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AC4319-2022 (2022-02912-00)
AC4319-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02912-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Quince Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso verbal de responsabilidad médica instaurado por Luis Eduardo Villegas Verdooren contra Coosalud EPS S.A. y la Clínica de Ojos de Sabanalarga, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasará a explicarse:
1. En efecto, la categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]as Salas de Casación Civil y Agraria (…) [t]ambién conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».
A su turno, el artículo 18 ejusdem dispone que:
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (Se resalta).
2. Conforme a lo anterior, resulta claro que la controversia surgida en este caso escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas por ministerio de la ley a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que este enfrentamiento involucra a dos autoridades judiciales que pertenecen al mismo Distrito Judicial, esto es, al de Barranquilla.
En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el mérito de la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a través de sus salas mixtas es el competente para el efecto, por cuanto es el superior funcional común de los despachos en colisión (inciso 1, artículo 139 Código General del Proceso)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Remitir el expediente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que en Sala Mixta dirima el conflicto de competencia aquí planteado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los despachos involucrados y a la parte demandante.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada