STC12856 2022

SEPTIEMBRE

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STC12856-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12856-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01710-01  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la  impugnación presentada por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta quien  actúa como representante legal de Laza Abogados Asociados  S.A.S. frente a la sentencia proferida el 18  de  agosto  de  2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que instauró contra los Juzgados  14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 42 Civil  del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de  desacato No. 2022-00589-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          empresa actora pretende que se deje sin valor y efecto la decisión          que resolvió la consulta de desacato (15 julio 2022), para          que en su lugar se declare la imposibilidad de cumplir la orden de          tutela.  

En  sustento adujo que, en su contra, Yiset Cogollo Barios promovió  una acción de tutela, la cual le correspondió al  Juzgado 14 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá,  quien concedió el amparo y le ordenó a la empresa  mencionada que respondiera el derecho de petición instaurado  por la gestora de ese amparo, en el cual solicitó que se le  entregara un paz y salvo respecto del contrato de prestación  de servicios que tuvo, así como copia de todas las actuaciones  realizadas dentro de la denuncia penal que conoce la Fiscalía  15 Seccional de (Cartagena-Bolívar).  

Relató  que Yiset Cogollo promovió incidente de desacato, el cual fue  tramitado por el Juzgado Municipal mencionado, quien impuso sanción  al a aquí actor (6 julio 2022). El Juzgado 42 Civil del  Circuito desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó  la sanción (15 julio 2022).  

Según  el gestor, la sanción debe ser revocada, toda vez que la orden  constitucional no podía cumplirse, habida cuenta que no puede  expedirse el paz y salvo requerido, en razón a que la  solicitante incumplió injustificadamente el contrato de  prestación de servicio y eso le acarrea una multa contractual;  además, respecto de las copias de la acción penal  señaló que «el  fiscal que conoce del asunto y lleva la investigación nunca da  informe de sus actuaciones para no entorpecer la investigación».  También  señaló que la decisión carece de motivación.  

            

2. El          Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple          de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones que realizó          en el trámite constitucional en comento. También          señaló que la aquí actora no impugnó la          sentencia de tutela que le fue desfavorable y tampoco ejerció          alguna defensa en el incidente de desacato; además, solicitó          que se niegue el amparo, por estimar que no ha vulnerado derechos          fundamentales.  

El  Juzgado 42 Civil del Circuito adujo que se debe negar el amparo  solicitado, toda vez que la empresa mencionada pretende valerse de la  acción de tutela para enderezar el resultado adverso que  obtuvo en el trámite constitucional en el cual no ejerció  defensa alguna.  

3. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el          amparo por considerar improcedente la acción de tutela, toda          vez que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones          emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento          de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio          del mismo linaje constitucional, así la decisión          respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente          previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. La          empresa gestora impugnó. Para tal fin adujo que el fallo de          primera instancia desconoce lo establecido en la sentencia C-034-de          2018 en la que la Corte Constitucional estableció que la          acción de tutela es procedente contra los fallos judiciales          en los incidentes de desacato cuando queda demostrado que en la          decisión existe un defecto y, a su juicio, la decisión          que lo sancionó carece de motivación, pues le ordena          cumplir algo imposible.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será ratificado, en razón a que el  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En el  presente asunto la empresa accionante evidenció su descontento  con la orden de tutela que le impuso dar respuesta al derecho de  petición presentado por Yiset  Cogollo Barios, toda vez que, a su juicio, se le ordenó emitir  un paz y salvo que no está en capacidad de otorgar, pues  estima que la solicitante incurrió en un incumplimiento  contractual; además, tampoco puede suministrar las copias de  la acción penal, toda vez que el Fiscal no hace reportes de la  investigación que adelanta. No obstante, revisado el  expediente, a pesar del descontento del actor, se evidencia que no  impugnó la sentencia de tutela que le ordenó dar  respuesta al referido derecho de petición y, una vez iniciado  el incidente de desacato, tampoco ejerció su derecho de  defensa, por el contrario, guardó silente conducta. Lo  anterior permite colegir que la empresa accionante no hizo uso de los  medios de defensa que tenía a su alcance para ejercer su  derecho de defensa, por lo que no se cumple el requisito de  subsidiariedad que rige estas actuaciones.  Al respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria,  lo que no es permitido y menos a través de la acción  constitucional que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ  STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

Ahora,  no  está demás señalar que la orden constitucional  cuyo cumplimiento se le exigió a la aquí actora, no le  impuso otorgar un paz y salvo o entregar unas copias, sino únicamente  dar respuesta a un derecho de petición y ante la falta de  acreditación de dicho mandato fue confirmada la sanción  impuesta.  

Por  lo expuesto, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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