STC12963 2022

SEPTIEMBRE

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STC12963-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12963-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00120-02  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de  agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida por  Claudia Patricia López Zabala y Elsa Lucía Meriño  Segura, en representación de su menor hijo, contra  el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las          accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por el despacho judicial accionado.  

Solicitaron,  entonces, ordenar al estrado enjuiciado «proceda  a remitir el recurso de apelación a su superior jerárquico  en el proceso radicado bajo el número  051543112001-2020-00226».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Luis Eladio Espinosa Correa incoó  demanda ejecutiva contra Elsa Lucía Meriño Segura, en  representación de su mejor hijo, y demás herederos  indeterminados de Fernando Alberto López Cárdenas  (q.e.p.d.), con la finalidad de recaudar las obligaciones contenidas  en 2 letras de cambio por $100´000.000 y $300´000.000,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil –  Laboral del Circuito de Caucasia, autoridad que, el 20 de enero de  2021 libró mandamiento de pago.  

2.2. El 7 de julio  de 2021 el estrado judicial decretó pruebas, entre ellas, «la  Grafología solicitada por la demandada en el escrito de  contestación, ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses – Regional Medellín; para que proceda  a determinar si… Fernando López Cárdenas fue  quien suscribió las letras de cambio objeto de la presente  ejecución y para que se sirva determinar que las fotos de las  letras de cambio con espacios en blanco enviadas al correo  sucesión.fernandolopez@hotmail.com  son las mismas aportadas con la demanda ejecutiva».  

2.3. El 20 de  septiembre de 2021, previa disposición de Medicina Legal, el  estrado judicial le ofició a esa entidad con el fin de  precisar si es posible realizar la experticia solicitada ante el  fallecimiento de la persona a quien se le atribuye la firma de la  tacha; en cumplimiento a ello, la Inspección de Documentología  y Grafología informó la necesidad de aportar copioso  material de documentos donde se encuentre las firmas originales de  López Cárdenas; razón por la que, el 4 de  noviembre siguiente, el juzgado requirió a la ejecutante para  que allegara tal documentación.  

2.4. El 24 de  enero de 2022 el despacho declaró desistida la prueba  grafológica; determinación recurrida en reposición  y, en subsidio, apelación; el 9 de febrero siguiente mantuvo  dicha deserción, empero, no se pronunció sobre la  concesión de la alzada; por lo que la parte accionante  solicitó dar trámite del remedio vertical, sin embargo,  el día 25 del mismo mes y año, negó dicha  solicitud de adición por extemporánea; el 8 de marzo le  indicó a la gestora que si bien no se pronunció sobre  la alzada, lo cierto es que contra esa decisión no formuló  reposición ni adición en tiempo; determinación  que mantuvo el 1° de abril de los corrientes y, el 10 de mayo el  Tribunal rechazó la queja por improcedente.  

2.5.         Por vía  de tutela se refiere la quejosa, en síntesis, que «el  despacho incurrió en un error por defecto procedimental al no  tramitar el recurso de reposición en debida forma, dado que  fue presentado por es[e] extremo procesal, el día 26 de enero  de 2022 y el mismo fue resuelto por el despacho mediante auto el día  10 de febrero de 2022, sin que en dicha providencia se mencionara  siquiera el trámite o la remisión del recurso de  apelación interpuesto al superior jerárquico».  

2.6. Agregó  que la solicitud de amparo es procedente, comoquiera que, el despacho  accionado no se pronunció sobre la alzada formulada contra el  proveído que declaró desistida la prueba grafológica,  pese a que el mismo se formuló en tiempo y bajo los parámetros  legales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Civil          Laboral del Circuito de Caucasia refirió que se atiene a las          actuaciones desarrolladas dentro del proceso; remitió link          para consulta del expediente.  

            

2. Luis Eladio          Espinosa Correa, a través de apoderado judicial, instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, no formuló          adición contra el auto que omitió pronunciarse sobre          la concesión o no de la alzada.  

            

3. El Procurador 17          Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia manifestó que          la salvaguarda es procedente, habida cuenta que, se incurrió          en un defecto procedimental, pues el estrado judicial omitió          pronunciarse sobre la concesión o no de la alzada formulada          contra el auto que declaró desistida la prueba grafológica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  concedió la petición de amparo al considerar que le  asiste razón a la accionante, comoquiera que, el estrado  querellado omitió pronunciarse en torno a la concesión  del recuso de apelación que formuló contra el proveído  de 24 de enero de 2022, remedio que fue formulado en tiempo,  relievando que, si bien tal omisión no fue advertida por la  quejosa oportunamente, lo cierto es que se debe garantizar la doble  instancia, por lo que dispuso:  

…ordena[r]  al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA que en el término de…  3 días, contados a partir de la notificación de la  presente providencia, emita pronunciamiento sobre la concesión  o no del recurso de apelación formulado subsidiariamente por  la vocera judicial de la parte ejecutada frente al auto proferido el  24 de enero de 2022, en el que se tuvo por desistida la prueba  grafológica decretada en providencia del 7 de julio de 2021,  debiendo motivar legalmente la decisión que adopte en este  sentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó Luis Eladio Espinosa Correa, a través de  apoderado judicial, manifestando que la petición de amparo es  improcedente, habida cuenta que, incumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que, la promotora no formuló adición,  así como tampoco recurso alguno contra el auto de 24 de enero  de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

            

2. Circunscrita la          Corte exclusivamente a los reparos formulados en la impugnación,          esto es, que la solicitud de amparo se debe denegar por incumplir el          presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora no formuló          adición ni recurso contra el proveído atacado,          advierte la Corte la confirmación del resguardo.  

Ciertamente,  aunque la protección demandada no cumple el presupuesto de  subsidiariedad, resulta evidente la vulneración al debido  proceso, comoquiera que, como lo advirtió el a  quo constitucional  el estrado enjuiciado no se pronunció sobre la procedencia de  la alzada formulada contra el proveído criticado, remedio que  fue formulado en tiempo, por lo que tal exigencia se debe tener por  superada, se insiste, ante tal vulneración, de la que, por  demás, no se duele el impugnante.  

Tal flexibilidad  de los requisitos de procedencia de la tutela, para el caso concreto,  se tornan más relevantes, pues de por medio están las  prerrogativas de un menor de edad a quien se le está  vulnerando el debido proceso; de ahí que, la exigencia echada  de menos debe superarse.  

Esta  Corte al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí  abordado, ha sostenido:  

“(…)  [E]xisten  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante[,]  la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al  abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso (…)”1.  

En  igual sentido, la Sala ha dicho:  

“(…)  Se  impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si  bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance  para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que  no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal  abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo  por esta razón,  si se tiene en cuenta que el Estado en cabeza de los Jueces de la  República debe [procurar  la satisfacción de los derechos] (…)”2.(Subrayas  fuera de texto)  

Así las  cosas, comoquiera que, la vulneración al debido proceso  encontrada por el Tribunal no fue objeto de reproche por el promotor,  sino exclusivamente lo relativo al cumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, la salvaguarda se ratificará, atendiendo la  flexibilidad de los requisitos constitucionales en pro de las  garantías del menor de edad.  

            

3. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ,          STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, 28          agosto de 2015, radicación 00059-02  

2CSJ          STC          Sentencia          de 12 de octubre de 2012, exp. 00328-01, rad. 01545, reiterada en          STC11491-2015, 28 agosto, 2015, rad. 00059-02.  

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