AC 4318 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4318-2022 (2022-02777-00)

        

AC4318-2022  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia de Armenia y Quinto de Familia de Cali, dentro del  proceso de investigación de paternidad promovido por Leidy  Julieth Flórez Loaiza en contra de Mario y Jorge Moreno  Ramírez y Olga y Diana Moreno Quiceno y demás herederos  indeterminados de Genaro Moreno Galindo.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la  demanda presentada por Leidy Julieth Flórez Loaiza, solicitó,  entre otras cosas, se le declare hija del señor Genaro Moreno  Galindo. En el acápite de competencia se indicó que se  fijaba por «la  naturaleza del proceso, por la presunción del domicilio de los  demandados y el último lugar de asiento del señor  GENARO  MORENO GALINDO».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero  de Familia de Armenia,  el cual, en auto del 11 de julio de 2022, rechazó  la demanda y declaró  que carecía de competencia para tramitar el asunto con  fundamento en que la demandante desconoce el domicilio de los  demandados, por lo que se debe aplicar el numeral 1, artículo  28 del Código General del Proceso remitiendo el asunto a los  Juzgados de Familia de Cali, lugar donde reside la actora.  

3.          Por reparto  el caso le correspondió al Juzgado Quinto  de Familia de Cali, quien,  mediante providencia del 4 de agosto de 2022, decidió  abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el  conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien la accionante no conoce con certeza el domicilio de los  demandados, le era posible al juzgador inicial indagar más  sobre este aspecto antes de rechazar la demanda, sobre todo cuando en  el hecho veinte se indicó que posiblemente los accionados  podían ser notificados en el establecimiento de comercio Grúas  Caicedonia, ubicado en Armenia del que se aportó el  certificado correspondiente.  

4.          Así  las cosas, dirimirá el conflicto previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Para  el caso en concreto, es relevante tener en cuenta el factor  territorial, por el cual, la competencia se determina, entre otras,  con sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado).  

Al  respecto, el numeral 1, artículo 28  del  Código General del Proceso atribuye el  conocimiento del asunto al juez del domicilio de los demandados, al  consagrar que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»,  y en  caso de que este se desconozca «será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

3.-          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en la demanda la señora Leidy Julieth Flórez  Loaiza dejó claro que desconoce el domicilio de los demandados  incluso solicitó la realización del emplazamiento  conforme al artículo 108 de la ley 1564  de 2012  y en el hecho 20 del escrito solamente manifestó «se  presume que los hermanos MORENO RAMÍREZ podrían ser  notificados en la dirección y correo electrónico  registrados para el establecimiento de comercio GRÚAS  CAICEDONIA,  esto es, carrera 18 # 28-30 en la ciudad de Armenia, teléfono  310 465 5861 y correo electrónico  gruascaicedonia@hotmail.com»,  lo que es apenas una inferencia de localización para efectos  de enterar del trámite judicial a algunos de los demandados,  pero que no corresponde al concepto de domicilio, el  cual consta de la residencia más el ánimo de permanecer  en cierto territorio (artículo 76 Código Civil).  

Acerca  de la distinción entre domicilio y nomenclatura de  notificación esta Sala en auto AC2441-2016, reiterado en  AC3595-2019 y AC6131-2021, advirtió que:   

   

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal.    

   

Luego  el hecho de que la demandante mencione que eventualmente los  demandados pueden ser notificados en Armenia, no traduce  necesariamente que allí también sea el domicilio de  estos, más cuando en el acápite correspondiente  solicita emplazamiento, de ahí que deba acudirse al lugar de  habitación de la actora, esto es, la ciudad de Cali (numeral  1, artículo 28 Código General del Proceso).  

5.-        En  consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto  de Familia de Cali,  por ser el competente para conocer del caso y se informará  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida, así como a la  demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Quinto de Familia de Cali, es el competente para conocer el trámite  de la referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Armenia, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *