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STC12851-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12851-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00660-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad en Liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad Negret Abogados & Consultores y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2011-00288.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que, la entidad (ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad) entró en proceso de liquidación, y mediante decreto nº 423 de 2021 el Departamento del Atlántico resolvió dar a aviso a los jueces de la república y a las autoridades que «adelanten procesos de jurisdicción coactiva […] terminen los procesos ejecutivos en curso contra el Hospital […] advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la Entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».
Refirió que, la sociedad «Negret Abogados & Consultores S.A.S.», es la encargada de la liquidación de la ESE y en consideración de sus facultades y atendiendo lo señalado en el mencionado decreto departamental, elevó tres (3) solicitudes – 10 de junio, 13 y 25 de julio de 2022 – pidiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad la entrega de un total de 18 títulos judiciales a favor del hospital, los cuales suman «$175’658.504.» asociados todos ellos al ejecutivo radicado nº 2011-00288; empero, cuestionó que, a la fecha de presentación de este resguardo el juzgado no ha emitido ninguna respuesta al respecto.
Sobre el particular criticó que, «la mora en el pronunciamiento por parte del despacho judicial obstaculiza de manera injustificada la consolidación de la masa de activos de la liquidación de la ESE con la cual se debe atender los créditos reconocidos por el liquidador, iniciando con los laborales».
Agregó que, el término de existencia de la entidad «está limitada temporalmente al 11 de noviembre de 2022 [y] para esa fecha, el universo de títulos judiciales solicitados ante los despachos por la liquidación, debe tener resuelta la entrega».
3. En consecuencia, pretende que, «(…) se ordene a […] Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que, de forma inmediata, resuelva y notifique la respuesta a mi petición en forma clara, oportuna y de fondo, esto es, responda a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la forma idónea y con los documentos solicitados que fundamentan la respuesta, esto es, que proceda a realizar la entrega al liquidador de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad en Liquidación, de los títulos judiciales constituidos con ocasión a las medidas cautelares decretadas y/o consignaciones realizadas o cualquier situación jurídica análoga (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad informó que el coercitivo 2011-00288 se encuentra terminado y archivado; sin embargo, tras realizar las verificaciones correspondientes halló que, ciertamente, existen varios depósitos consignados a favor de ese proceso pendientes de pago por un total de «$175.658.504».
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que, mediante auto del 10 de agosto de 2022, «se procedió […] a autorizar la entrega de los depósitos judiciales por el monto antes indicado (…)».
De otro lado acotó que, se presentaron inconvenientes con la página del Banco Agrario que «impidió que de manera oportuna se remitieran los depósitos judiciales con destino a la entidad en liquidación, impase que ya fue solucionado y por ende ya fueron remitidos y autorizados para su pago (…)».
2. La sociedad Negret Abogados & Consultores, adujo que existe mora judicial injustificada por parte del juzgado accionado, en cuanto a emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de entrega de títulos, razón por la cual coadyuvó la demanda tutelar.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la contestación dada por el juzgado accionado en la cual indicó que, con auto del 10 de agosto de 2022, «dejó a disposición de la sociedad Negret Abogados & Consultores […] los títulos judiciales por un valor total de $175.658.504 […] dicho proveído fue debidamente notificado a través de auto de cúmplase del 10 de agosto de 2022 (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la entidad accionante, alegó que las peticiones no fueron atendidas en debida forma por el juzgado convocado por cuanto, la orden de entrega de los referidos títulos judiciales se realizó a favor de la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., y no a nombre de la ESE Hospital Departamental Juan Domínguez Romero en Liquidación, ya que, «no es aceptable jurídicamente que los recursos de la propiedad administrada se disponga en cuentas bancarias o en titularidad del administrador, ya que la ESE, aún durante el proceso de liquidación, mantiene su capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró la garantía fundamental invocada, por no pronunciarse frente a las peticiones elevadas por la entidad aquí accionante el 10 de junio, 13 y 25 de julio de 2022 en las que requirió la entrega de los títulos judiciales pertenecientes al juicio compulsivo radicado nº 2011-00288.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que los requerimientos en cuestión tienen vínculo con el ejecutivo radicado nº 2011-00288 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la súplica, toda vez que la entidad aquí actora no se encontraba habilitada para pretender, mediante escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, todo lo que esté intrínsecamente ligado a las controversias sometidas a la competencia del juez ordinario, debe resolverse a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada no puede abrir camino al amparo solicitado.
3.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el juzgado accionado, las solicitudes de la tutelante fueron tramitadas el 10 de agosto de 2022, fecha en la cual, dio contestación al pedimento contenido en ellas y, mediante auto, se pronunció ordenando la entrega de los títulos judiciales vinculados al expediente 2011-00288, es decir, antes de la presentación de este amparo (24 de agosto de 2022).
De lo anterior, se desprende que la reclamación de la entidad aquí querellante resulta claramente infundada, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad atendió lo pretendido con el proferimiento de la decisión referida.
En eventos como este, cuando del examen de la demanda constitucional se revela la ausencia de vulneración de las garantías invocadas, deviene su desestimación, pues es imprescindible,
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Consideración final – Subsidiariedad.
No obstante lo anterior, y comoquiera que, lo que la empresa acá tutelante depreca (según lo que manifestó en el escrito impugnatorio), es que se disponga que los títulos judiciales en cuestión se entreguen a su nombre y no al de la sociedad a cargo de la liquidación – Negret Abogados & Consultores S.A.S. –, como lo resolvió el juzgado accionado en el auto de 10 de agosto de la presente anualidad, se trata de un reclamo que debió formularse ante esa autoridad recurriendo dicha determinación, (sin perjuicio de la posibilidad que la reitere directamente y exponga las razones por las cuales la entrega de los depósitos deben expedirse en favor de la ESE).
Es decir, frente a ese punto la salvaguarda tampoco puede salir avante, puesto que no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad por vía de incuria, pues la interesada desperdició la oportunidad de refutar el proveído reseñado en los términos que plantea a través de esta acción excepcional.
En ese sentido, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01,
En definitiva, se refrendará la desestimación del resguardo, pero por las puntuales razones expuestas en esta sede de conocimiento.
5. Conclusiones.
5.1. Por lo discurrido, se negará la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató en esta actuación, como el despacho accionado se pronunció frente a las solicitudes elevadas (antes de la interposición de la acción de tutela), se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.
5.2. Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS