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STC12963-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12963-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00120-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia López Zabala y Elsa Lucía Meriño Segura, en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
Solicitaron, entonces, ordenar al estrado enjuiciado «proceda a remitir el recurso de apelación a su superior jerárquico en el proceso radicado bajo el número 051543112001-2020-00226».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Luis Eladio Espinosa Correa incoó demanda ejecutiva contra Elsa Lucía Meriño Segura, en representación de su mejor hijo, y demás herederos indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas (q.e.p.d.), con la finalidad de recaudar las obligaciones contenidas en 2 letras de cambio por $100´000.000 y $300´000.000, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que, el 20 de enero de 2021 libró mandamiento de pago.
2.2. El 7 de julio de 2021 el estrado judicial decretó pruebas, entre ellas, «la Grafología solicitada por la demandada en el escrito de contestación, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Medellín; para que proceda a determinar si… Fernando López Cárdenas fue quien suscribió las letras de cambio objeto de la presente ejecución y para que se sirva determinar que las fotos de las letras de cambio con espacios en blanco enviadas al correo sucesión.fernandolopez@hotmail.com son las mismas aportadas con la demanda ejecutiva».
2.3. El 20 de septiembre de 2021, previa disposición de Medicina Legal, el estrado judicial le ofició a esa entidad con el fin de precisar si es posible realizar la experticia solicitada ante el fallecimiento de la persona a quien se le atribuye la firma de la tacha; en cumplimiento a ello, la Inspección de Documentología y Grafología informó la necesidad de aportar copioso material de documentos donde se encuentre las firmas originales de López Cárdenas; razón por la que, el 4 de noviembre siguiente, el juzgado requirió a la ejecutante para que allegara tal documentación.
2.4. El 24 de enero de 2022 el despacho declaró desistida la prueba grafológica; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación; el 9 de febrero siguiente mantuvo dicha deserción, empero, no se pronunció sobre la concesión de la alzada; por lo que la parte accionante solicitó dar trámite del remedio vertical, sin embargo, el día 25 del mismo mes y año, negó dicha solicitud de adición por extemporánea; el 8 de marzo le indicó a la gestora que si bien no se pronunció sobre la alzada, lo cierto es que contra esa decisión no formuló reposición ni adición en tiempo; determinación que mantuvo el 1° de abril de los corrientes y, el 10 de mayo el Tribunal rechazó la queja por improcedente.
2.5. Por vía de tutela se refiere la quejosa, en síntesis, que «el despacho incurrió en un error por defecto procedimental al no tramitar el recurso de reposición en debida forma, dado que fue presentado por es[e] extremo procesal, el día 26 de enero de 2022 y el mismo fue resuelto por el despacho mediante auto el día 10 de febrero de 2022, sin que en dicha providencia se mencionara siquiera el trámite o la remisión del recurso de apelación interpuesto al superior jerárquico».
2.6. Agregó que la solicitud de amparo es procedente, comoquiera que, el despacho accionado no se pronunció sobre la alzada formulada contra el proveído que declaró desistida la prueba grafológica, pese a que el mismo se formuló en tiempo y bajo los parámetros legales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia refirió que se atiene a las actuaciones desarrolladas dentro del proceso; remitió link para consulta del expediente.
2. Luis Eladio Espinosa Correa, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no formuló adición contra el auto que omitió pronunciarse sobre la concesión o no de la alzada.
3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia manifestó que la salvaguarda es procedente, habida cuenta que, se incurrió en un defecto procedimental, pues el estrado judicial omitió pronunciarse sobre la concesión o no de la alzada formulada contra el auto que declaró desistida la prueba grafológica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional concedió la petición de amparo al considerar que le asiste razón a la accionante, comoquiera que, el estrado querellado omitió pronunciarse en torno a la concesión del recuso de apelación que formuló contra el proveído de 24 de enero de 2022, remedio que fue formulado en tiempo, relievando que, si bien tal omisión no fue advertida por la quejosa oportunamente, lo cierto es que se debe garantizar la doble instancia, por lo que dispuso:
…ordena[r] al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA que en el término de… 3 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita pronunciamiento sobre la concesión o no del recurso de apelación formulado subsidiariamente por la vocera judicial de la parte ejecutada frente al auto proferido el 24 de enero de 2022, en el que se tuvo por desistida la prueba grafológica decretada en providencia del 7 de julio de 2021, debiendo motivar legalmente la decisión que adopte en este sentido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Luis Eladio Espinosa Correa, a través de apoderado judicial, manifestando que la petición de amparo es improcedente, habida cuenta que, incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la promotora no formuló adición, así como tampoco recurso alguno contra el auto de 24 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Circunscrita la Corte exclusivamente a los reparos formulados en la impugnación, esto es, que la solicitud de amparo se debe denegar por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no formuló adición ni recurso contra el proveído atacado, advierte la Corte la confirmación del resguardo.
Ciertamente, aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de subsidiariedad, resulta evidente la vulneración al debido proceso, comoquiera que, como lo advirtió el a quo constitucional el estrado enjuiciado no se pronunció sobre la procedencia de la alzada formulada contra el proveído criticado, remedio que fue formulado en tiempo, por lo que tal exigencia se debe tener por superada, se insiste, ante tal vulneración, de la que, por demás, no se duele el impugnante.
Tal flexibilidad de los requisitos de procedencia de la tutela, para el caso concreto, se tornan más relevantes, pues de por medio están las prerrogativas de un menor de edad a quien se le está vulnerando el debido proceso; de ahí que, la exigencia echada de menos debe superarse.
Esta Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido:
“(…) [E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (…)”1.
En igual sentido, la Sala ha dicho:
“(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón, si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la República debe [procurar la satisfacción de los derechos] (…)”2.(Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, comoquiera que, la vulneración al debido proceso encontrada por el Tribunal no fue objeto de reproche por el promotor, sino exclusivamente lo relativo al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la salvaguarda se ratificará, atendiendo la flexibilidad de los requisitos constitucionales en pro de las garantías del menor de edad.
3. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto de 2015, radicación 00059-02
2CSJ STC Sentencia de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.
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