derecho (fl. 8,  pdf 02), señalándose en el acápite de  notificaciones direcciones correspondientes a esta ciudad (fls. 8,  9).  

La  apoderada de Myriam Doris señaló como dirección  de notificaciones la ciudad de Bogotá, y manifestó  «[p]ara  la presente fecha de Enero de 2022, por motivos de apoyo para los  cuidados ante el estado de embarazo y pronto parto de Shayna Lorena  Luque Herrera hija de Myriam Doris Herrera Torres, tanto ella como  Ana Deisy se encuentran radicadas temporalmente en la ciudad de Cali,  en el hogar familiar ubicado en la Carrera 76 # 16-30, bloque 13 casa  3» (fl.  88 pdf 02).  

En  audiencia del 29 de abril de 2022 en la que participaron el  Ministerio Público, y las señoras Lili Inelba, Ana  Deisy y Miryam Doris Herrera Torres, esta última como  representante de la persona en condición de discapacidad,  manifestó «estoy  radicada desde el 28 de noviembre aquí en Cali, razones  familiares, no sabemos hasta cuando»  (récord 1:56 a 2:04). Seguidamente la funcionaria judicial  adecuó la demanda de remoción de guardador por la de  revisión de la interdicción prevista en el artículo  56 de la Ley 1996 de 2019, determinación que no tuvo reproche  por los participantes.  

3.  Conforme al recuento realizado, la competencia territorial en este  asunto queda establecida en la ciudad de Bogotá y no en  Santiago de Cali, por cuanto la guardadora, quien ejerce la  representación de Ana Deisy Herrera Torres dejó claro  que el viaje de ambas para Cali corresponde a una situación  familiar temporal, que no modifica el domicilio pues, lo conserva en  el distrito capital con el ánimo de permanencia (artículos  76, 79 y 81 Código Civil), lo que se compagina con el  razonamiento del Juzgado Segundo de Familia de Cali y el literal a),  numeral 13, artículo 28 del Código General del Proceso,  que atribuye el conocimiento en el juez «de  la residencia del incapaz».  

4.  Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C., se informará de  esta determinación al otro funcionario involucrado y a la  promotora del proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, D.C.  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia  de Cali y a la promotora del proceso.  

Notifiquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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