AC 4319 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4319-2022 (2022-02912-00)

        

AC4319-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02912-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso entrar a resolver el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga y Quince Civil del Circuito de  Barranquilla,  para conocer del proceso verbal de responsabilidad médica  instaurado por Luis Eduardo Villegas Verdooren contra Coosalud EPS  S.A. y la Clínica de Ojos de Sabanalarga, si  no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme  pasará a explicarse:   

1.        En  efecto, la categoría y territorialidad de las autoridades  jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar  el tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según  el cual «[l]as  Salas de Casación Civil y Agraria (…) [t]ambién  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo  tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro  distrito, o entre juzgados de diferentes distritos».   

   

         A  su turno, el  artículo 18 ejusdem  dispone que:   

   

Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación.   

   

Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas  integradas del modo que señale el reglamento interno de la  Corporación (Se  resalta).  

2.        Conforme  a lo anterior, resulta claro que la controversia surgida en este caso  escapa de la órbita de competencia y atribuciones conferidas  por ministerio de la ley a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que  este enfrentamiento involucra a dos autoridades judiciales que  pertenecen al mismo Distrito Judicial, esto es, al de Barranquilla.   

   

En  consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir  el mérito de la controversia y remitirá la actuación  al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a través  de sus salas mixtas es el competente para el efecto, por cuanto es el  superior funcional común de los despachos en colisión  (inciso 1, artículo 139 Código General del Proceso)  

   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Remitir el expediente Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  con el fin de que en Sala Mixta dirima el conflicto de competencia  aquí planteado.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión a los despachos involucrados y a la parte demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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