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AC4318-2022 (2022-02777-00)
AC4318-2022
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Armenia y Quinto de Familia de Cali, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Leidy Julieth Flórez Loaiza en contra de Mario y Jorge Moreno Ramírez y Olga y Diana Moreno Quiceno y demás herederos indeterminados de Genaro Moreno Galindo.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por Leidy Julieth Flórez Loaiza, solicitó, entre otras cosas, se le declare hija del señor Genaro Moreno Galindo. En el acápite de competencia se indicó que se fijaba por «la naturaleza del proceso, por la presunción del domicilio de los demandados y el último lugar de asiento del señor GENARO MORENO GALINDO».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Armenia, el cual, en auto del 11 de julio de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto con fundamento en que la demandante desconoce el domicilio de los demandados, por lo que se debe aplicar el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso remitiendo el asunto a los Juzgados de Familia de Cali, lugar donde reside la actora.
3. Por reparto el caso le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien, mediante providencia del 4 de agosto de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien la accionante no conoce con certeza el domicilio de los demandados, le era posible al juzgador inicial indagar más sobre este aspecto antes de rechazar la demanda, sobre todo cuando en el hecho veinte se indicó que posiblemente los accionados podían ser notificados en el establecimiento de comercio Grúas Caicedonia, ubicado en Armenia del que se aportó el certificado correspondiente.
4. Así las cosas, dirimirá el conflicto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Para el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor territorial, por el cual, la competencia se determina, entre otras, con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado).
Al respecto, el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al consagrar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y en caso de que este se desconozca «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
3.- Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad con lo plasmado en la demanda la señora Leidy Julieth Flórez Loaiza dejó claro que desconoce el domicilio de los demandados incluso solicitó la realización del emplazamiento conforme al artículo 108 de la ley 1564 de 2012 y en el hecho 20 del escrito solamente manifestó «se presume que los hermanos MORENO RAMÍREZ podrían ser notificados en la dirección y correo electrónico registrados para el establecimiento de comercio GRÚAS CAICEDONIA, esto es, carrera 18 # 28-30 en la ciudad de Armenia, teléfono 310 465 5861 y correo electrónico gruascaicedonia@hotmail.com», lo que es apenas una inferencia de localización para efectos de enterar del trámite judicial a algunos de los demandados, pero que no corresponde al concepto de domicilio, el cual consta de la residencia más el ánimo de permanecer en cierto territorio (artículo 76 Código Civil).
Acerca de la distinción entre domicilio y nomenclatura de notificación esta Sala en auto AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
Luego el hecho de que la demandante mencione que eventualmente los demandados pueden ser notificados en Armenia, no traduce necesariamente que allí también sea el domicilio de estos, más cuando en el acápite correspondiente solicita emplazamiento, de ahí que deba acudirse al lugar de habitación de la actora, esto es, la ciudad de Cali (numeral 1, artículo 28 Código General del Proceso).
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Cali, por ser el competente para conocer del caso y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así como a la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, es el competente para conocer el trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Armenia, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada