STC12851 2022

SEPTIEMBRE

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STC12851-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12851-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00660-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  8 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por la E.S.E.  Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad en  Liquidación  contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la sociedad Negret Abogados  & Consultores y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº  2011-00288.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderada, invocó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la agencia judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que, la entidad (ESE Hospital Departamental Juan  Domínguez Romero de Soledad) entró en proceso de  liquidación, y mediante decreto nº 423 de 2021 el  Departamento del Atlántico resolvió dar a aviso a los  jueces de la república y a las autoridades que «adelanten  procesos de jurisdicción coactiva […]  terminen los procesos ejecutivos en curso contra el Hospital […]  advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y  que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra  la Entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».  

Refirió  que, la sociedad «Negret  Abogados & Consultores S.A.S.»,  es la encargada de la liquidación de la ESE y en consideración  de sus facultades y atendiendo lo señalado en el mencionado  decreto departamental, elevó tres (3) solicitudes – 10  de junio, 13 y 25 de julio de 2022 – pidiendo al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad la entrega de un total de 18  títulos judiciales a favor del hospital, los cuales suman  «$175’658.504.»  asociados todos ellos al ejecutivo radicado nº 2011-00288;  empero, cuestionó que, a la fecha de presentación de  este resguardo el juzgado no ha emitido ninguna respuesta al  respecto.  

Sobre  el particular criticó que, «la  mora en el pronunciamiento por parte del despacho judicial  obstaculiza de manera injustificada la consolidación de la  masa de activos de la liquidación de la ESE con la cual se  debe atender los créditos reconocidos por el liquidador,  iniciando con los laborales».  

Agregó  que, el término de existencia de la entidad «está  limitada temporalmente al 11 de noviembre de 2022 [y]  para  esa fecha, el universo de títulos judiciales solicitados ante  los despachos por la liquidación, debe tener resuelta la  entrega».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «(…)  se ordene a […]  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que, de forma  inmediata, resuelva y notifique la respuesta a mi petición en  forma clara, oportuna y de fondo, esto es, responda a todas y cada  una de las cuestiones planteadas en la forma idónea y con los  documentos solicitados que fundamentan la respuesta, esto es, que  proceda a realizar la entrega al liquidador de la ESE Hospital  Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad en Liquidación,  de los títulos judiciales constituidos con ocasión a  las medidas cautelares decretadas y/o consignaciones realizadas o  cualquier situación jurídica análoga (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Soledad informó que el  coercitivo 2011-00288 se encuentra terminado y archivado; sin  embargo, tras realizar las verificaciones correspondientes halló  que, ciertamente, existen varios depósitos consignados a favor  de ese proceso pendientes de pago por un total de «$175.658.504».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, precisó que, mediante auto del 10 de  agosto de 2022, «se  procedió […]  a autorizar la  entrega de los depósitos judiciales por el monto antes  indicado (…)».  

De  otro lado acotó que, se presentaron inconvenientes con la  página del Banco Agrario que «impidió  que de manera oportuna se remitieran los depósitos judiciales  con destino a la entidad en liquidación, impase que ya fue  solucionado y por ende ya fueron remitidos y autorizados para su pago  (…)».  

2.        La  sociedad Negret Abogados & Consultores, adujo que existe mora  judicial injustificada por parte del juzgado accionado, en cuanto a  emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de  títulos, razón por la cual coadyuvó la demanda  tutelar.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho  superado,  en virtud de la contestación dada por el juzgado accionado en  la cual indicó que, con auto del 10 de agosto de 2022, «dejó  a disposición de la sociedad Negret Abogados & Consultores  […]  los títulos judiciales por un valor total de $175.658.504 […]  dicho proveído fue debidamente notificado a través de  auto de cúmplase del 10 de agosto de 2022 (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada de la entidad accionante, alegó  que las peticiones no fueron atendidas en debida forma por el juzgado  convocado por cuanto, la orden de entrega de los referidos títulos  judiciales se realizó a favor de la sociedad Negret  Abogados & Consultores S.A.S.,  y no a nombre de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez  Romero en Liquidación, ya que, «no  es aceptable jurídicamente que los recursos de la propiedad  administrada se disponga en cuentas bancarias o en titularidad del  administrador, ya que la ESE, aún durante el proceso de  liquidación, mantiene su capacidad jurídica para ser  sujeto de derechos y obligaciones».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró  la garantía fundamental invocada, por no pronunciarse frente a  las peticiones elevadas por la entidad aquí accionante el 10  de junio, 13 y 25 de julio de 2022 en las que requirió la  entrega de los títulos judiciales pertenecientes al juicio  compulsivo radicado nº 2011-00288.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23  abr. 2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  derecho  de petición  por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la  solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto  relacionado con la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente  por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que los requerimientos en cuestión tienen vínculo  con el ejecutivo radicado nº 2011-00288 que cursó en el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que, conforme  se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta  viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la súplica, toda vez que la  entidad aquí actora no se encontraba habilitada para  pretender, mediante escrito petitorio, que la autoridad tutelada  respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los  términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente  ligado a las controversias sometidas a la competencia del juez  ordinario, debe resolverse a través de los procedimientos  estatuidos, razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada no puede abrir camino al amparo solicitado.  

3.2.        Ahora  bien, al  margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse  violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a  lo informado en estas diligencias por el juzgado accionado, las  solicitudes de la tutelante fueron tramitadas el 10 de agosto de  2022, fecha en la cual, dio contestación al pedimento  contenido en ellas y, mediante auto, se pronunció ordenando la  entrega de los títulos judiciales vinculados al expediente  2011-00288, es decir, antes de la presentación de este amparo  (24 de agosto de 2022).  

De  lo anterior, se desprende que la reclamación de la entidad  aquí querellante resulta claramente infundada, ya que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad atendió lo  pretendido con el proferimiento de la decisión referida.  

En  eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se  revela la ausencia  de vulneración  de las garantías invocadas, deviene su desestimación,  pues es imprescindible,  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Consideración  final – Subsidiariedad.  

No  obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que la empresa acá  tutelante depreca (según lo que manifestó en el escrito  impugnatorio), es que se disponga que los títulos judiciales  en cuestión se entreguen a su nombre y no al de la sociedad a  cargo de la liquidación – Negret  Abogados & Consultores S.A.S.  –, como lo resolvió el juzgado accionado en el auto de  10 de agosto de la presente anualidad, se trata de un reclamo que  debió formularse ante esa autoridad recurriendo dicha  determinación, (sin perjuicio de la posibilidad que la reitere  directamente y exponga las razones por las cuales la entrega de los  depósitos deben expedirse en favor de la ESE).  

Es  decir, frente a ese punto la salvaguarda tampoco puede salir avante,  puesto que no se satisface el requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad  por vía de incuria, pues  la interesada desperdició la oportunidad de refutar el  proveído reseñado en los términos que plantea a  través de esta acción excepcional.  

En  ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01,  

En  definitiva,  se refrendará la desestimación del resguardo, pero por  las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Por  lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, sin perjuicio de ello, conforme  se constató en esta actuación, como el despacho  accionado se pronunció frente a las solicitudes elevadas  (antes de la interposición de la acción de tutela), se  descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.  

5.2.        Por  la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se  encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el  descuido de los interesados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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