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STC12856-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12856-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01710-01
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación presentada por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta quien actúa como representante legal de Laza Abogados Asociados S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra los Juzgados 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 42 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2022-00589-01.
ANTECEDENTES
1. La empresa actora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que resolvió la consulta de desacato (15 julio 2022), para que en su lugar se declare la imposibilidad de cumplir la orden de tutela.
En sustento adujo que, en su contra, Yiset Cogollo Barios promovió una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien concedió el amparo y le ordenó a la empresa mencionada que respondiera el derecho de petición instaurado por la gestora de ese amparo, en el cual solicitó que se le entregara un paz y salvo respecto del contrato de prestación de servicios que tuvo, así como copia de todas las actuaciones realizadas dentro de la denuncia penal que conoce la Fiscalía 15 Seccional de (Cartagena-Bolívar).
Relató que Yiset Cogollo promovió incidente de desacato, el cual fue tramitado por el Juzgado Municipal mencionado, quien impuso sanción al a aquí actor (6 julio 2022). El Juzgado 42 Civil del Circuito desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción (15 julio 2022).
Según el gestor, la sanción debe ser revocada, toda vez que la orden constitucional no podía cumplirse, habida cuenta que no puede expedirse el paz y salvo requerido, en razón a que la solicitante incumplió injustificadamente el contrato de prestación de servicio y eso le acarrea una multa contractual; además, respecto de las copias de la acción penal señaló que «el fiscal que conoce del asunto y lleva la investigación nunca da informe de sus actuaciones para no entorpecer la investigación». También señaló que la decisión carece de motivación.
2. El Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el trámite constitucional en comento. También señaló que la aquí actora no impugnó la sentencia de tutela que le fue desfavorable y tampoco ejerció alguna defensa en el incidente de desacato; además, solicitó que se niegue el amparo, por estimar que no ha vulnerado derechos fundamentales.
El Juzgado 42 Civil del Circuito adujo que se debe negar el amparo solicitado, toda vez que la empresa mencionada pretende valerse de la acción de tutela para enderezar el resultado adverso que obtuvo en el trámite constitucional en el cual no ejerció defensa alguna.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar improcedente la acción de tutela, toda vez que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. La empresa gestora impugnó. Para tal fin adujo que el fallo de primera instancia desconoce lo establecido en la sentencia C-034-de 2018 en la que la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es procedente contra los fallos judiciales en los incidentes de desacato cuando queda demostrado que en la decisión existe un defecto y, a su juicio, la decisión que lo sancionó carece de motivación, pues le ordena cumplir algo imposible.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será ratificado, en razón a que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el presente asunto la empresa accionante evidenció su descontento con la orden de tutela que le impuso dar respuesta al derecho de petición presentado por Yiset Cogollo Barios, toda vez que, a su juicio, se le ordenó emitir un paz y salvo que no está en capacidad de otorgar, pues estima que la solicitante incurrió en un incumplimiento contractual; además, tampoco puede suministrar las copias de la acción penal, toda vez que el Fiscal no hace reportes de la investigación que adelanta. No obstante, revisado el expediente, a pesar del descontento del actor, se evidencia que no impugnó la sentencia de tutela que le ordenó dar respuesta al referido derecho de petición y, una vez iniciado el incidente de desacato, tampoco ejerció su derecho de defensa, por el contrario, guardó silente conducta. Lo anterior permite colegir que la empresa accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para ejercer su derecho de defensa, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige estas actuaciones. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
Ahora, no está demás señalar que la orden constitucional cuyo cumplimiento se le exigió a la aquí actora, no le impuso otorgar un paz y salvo o entregar unas copias, sino únicamente dar respuesta a un derecho de petición y ante la falta de acreditación de dicho mandato fue confirmada la sanción impuesta.
Por lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE